CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00527-01(56860)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00527-01(56860)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER
OFICIOSO DEL JUEZ / RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN
[L]a decisión adoptada por el a quo, de declarar de manera oficiosa la caducidad del medio de control y consecuentemente disponer la terminación del proceso, es susceptible del recurso de apelación por encontrarse consagrada en el numeral tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243
DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Sala concuerda en la necesidad que le asiste al Juez Administrativo, al momento de hacer el estudio de legalidad de la admisión de la demanda, de verificar prima facie la idoneidad del medio de control ejercido, cuestión que implica una valoración de las premisas fácticas expuestas en la demanda frente al
ámbito normativo que se deriva del medio de control ejercido en cada caso, para lo cual es útil verificar tanto los enunciados de hecho mencionados en tales normas así como la interpretación que ha efectuado esta Corporación de estos medios de control. Esta labor se justifica en tanto que se evita hacer nugatorio el mandato expreso del artículo 169 del CPACA que le impone rechazar de plano la demanda cuando el medio de control ejercido ha caducado, aunado al hecho de que, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporación, el ejercicio del derecho de acción no queda librado, en su configuración de pretensiones concretas, a la arbitrariedad del demandante, sino que el mismo debe ejercerse dentro de los precisos causes prescritos por la ley y conforme a las figuras jurídicas que establece la ley procesal (en consonancia con la causa petendi), pues lo contrario supondría un aval al ejercicio temerario del derecho de todo ciudadano de acceder a la administración de justicia, en otras palabras, una cuestión que se ajustaría en apariencia a las reglas procesales pero que desconocería los principios jurídicos que informan la interpretación y sentido de las primeras, como lo es, en el caso, el acceso material a la administración de justicia. En consecuencia, cuando se observa al momento de admitir la demanda, que se está en presencia de una indebida escogencia del medio de control, tal circunstancia no da lugar al rechazo in limine del libelo, por no estar enlistado tal evento en los supuestos taxativos del artículo 169 del CPACA, por lo cual el Juez deberá verificar en su análisis si el medio idóneo no ha caducado, caso en el cual
será procedente inadmitir la demanda a fin de que ésta sea ajustada a las exigencias procesales que prescriba la Ley procesal, más se procederá al rechazo de plano cuando, por el contrario, tal pretensión esté caducada.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 169
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del juez para verificar la idoneidad del medio de control ejercido al momento de admitir la demanda, consultar providencia de 10 de noviembre de 2000, Exp. 18728, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 3 de marzo de 2010, Exp. 37268, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSAS DEL MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO
ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO /
IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE IGUALDAD
FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS
[S]obre la idoneidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de reparación directa, se tiene que este último es un medio de control de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de agentes del Estado, bien sea mediante un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público o por cualquier otra causa imputable al Estado. De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño. Es decir que ambos medios de control comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencias principalmente es la causa del daño,
como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad. Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado al demandante con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la acción de reparación directa. Empero, cuando el daño antijurídico tiene su origen en un acto administrativo respecto del cual el actor admite que el mismo se encuentra ajustado a derecho la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación han reconocido la procedencia de la acción de reparación directa por ruptura de las cargas públicas, esto es, referido al daño especial como título de imputación, pues, el centro de imputación de responsabilidad no gira en torno a un obrar ilícito de la administración sino en la existencia de un daño antijurídico que se ha generado con ocasión de una decisión administrativa acorde al orden jurídico. Por último, otro supuesto de procedencia de la acción de reparación directa contra actos administrativos se encuentra en el evento en que se pretenda la indemnización de perjuicios contra
un acto administrativo ilegal que ha sido revocado por la autoridad administrativa con ocasión de los recursos de vía gubernativa o en ejercicio de la revocatoria directa, criterio admitido por esta Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de reparación directa por ruptura de las cargas públicas, consultar providencias de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 26 de marzo de 2007, Exp. 25000-23-25-000-2005-02206-01 AG, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Acerca de la procedencia del medio de control de reparación directa para demandar daños provenientes de actos administrativos, consultar providencia de 24 de agosto de
1998, Exp. 13685, C.P. Daniel Suarez Hernández.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA
DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / LICENCIA DE URBANISMO /
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE
URBANISMO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / AUTO DE
RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA
DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA
[L]a Sala evidencia que la inconformidad del demandante subyace en la voluntad de la administración, enmarcada en los actos administrativos (…), pues, fue la decisión del municipio de Sáchica, de no revalidar la licencia de urbanismo (…), la que generó la inconformidad a la accionante. (…) Por lo tanto, queda claro que es improcedente el medio de control de reparación directa, dado que el daño antijurídico que alega el demandante no se origina en un hecho, acción, omisión u operación administrativa, conforme a los supuestos del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que radica en unos actos administrativos que negaron la revalidación de la licencia de urbanismo (…), razón por la cual debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que consagra un supuesto normativo más específico, pues la indemnización pretendida por la demandante requiere que previamente se desvirtúe la presunción de legalidad de la que se encuentra revestidos estos actos administrativos. Además, se tiene que el actor, a lo largo del escrito de demanda y del recurso de apelación, censuró la actuación del
municipio de Sáchica desplegada durante el trámite de la revalidación de la licencia de urbanismo en cita, materializada en las citadas decisiones administrativas. (…) Con fundamento en ello, la Sala encuentra demostrada la indebida escogencia del medio de control, empero, no siendo ello razón suficiente para rechazar la demanda, y considerando la sujeción del Juez Administrativo a la realización de los fines constitucionales sustanciales y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procedimentales, sería procedente inadmitir la presente demanda a efectos de que el actor la adecúe a los requerimientos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero previo a ello debe estudiarse si tal medio de control no ha caducado, de acuerdo con la exigencia del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Ahora bien, la Sala observa en el caso de autos, que en el expediente obra la Resolución (…) por medio de la cual el municipio de Sáchica confirmó la Resolución (…) que negó la revalidación de la licencia de urbanismo (…) y la cual le fue notificado al demandante, según lo manifestado por él en el libelo demandatorio, el día 24 de julio de ese mismo año. Así las cosas, aplicada la norma (…) se tiene que el término de caducidad del medio de control transcurrió entre el 25 de julio de 2013 y el 25 de noviembre de esa anualidad; no obstante, la Sala observa que la demanda se presentó el 17 de julio de 2015, cuando ya se encontraba caducado el medio de control. En virtud de
lo anterior, la Sala confirmará la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto (…), por encontrarse verificada la excepción de caducidad del medio de control pertinente.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 169 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00527-01(56860)
Actor: MINERSA S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE SÁCHICA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Idoneidad del medio de control ejercido – caducidad del medio de control.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra el auto del 2 de febrero de 20162, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá que resolvió “rechazar la demanda presentada por MINERSA S.A.S contra el municipio de Sáchica, por caducidad de la acción”. ANTECEDENTES 1.- En demanda del 17 de julio de 20153 la Sociedad Minersa S.A.S, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declare administrativamente responsable al municipio de Sáchica de los perjuicios causados por la expedición de la revalidación de la licencia de urbanismo No. 001
de 2010. 2En auto del 2 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó el medio de control por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Al respecto, el A quo sostuvo: “La Sociedad demandante radicó el libelo en contra de los actos demandables el 17 de julio de 2015 (Fl.25) fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad frente a ellos pues habiéndose expedido el último acto demandable el 12 de julio de 2013 (Fls.74-85), esto es, la Resolución No.62, la cual, según lo afirmó la parte actora, le fue notificada el 24 de julio de 2013 (Fl.8) y que confirmó la Resolución No. 44 de 30 de abril de 2013 (Fls.53-73), que negó la revalidación de una licencia de urbanismo. El plazo para demandar la actuación venció el 25 de noviembre de 2013. (…)”. 3En escrito del 5 de febrero de 20164, el apoderado de la parte demandante, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el auto que resolvió rechazar la demanda, siendo concedida la alzada mediante proveído de 7 de marzo de 20165.
CONSIDERACIONES
1Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en auto del 2 de 1 Fls.295-301 C.P 2 Fls.289-292 C.P 3 Fls.4-25 C.1 4 Fls.295-301 C.P 5 Fls.304 C.P
febrero de 2016 el Tribunal Administrativo de Boyacá, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además la decisión adoptada por el a quo, de declarar de manera oficiosa la caducidad del medio de control y consecuentemente disponer la terminación del proceso, es susceptible del recurso de apelación por encontrarse consagrada en el numeral tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se concreta en precisar el medio de control pertinente y, consecuentemente, si ha operado la caducidad del medio de control. 2.1.- Dicho lo anterior, la Sala concuerda en la necesidad que le asiste al Juez Administrativo, al momento de hacer el estudio de legalidad de la admisión de la demanda, de verificar prima facie la idoneidad del medio de control ejercido, cuestión que implica una valoración de las premisas fácticas expuestas en la demanda frente al ámbito normativo que se deriva del medio de control ejercido en cada caso, para lo cual es útil verificar tanto los enunciados de hecho mencionados en tales normas así como la interpretación que ha efectuado esta Corporación de estos medios de control. Esta labor se justifica en tanto que se evita hacer nugatorio el mandato expreso del artículo 169 del CPACA que le impone rechazar de plano la demanda cuando el medio de control ejercido ha caducado6, aunado al hecho de que, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporación7, el ejercicio del derecho de acción
6 CPACA. Artículo 169. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.- Cuando hubiere operado la caducidad. (…) 7 “El C.C..A. indica, claramente, que a cada conducta administrativa procede una vía propia de acción; las acciones no son de escogencia alternativa de quienes reclaman judicialmente. El artículo 143 del C.C.A., sobre “inadmisión y corrección de la demanda”, faculta al juez para que pueda motivar la decisión de inadmisión de pretensión frente a demandas como la aquí formulada. De una parte el inciso primero de aquella disposición alude a la inadmisión de la demanda cuando carezca de los requisitos y formalidades sustantivos, y de otra los artículos 82 y 83 ibídem exigen que cuando se acuda a esta jurisdicción no sólo se requiere demandar una actividad administrativa, sino que se debe escoger la acción adecuada, de conformidad con las pretensiones y la fuente jurídica de éstas. La primacía del derecho sustancial, ordenada en la Constitución y en el artículo 4º del C.P.C, conduce también a que una demanda como la estudiada no se admita; la acción utilizada en su presentación no tiene correspondencia con la causa jurídica.” (Resaltado propio). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 10 de noviembre de 2000. C.P.: Giraldo Gómez.
Radicado: 18728. no queda librado, en su configuración de pretensiones concretas, a la arbitrariedad del demandante, sino que el mismo debe ejercerse dentro de los precisos causes
prescritos por la ley y conforme a las figuras jurídicas que establece la ley procesal (en consonancia con la causa petendi), pues lo contrario supondría un aval al ejercicio temerario del derecho de todo ciudadano de acceder a la administración de justicia, en otras palabras, una cuestión que se ajustaría en apariencia a las reglas procesales pero que desconocería los principios jurídicos que informan la interpretación y sentido de las primeras, como lo es, en el caso, el acceso material a la administración de justicia. En consecuencia, cuando se observa al momento de admitir la demanda, que se está en presencia de una indebida escogencia del medio de control, tal circunstancia no da lugar al rechazo in limine del libelo, por no estar enlistado tal evento en los supuestos taxativos del artículo 169 del CPACA, por lo cual el Juez deberá verificar en su análisis si el medio idóneo no ha caducado, caso en el cual será procedente inadmitir la demanda a fin de que ésta sea ajustada a las exigencias procesales que prescriba la Ley procesal, más se procederá al rechazo de plano cuando, por el contrario, tal pretensión esté caducada. 2.2.- Traídas tales consideraciones a la discusión sobre la idoneidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de reparación directa, se tiene que este último es un medio de control de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de agentes del Estado, bien sea mediante un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la
ejecución de un trabajo público o por cualquier otra causa imputable al Estado. De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede Así mismo: “No obstante, esta Sala ha señalado en diferentes oportunidades que la indebida escogencia de la acción no constituye causal de rechazo de la demanda, toda vez que de conformidad con el artículo 143 ibídem, corresponde al juez inadmitir la demanda que carezca de los requisitos previstos en los artículos 137 y 138 del C.C.A., salvo que la acción se encuentre caducada, caso en el cual la misma se rechazará de plano. De tal manera, cuando el demandante escoge indebidamente la acción y ésta no ha caducado, lo procedente es inadmitir la demanda y conceder un término de cinco días para que se corrija, so pena de rechazo; sin embargo, si la acción procedente ha caducado, la demanda deberá rechazarse de plano.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 3 de marzo de 2010. C.P.: Fajardo Gómez. Exp. 37268. solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño. Es decir que ambos medios de control comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencias principalmente es la causa del daño, como quiera que
la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad. Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado al demandante con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la acción de reparación directa. Empero, cuando el daño antijurídico tiene su origen en un acto administrativo respecto del cual el actor admite que el mismo se encuentra ajustado a derecho la doctrina8 y la jurisprudencia de esta Corporación9 han reconocido la procedencia 8 Al respecto Michel Paillet apunta: “Si toda decisión administrativa ilegal es por ello culposa (supra, N° 196) es desde entonces susceptible de comprometer la responsabilidad del sujeto de derecho por cuenta del cual ha sido emitida; no hay que deducir, a contrario, que una decisión regular haga por ello escapar a su autor de toda obligación de reparar sus consecuencias dañinas. Sin duda se excluye que un acto administrativo legal sea culposo…, pero la responsabilidad de una colectividad pública puede sin embargo comprometerse como consecuencia del daño que ha causado si al menos puede considerarse que ha roto la
igualdad ante las cargas públicas, la solución está sentada de longa data para las actividades individuales (I) y ella vale también, aunque con menos amplitud, para los actos reglamentarios (2). La Responsabilidad Administrativa. Michel Paillet [Traducción de Jesús María Carrillo Ballesteros]. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2001. Págs. 216-217. 9 “Vista en forma panorámica la evolución jurisprudencial en punto de responsabilidad estatal por actos normativos legítimos, puede afirmarse que tras la construcción de la responsabilidad por la expedición y aplicación de normas constitucionales, de preceptos legales, así como de actos administrativos, cuya “juridicidad” no es reprochada, y que no obstante su “licitud” o “legitimidad” pueden entrañar algún daño antijurídico que comprometa la responsabilidad del Estado, hay un común denominador; ese elemento que se predica de la responsabilidad estatal con ocasión de estos tres niveles normativos no es otro que el régimen de responsabilidad aplicable: el daño especial.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección, Tercera Sentencia de 8 de marzo de 2007 C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Radicado 16421. En el mismo sentido: Sentencia de 27 de abril de 2006, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Radicado: 16079 –con especial referencia a doctrina y jurisprudencia foránea-. Sentencia de 26 de marzo de 2007, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, Radicado: 25000-23-25-000-2005-02206-01 AG.
de la acción de reparación directa por ruptura de las cargas públicas, esto es, referido al daño especial como título de imputación, pues, el centro de imputación de responsabilidad no gira en torno a un obrar ilícito de la administración sino en la existencia de un daño antijurídico que se ha generado con ocasión de una decisión administrativa acorde al orden jurídico. Por último, otro supuesto de procedencia de la acción de reparación directa contra actos administrativos se encuentra en el evento en que se pretenda la indemnización de perjuicios contra un acto administrativo ilegal que ha sido revocado por la autoridad administrativa con ocasión de los recursos de vía gubernativa o en ejercicio de la revocatoria directa, criterio admitido por esta Corporación10. 2.3.- En el presente caso, de los hechos narrados en la demanda, se desprende que el día 6 de marzo de 2013, el Representante Legal de la sociedad Minersa S.A.S solicitó a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Sáchica la revalidación de la licencia de urbanismo No. 001 de 2010, para lo cual el ente demandado contaba con el término de 15 días hábiles para responder dicho requerimiento, de conformidad con lo previsto por el artículo 34 Decreto 1469 de 201011 y la Circular No. 3000-2-104583 de 19 de agosto de 2010 proferida por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – hoy Ministerio de Vivienda -. Igualmente, la Sociedad demandante manifestó que el ente territorial el día 18 de
abril de 2013, expidió la Resolución No. 035 por medio del cual amplió el término para dar contestación a la solicitud de revalidación de la licencia de urbanismo No. 001 de 2010, pese a que ya se encontraba vencido el término otorgado por las normas anotadas y ya no contaba con competencia para expedir el presente acto administrativo. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 24 de agosto de 1998. Exp. 13685. “Desde luego que, en un caso como el presente, la vía procesal con que cuenta el administrado para hacer valer su derecho sustancial es indudablemente la acción de reparación directa. Y no se diga que como el eventual perjuicio sufrido por el demandante encuentra su origen en un acto administrativo la única vía procesal para el reconocimiento de los perjuicios derivados del acto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello vulneraría el derecho del justiciable a utilizar la figura de la revocatoria directa en sede administrativa y ello en manera alguna puede sostenerse.” 11 Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones. A continuación, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Sáchica, expidió la Resolución No. 44 de 30 de abril de 2013 mediante la resolvió no revalidar la licencia de urbanismo No. 001 de 2010. Seguidamente, el representante legal de Minersa S.A.S, a través de la Escritura Pública No.186 del 8 de mayo de 2013 procedió a protocolizar la ocurrencia del
silencio administrativo positivo previsto en el artículo 34 del Decreto 1469 de 2010. Posteriormente la sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 44 de 30 de abril de 2013. El primero de ellos fue resuelto por la Administración municipal mediante Resolución No. 58 de 4 de julio de 2013, en la que resolvió confirmar el acto impugnado y concedió el recurso de apelación en contra del acto administrativo. El día 12 de julio de 2013, la Alcaldía municipal de Sáchica resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo No.44 de abril de 2013 que resolvió negar la revalidación de la licencia de urbanismo No. 001 de 2010, en el sentido de confirmarlo. Decisión está que fue notificada a la parte demandante el día 24 de julio de ese mismo año. De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que la inconformidad del demandante subyace en la voluntad de la administración, enmarcada en los actos administrativos mencionados anteriormente, pues, fue la decisión del municipio de Sáchica, de no revalidar la licencia de urbanismo No. 001 de 2010, la que generó la inconformidad a la accionante. Y es que si bien, la parte demandante en el escrito de apelación manifiesta que en el caso de autos, se estructura la responsabilidad de la entidad territorial demanda por daño especial, en la medida que en virtud de la negación de la revalidación de la licencia de urbanismo en cita, también expresa Por lo tanto, queda claro que es improcedente el medio de control de reparación
directa, dado que el daño antijurídico que alega el demandante no se origina en un hecho, acción, omisión u operación administrativa, conforme a los supuestos del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que radica en unos actos administrativos que negaron la revalidación de la licencia de urbanismo No. 001 de 2010, razón por la cual debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que consagra un supuesto normativo más específico, pues la indemnización pretendida por la demandante requiere que previame
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