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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00088-00(66893)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00088-00(66893)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asunto minero / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN

DE LA DEMANDA

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Asunto minero / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA El artículo 295 de la Ley 685 de 2001 establece la competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de los procesos relacionados con asuntos mineros, distintos de los contractuales, en los que sea parte una entidad del orden nacional, como ocurre en el caso que se analiza. El Despacho es competente para avocar el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA, en consonancia con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

REQUISITOS DE LA DEMANDA Revisado el libelo introductorio se advierte que éste reúne los requisitos de forma señalados en el artículo 162 del CPACA; adicionalmente, se anexó copia de los actos demandados, así como constancia de notificación de la Resolución 269 de 27 de marzo de 2020 y demás pruebas que se pretende hacer valer en el proceso, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 166 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 166

REQUISITOS DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requiere cumplir el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Incidencia en la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por falta del requisito de procedibilidad / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA - Procedencia Ahora bien, a la luz de lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA, cuando se eleven pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, se exige para demandar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial; dicha condición resulta obligatoria siempre que el asunto sea conciliable y la controversia tenga contenido particular y económico, de conformidad con los artículos 70 de la Ley 446 de 1998 y 2° del Decreto 1716 de

2009. Tratándose de la nulidad de actos de carácter particular, también constituye condición previa el agotamiento de la actuación administrativa. El análisis del trámite de la conciliación prejudicial tiene incidencia en el estudio de la oportunidad de la demanda, como quiera que la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad, en los términos de los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3º del Decreto 1716 de 2009. De otra parte, para acudir ante la administración de justicia a través del medio de control ejercido, el interesado debe comparecer por conducto de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del CPACA. En el presente asunto, aun cuando en

la demanda no se formularon pretensiones de índole económico, del acto demandado se derivan consecuencias monetarias en la medida en la que se ordenó la suspensión de la actividad explotadora y se impuso a los interesados la ejecución de medidas de restauración ambiental en las áreas afectadas con la explotación. En esa medida, resulta pertinente analizar el trámite de la conciliación en aras de verificar la oportunidad de la demanda. En el escrito introductorio se enunció la intención de presentar como anexos el poder y “el agotamiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación”; sin embargo, una vez verificado el mensaje de correo electrónico mediante el cual se efectuó la radicación de la demanda, se advierte que dichos documentos no fueron aportados, por lo que se inadmitirá la demanda con el fin de que el demandante subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo, en atención a lo establecido en el artículo 170 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00088-00(66893) Actor: EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRETE Y OTRO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANMReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El 16 de abril de 2021, los señores Eduardo Gutiérrez Navarrete y José Edison Gutiérrez Navarrete presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Agencia Nacional de Minería -ANM-, con el fin de que se declararan nulas las resoluciones 1117 de 28 de octubre de 2019, por medio de la cual se rechazó y se archivó la solicitud de minería tradicional LLN-09521, y 269 de 27 de marzo de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó: i) proceder al “reconocimiento de mineros tradicionales de conformidad con el artículo 31 de la Ley 685 de 2001”; ii) permitir a los demandantes continuar con las actividades de minería tradicional, en las áreas señaladas en el expediente LLN-09521; iii) en subsidio, delimitar la zona en la cual no se podrán recibir nuevas propuestas para la explotación de oro y asociados; y iv) “que de tener certeza técnica, se prescinda de los estudios geológicos-mineros” y se haga concesión a los accionantes por ejercer actividades de explotación minera tradicional desde el año 1995.

El artículo 2951 de la Ley 685 de 2001 establece la competencia del Consejo de

Estado para conocer, en única instancia, de los procesos relacionados con asuntos mineros, distintos de los contractuales, en los que sea parte una entidad del orden nacional, como ocurre en el caso que se analiza2. El Despacho es competente para avocar el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1253 y 2434 del CPACA, en consonancia con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 20195. 1 Artículo 295. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. 2 La Agencia Nacional de Minería fue creada mediante el Decreto 4134 de 3 de noviembre de 2011 como “una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”. 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. ”Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica

serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 4 Artículo 243. Apelación. ”Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)”. 5 Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13. “Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de

volumen de trabajo, así: (…)

Sección Tercera:

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

Revisado el libelo introductorio se advierte que éste reúne los requisitos de forma señalados en el artículo 162 del CPACA; adicionalmente, se anexó copia de los actos demandados, así como constancia de notificación de la Resolución 269 de 27 de marzo de 2020 y demás pruebas que se pretende hacer valer en el proceso, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1666 del CPACA.

Ahora bien, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1617 del CPACA, cuando se eleven pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, se exige para demandar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial; dicha condición resulta obligatoria siempre que el asunto sea conciliable y la controversia tenga contenido particular y económico, de

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. (…)”. 6 Artículo 166. Anexos de la demanda. “A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando

tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” 7 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. “La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)”.

conformidad con los artículos 708 de la Ley 446 de 1998 y 2°9 del Decreto 1716 de 2009. Tratándose de la nulidad de actos de carácter particular, también constituye condición previa el agotamiento de la actuación administrativa10. El análisis del trámite de la conciliación prejudicial tiene incidencia en el estudio de la oportunidad de la demanda, como quiera que la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad, en los términos de los artículos 2111 de la Ley 640 de 2001 y 3º del Decreto 171612 de 2009. 8 Artículo 70. “El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. 9 Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. “Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas

privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: -Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. -Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. -Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. (…)”. 10 “[E]s del caso señalar que el concepto de vía gubernativa desapareció de la terminología procesal administrativa después de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que ahora la denomina actuación administrativa, relativa a los recursos consagrados en la ley, esto es, los de reposición y apelación. Así, el artículo 161 del CPACA contempla como requisito de procedibilidad, es decir que se deben cumplir de forma previa a la presentación de la demanda el de haber ‘ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios’ y el artículo 76 del mismo código establece las reglas de oportunidad y presentación de los recursos de reposición y apelación”. Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 29 de mayo de 2014, exp. -2012-0004501(20383), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

De otra parte, para acudir ante la administración de justicia a través del medio de control ejercido, el interesado debe comparecer por conducto de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 16013 del CPACA. En el presente asunto, aun cuando en la demanda no se formularon pretensiones de índole económico, del acto demandado se derivan consecuencias monetarias en la medida en la que se ordenó la suspensión de la actividad explotadora y se impuso a los interesados la ejecución de medidas de restauración ambiental en las áreas afectadas con la explotación. En esa medida, resulta pertinente analizar el trámite de la conciliación en aras de verificar la oportunidad de la demanda. En el escrito introductorio se enunció la intención de presentar como anexos el poder y “el agotamiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación”; sin embargo, una vez verificado el mensaje de correo electrónico mediante el cual se efectuó la radicación de la demanda, se advierte que dichos documentos no fueron aportados, por lo que se inadmitirá la demanda con el fin de que el demandante subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo, en atención a lo establecido en el artículo 17014 del CPACA. Como consecuencia, se 11 Suspensión de la prescripción o de la caducidad. “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las

constancias a que se refiere el artículo 2. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 12 Artículo 3. Suspensión del término de caducidad de la acción. “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)” 13 Artículo 160. Derecho de postulación. “Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo”.

RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los señores Eduardo Gutiérrez Navarrete y José Edison Gutiérrez en contra de la Agencia Nacional de Minería -ANM-.

SEGUNDO. CONCEDER el término de diez (10) días para que se subsane la demanda en los aspectos señalados en esta providencia, so pena de rechazo. Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica

mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 14 Artículo 170. inadmisión de la demanda. “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.

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