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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2017-01007-01(63293)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2017-01007-01(63293)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005, dispuso que las demandas presentadas en ejercicio de la acción o medio de control de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual la Subsección se encuentra habilitada para resolver el asunto de la referencia en esta oportunidad, pese a que existan procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al mismo.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY

EN EL TIEMPO

[E]l literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (…) dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud las reglas de transición adoptadas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 01 de 1984, por tal razón, debe entenderse que el término para el cumplimiento de la condena en tales eventos es el establecido en ese cuerpo normativo -18 meses-.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala parte por señalar, en relación con la definición de la demanda de repetición (…) el legislador expidió la Ley 678 de 2001 (…) Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen funciones públicas, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. Pues bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia

de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado acerca de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte incompatible con la Ley 678 de 2001 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 124 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE /

PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA

[L]as presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -por lo que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo (…) se destaca que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que la misma se funda, sin que deba demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume (…) En conclusión, las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse alguna en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

ACCIÓN DE REPETICIÓN / EFECTOS DEL PAGO / PAGO / CONDENA

DINERARIA / CONDENA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA

JUDICIAL / CONDENA JUDICIAL / OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA DE

DINERO / OBLIGACIÓN DINERARIA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN

DINERARIA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD

ESTATAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AGENTE DEL ESTADO /

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL

ESTADO / FALTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / DOLO La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que le haya impuesto a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo.

CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN JUDICIAL DEL REPRESENTANTE

LEGAL DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL / VALOR PROBATORIO DE

LA CONFESIÓN JUDICIAL

[E]n virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio,

siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. (…) La Sala advierte que, en la contestación de la demanda, el apoderado del demandado reconoció como ciertos los hechos anteriormente relacionados, manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P (…) De otro lado, los hechos confesados traen consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria (…) Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a lo enunciado en la contestación de la demanda. Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento, tales como los referentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 193

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, en la sentencia C-551 del 12 de octubre de 2016

PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / ACCIDENTE CON

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA

NACIONAL

Considera la Sala que le correspondía al demandado desvirtuar la presunción legal de que trata el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001; no obstante, la defensa del exfuncionario se limitó a justificar su conducta con el argumento de que la activación del arma de dotación oficial obedeció a un evento accidental, cuando lo cierto es que de las pruebas que reposan en el expediente solo se advierte su imprudencia en el manejo de las armas y la evidente previsibilidad de la concreción del riesgo que su indebida manipulación implicaba. En efecto, la conducta imprudente del demandado no encuentra justificación, porque, como quedo visto, se trataba de una persona que recibió formación como subintendente en la Escuela Policial “Rafael Reyes” y que recibió capacitación sobre el uso de armamento, por lo que conocía cuál era el manejo que debía darle al arma oficial que tenía a su cargo y, en ese sentido, el riesgo que su inadecuada manipulación implicaba, máxime si permitió su utilización por terceros y, sin embargo, no se percató de revisar si la escopeta se encontraba cargada. (…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del señor (…), en tanto que, con su conducta gravemente culposa, dio lugar a la condena impuesta a la Policía Nacional por el daño antijurídico causado al núcleo familiar de (…), al haber desatendido de manera manifiesta e inexcusable las prohibiciones normativas contenidas en el régimen disciplinario de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 52945. C.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 50615.

DEBERES DEL JUEZ / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL

AGENTE DEL ESTADO / FALTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / DOLO / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO AL ESTADO / DAÑO

PATRIMONIAL AL ESTADO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO PATRIMONIAL AL

ESTADO

[C]uando la autoridad judicial que conozca del medio de control de repetición decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo o la culpa grave de uno de sus agentes, deberá cuantificarse el monto de la condena correspondiente atendiendo a su grado de participación en la producción del daño, culpa grave o dolo, y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición. Es claro para la Sala que la Ley 678 de 2001 habilitó al juez de la repetición para que tenga en cuenta el tipo de conducta que despliega el agente

estatal, para efectos de fijar el valor de la condena patrimonial (…) El dolo requiere que el juez de la repetición constate que el servicio del Estado fue transgredido de manera consciente y voluntaria, es decir, con conocimiento de la irregularidad del comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas que ello implica. La culpa grave presenta una ausencia del aspecto volitivo en la actuación desplegada, pues, a pesar de que esta pueda llegar a ser consciente, el funcionario no busca o quiere realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado. Lo anterior es consecuente con las definiciones de culpa grave y dolo contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el “querer” el resultado dañoso, mientras que dentro de la redacción de la culpa grave se omite el aspecto volitivo. (…) Resulta claro que el contenido de las definiciones tanto de dolo como de culpa grave, en los términos de la Ley 678 de 2001, como sustento de las imputaciones que se realizan a los funcionarios públicos, se aparta de los conceptos de otras especialidades, como la penal o la civil. Por esta razón, no existe motivo alguno para llenar, desde una perspectiva analógica, las definiciones de dolo y culpa grave, pues la norma especial las estableció de forma integral y expresa. Bajo ese contexto, para la Sala resulta desproporcionado pretender que las conductas dolosas y gravemente culposas tengan la misma consecuencia patrimonial en este tipo de procesos, cuando es clara la distinción efectuada por la Ley 678 de 2001,

en cuanto al análisis que del aspecto volitivo de la conducta que despliega el funcionario estatal se debe realizar en el fallo judicial, todo con el ánimo de establecer su “grado de participación en la producción del daño”, tal como lo exige el artículo 14 ibídem. (…) En este orden de ideas, la Subsección estima importante reiterar que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta que se considere gravemente culposa, no puede tener la misma consecuencia que una desplegada de manera dolosa. Es decir, la conducta gravemente culposa estipulada en la Ley 678 de 2001 no puede asimilarse al dolo, ya que en la primera se advierte una ausencia del aspecto volitivo, esto es, del “querer” desplegar la conducta ajena al servicio. Por lo dicho, resulta coherente con los conceptos de la Ley 678 de 2001 y, en concreto, con la potestad que tiene el juez de graduar la responsabilidad de los demandados en repetición atendiendo a la “culpa grave o el dolo” –artículo 14 ibídem-, que las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con el ánimo, esto es, queriendo perjudicar el servicio del Estado, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena podría reducirse, pues resulta claro que, en estos casos, aquel no “quería”

realizar el hecho ajeno a la finalidad del servicio. En este punto, se recuerda el análisis que se realizó en el caso concreto sobre la responsabilidad del demandado por la condena que pagó la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en el proceso de reparación directa antecedente, el cual fue efectuado a la luz de una conducta gravemente culposa. En ese sentido, se explicó que este tipo de conducta omitía el aspecto volitivo, consistente en el “querer” realizar el hecho que es ajeno a las finalidades del servicio, pues este concepto se asimilaría al dolo, de conformidad con la Ley 678 de 2001

INTERÉS MORATORIO / PAGO DE INTERÉS MORATORIO /

[L]a Sala precisa que los valores que la demandante determinó por concepto de intereses de mora deben ser descontados de la condena a imponer en esta instancia, pues su causación no resultaba atribuible al demandado (…) NOTA DE RELATORÍA: sobre el tema, ver: de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, exp: 42.660. Reiterada en sentencia de la Subsección A del 1° de marzo de 2018, exp. 52209.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PLAZO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

[E]l juez de repetición puede, de oficio, establecer el plazo para que el demandado cumpla con la obligación de pagar la condena impuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 15

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, 25 de junio de 2002, sentencia C-484 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, exp: 58751.

CONDENA EN COSTAS / INTERÉS PÚBLICO / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ECONÓMICO El Tribunal Administrativo (…), en el fallo (…), consideró que no había lugar a imponer condena en costas; sin embargo, si bien ello no fue objeto de apelación, por estar gobernado dicho asunto por normas procesales de orden público, las cuales resultan de obligatorio cumplimiento para las partes y para el juez, esta Corporación debe pronunciarse al respecto. (…) De la lectura de la norma (artículo 188 del CPACA) se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón de que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en los medio (sic) de control de repetición no es procedente la condena en costas contra las entidades públicas. Por otra parte, se estima pertinente precisar que, de conformidad con lo consagrado en el artículo

361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 del Código General del Proceso, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se impone condenar en costas al señor (…), quien al ser la parte vencida en el sub examine deberá pagar las que se hubieren causado en ambas instancias del proceso y, como consecuencia, se revocará la decisión del tribunal de primera instancia que lo absolvió por este aspecto.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 361

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-01007-01(63293)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO Referencia: - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)

(APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la

Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE – previstas por la Ley 678 de 2001 / CULPA GRAVE DEL AGENTE – se probó la conducta gravemente culposa del demandado. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable al señor FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO, de la condena judicial pagada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos al interior de la acción de Reparación Directa No. 150013133001200120070026001 de fechas 17 de marzo de 2011 y 8 de julio de 2014, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente. “SEGUNDO: Condenar al señor FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO, a pagar la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA PESOS

CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($449298.040,36), a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. “TERCERO: Fijar para el cumplimiento de esta sentencia el plazo de seis meses contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia. “CUARTO: La condena devengará intereses de mora a partir del vencimiento de los seis meses de que trata el numeral anterior. “QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte vencida (…)”.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional demandó al exsubintendente Fabián Alejandro Fernández Franco, con el fin de que, en sede de repetición, se le condene a reintegrar el valor de la indemnización que la entidad pagó por la muerte del señor Carlos Hernán López Alvarado, ocurrida el 20 de enero de 2007, como consecuencia del impacto de bala que le propinó Fernández Franco proveniente de la escopeta que el expolicía tenía a su cargo.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 15 de diciembre de 20171, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de repetición y por medio de apoderado judicial, presentó demanda de repetición en contra del señor Fabián Alejandro Fernández Franco, para que se le condenara a reintegrar la suma de $745’620.239, la cual pagó en cumplimiento de la sentencia proferida el 8 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó la dictada por el Juzgado

Primero Administrativo del Circuito de Tunja. 1 Folio 89 del cuaderno de primera instancia. La entidad señaló que el señor Fernández Franco, en su condición de subintendente, incurrió en culpa grave, porque, de manera imprudente y con desconocimiento de los manuales establecidos para el efecto, accionó su arma de dotación oficial y le causó la muerte al señor Carlos Hernán López Alvarado2.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 20 de enero de 2007, el subintendente Fabián Alejandro Fernández Franco prestó servicio de “cuarto turno de vigilancia” en las casas fiscales de la Policía Nacional ubicadas en el barrio San Rafael de Tunja.

Durante el turno, el señor Fernández Franco fue visitado por un grupo de amigos, quienes eran civiles para la época de los hechos y dentro de los que se encontraba el señor López Alvarado. El policía permitió que esas personas manipularan su arma de dotación oficial, lo que llevó a que un cartucho quedara en la recámara de la escopeta Mossberg, calibre 12, serial P318339 que tenía a su cargo, situación que no fue advertida por el subintendente. Finalmente, en un escenario de imprudencia y negligencia, el demandado, a manera de broma, le apuntó a Carlos Hernán López Alvarado y accionó el arma, bajo la convicción de que no tenía balas en la recámara, pero realmente existía una que impactó en el tórax y causó la muerte de su compañero. Por los anteriores hechos, el señor Luis Carlos López Suárez y otros demandaron

en ejercicio de la acción de reparación directa, proceso que fue resuelto en primera instancia mediante sentencia del 17 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, en la que se condenó a la entidad; empero, el a quo señaló que se presentó una concurrencia de culpas, ya que Carlos Hernán López Alvarado influyó en el disparo accidental que le fue propinado, al participar en el juego de sus otros compañeros mientras se 2 Folios 8 al 22 del cuaderno de primera instancia. manipulaba un arma de fuego y, como consecuencia, redujo la condena en un 40%. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, por lo que, en sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y modificó lo concerniente a la concurrencia de culpas, pues, a su juicio, el daño antijurídico se produjo por el manejo imprudente que se le dio al arma oficial. Mediante la Resolución No. 0324 del 19 de abril de 2017, la entidad demandante liquidó la indemnización, lo que arrojó como resultado $745’620.239, suma que pagó al apoderado de los beneficiarios de la condena.

3. Trámite procesal 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 23 de febrero de 20183, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, providencia que le fue notificada al demandado4 y al

Ministerio Público5. 3.2. Contestación El señor Fabián Alejandro Fernández Franco contestó la demanda, oportunidad en

la que se opuso a las pretensiones y argumentó que, si bien reconoció haberle disparado a un compañero, lo cierto es que en las investigaciones que se adelantaron en su contra no se probó su intención de causar daño y, en todo caso, el disparo se produjo como un hecho fortuito, al evitar que la escopeta que tenía bajo su responsabilidad se le resbalara. Por otra parte, manifestó que la entidad actora efectuó un llamamiento en garantía que resultó infructuoso al no tener en cuenta las restricciones señaladas por la Ley 678 de 2001, por lo que no permitió que ejerciera su derecho de defensa en el proceso de reparación directa6. 3.3 Audiencia inicial 3 Folios 91 y 92 del cuaderno de primera instancia. 4 La providencia le fue notificada personalmente al demandado el 2 de abril de 2018, como consta en el folio 102 del cuaderno de primera instancia. 5 Mensaje de datos que obra a folio 92 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 106 a 120 del cuaderno de primera instancia. En proveído del 31 de julio de 20187, el Tribunal Administrativo de Boyacá fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. El 23 de agosto de la misma anualidad8 se realizó la audiencia en mención, oportunidad en la que el tribunal de primera instancia no encontró probada ninguna excepción, por lo que el a quo fijó el litigio bajo el entendido de que el debate giraba en torno a precisar si se cumple con los elementos para la procedencia del medio de control de repetición y determinar si el demandado actuó de forma gravemente culposa. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público,

quienes manifestaron su aceptación. Luego, se decretaron como pruebas las aportadas con el libelo inicial y su respectiva contestación, a la vez que se negaron las pruebas solicitadas por las partes, que consistían en el proceso de reparación directa que dio origen a la condena por la que se repite, las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron contra el señor Fernández Franco y el testimonio solicitado por el demandado. Por lo anterior, las partes interpusieron recurso de reposición y, como consecuencia, se resolvió no reponer la decisión. 3.4. Alegatos de conclusión El 27 de septiembre de 20189 se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, oportunidad en la cual las partes manifestaron lo siguiente: 3.4.1. La entidad demandante argumentó que se acreditaron cada uno de los requisitos para la procedencia del medio de control de repetición y, respecto de la conducta del demandado, consideró que se probó su actuar gravemente culposo, porque encontrándose de servicio permitió la manipulación de su arma de dotación por parte de terceros y él mismo aceptó manejar de forma negligente la escopeta bajo su cargo, por lo que omitió su deber cuidado al no usar de forma adecuada las armas10. 7 Folio 128 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 139 a 145 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 148 a 150 del cuaderno de primera instancia. 10 Intervención del minuto 06:15 al minuto 18:08, del cd de la audiencia de alegaciones que obra a folio 148 del cuaderno de primera instancia.

3.4.2. El señor Fabián Alejandro Fernández Franco explicó que no se demostró el pago efectivo de la condena por parte de la entidad, ya que no se allegó paz y salvo por este concepto, tampoco se demostró la calidad de agente estatal que ostentaba para la época de los hechos y, en todo caso, si bien reconoció que actuó de forma negligente, lo cierto es que no lo hizo con la intención de causar daño11. 3.4.3. El Ministerio Público explicó que se encuentran acreditados los elementos para la procedencia del medio de control de repetición y, en lo concerniente al actuar del agente estatal, manifestó que los testimonios practicados en la investigación disciplinaria que se llevó a cabo contra el demandado dan cuenta de su conducta gravemente culposa12

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 25 de octubre de 201813, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia.

En criterio del a quo, con las pruebas que obran en el proceso es posible determinar los requisitos objetivos para la procedencia del medio de control de repetición, pues, en lo referente a la calidad de agente estatal del demandado, se probó que para la época de los hechos el señor Fernández Franco se encontraba prestando servicio, aspecto que aceptó en la contestación de la demanda. A su vez, consideró que se acreditó la existencia de la condena en contra de la Policía Nacional y su pago efectivo, porque los documentos a través de los cuales la entidad ordenó el pago dan cuenta de que el apoderado de los beneficiarios del

fallo de reparación directa recibió las correspondientes sumas de dinero. Respecto de la conducta gravemente culposa del demandado, el señor Fabián Alejandro Fernández Franco reconoció su participación en la muerte de Carlos Hernán López Alvarado. Del mismo modo, se demostró que recibió instrucción sobre el manejo de armas de fuego y, pese a ello, omitió el deber de cuidado con el arma de dotación oficial 11 Minuto 18:20 al minuto 38:12, del cd de la audiencia de alegaciones que obra a folio 148 del cuaderno de primera instancia. 12 Intervención del m

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