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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00479-01(50231)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00479-01(50231)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de ciudadano transportador de mercancías de la Plaza Paloquemao por policías, banda delincuencial / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber legal de vigilancia y control de agentes de policía a cargo del Ministerio de Defensa, de la Dirección General de la Policía y de los Comandantes de Policía / AGENTE ESTATAL - Agente de policía: Deber de cumplir Reglamento de Supervisión y Control de servicios para la Policía Nacional. Comportamiento ético y disciplinario e integridad y transparencia En este punto resulta menester señalar que los policiales referidos fueron condenados penal y disciplinariamente por pertenecer a una banda delincuencial, la cual había perpetrado tales delitos de desaparición forzada, hurto agravado y homicidio en al menos doce (12) oportunidades durante los meses de junio, julio y agosto de 2009 y valiéndose del mismo modus operandi, con lo cual se concluye también que la desaparición y muerte del señor Mora Gil no se trató de un hecho aislado, sino que hizo parte de una cadena de hechos delictivos cometidos por miembros de la Policía Nacional, sin que hubiese existido algún tipo de control efectivo por parte de la institución demandada. (…) En efecto, resalta la Sala que la conducta irregular de los agentes de la Policía Nacional, tuvo como antecedente determinante la ocurrencia de varias fallas de vigilancia y control de los mandos de esa institución sobre la realización de retenes en la vía pública que desplegaban sus servidores, específicamente, en la circunstancia de no haber no adoptado

medida alguna de coordinación, seguimiento y verificación sobre la actividad que deberían desplegar los uniformados que realizaban tales retenes, todo lo cual permitió que, en el momento mismo en que los agentes lo quisieron, pudieron pervertir las funciones a su cargo y así lograr perpetrar los gravísimos delitos que cometieron (ejecución extrajudicial y desaparición forzada). (…) De acuerdo con el Reglamento de Supervisión y Control de servicios para la Policía Nacional, los Comandantes de Policía, en todos los niveles, deben supervisar el comportamiento ético y disciplinario del Talento Humano bajo su cargo, así como diseñar, implementar y establecer mecanismos y metodologías necesarios, para optimizar la prestación del servicio y prevenir actos de corrupción internos por parte del Talento Humano adscrito a la unidad. De acuerdo con ese mismo reglamento, para esa Institución castrense son prioritarios dos valores que, aunque independientes, están en permanente conexión y le exigen al servidor público policial un comportamiento coherente tanto en su ámbito personal como en el ámbito laboral: la integridad y la transparencia. La integridad que hace referencia al comportamiento recto, probo e intachable de los policías en cumplimiento de los principios éticos y en el desempeño de sus funciones, que deben reflejar en el manejo honrado y pulcro de los bienes públicos encomendados en razón de su función. La transparencia, referida a la claridad de sus actos, sin dejar que ningún tipo de duda pueda dejar sus desempeños. Es preciso señalar en este punto que la Policía Nacional genera e impone a quien voluntariamente ingresa a la institución un compromiso de conducta pública y

privada intachable -proceso de integralidad policial y código de ética-, el cual implica para los superiores el ejercicio de facultades preventivas y de control, con miras a posicionar a los uniformados como referentes sociales o modelos a seguir en los ámbitos personal, familiar, laboral, social e institucional. (…) En este caso, se echa de menos la adopción de medidas efectivas de fiscalización y control por parte de la Policía Nacional, tendientes a lograr el cabal comportamiento que exige la institución a sus integrantes, lo que denota indiferencia o tolerancia frente al comportamiento de los uniformados en el ámbito personal y profesional, hecho que resulta contradictorio si se considera que los mandos superiores de la institución deben examinar el proceder de sus hombres con el fin de prevenir y enfrentar todo tipo de actos de corrupción, lo cual pone de manifiesto –ademásel incumplimiento de los compromisos de la institución para con la sociedad en general y evidencia un problema estructural de descomposición moral y disciplinaria en esa institución que se vivencia de tiempo atrás y se expresa en la reiterativa y creciente participación de sus miembros en hechos delictivos de diversa naturaleza acaecidos a lo largo y ancho del país. (…) En casos similares al que hoy corresponde decidir a esta Sala y en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de los deberes control respecto del personal y los instrumentos de dotación oficial (armas de fuego y vehículos automotores), la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado ha razonado bajo el siguiente tenor: “Resalta la Sala que la Fuerza Pública ostenta la custodia y resguardo respecto de los hombres e instrumentos destinados a la

prestación del servicio a ella encomendado en la Constitución Política y en el ordenamiento jurídico, por tal razón, debe existir un grado notable de disciplina y control estricto sobre sus agentes, su armamento y sus vehículos automotores, ello con el fin de impedir que tales instrumentos -los cuales per se comportan un riesgo-, sean utilizados para causar daños a los particulares y, más aún, que se destinen a la comisión de actividades delictivas, todo lo cual lleva a deducir, como se indicó, la configuración de una falla en la vigilancia sobre los hombres e instrumentos a cargo de la Policía Nacional, falla que está relacionada directamente con el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó (negrillas adicionales). (…) Todo lo anterior permite a la Sala negar la configuración en este caso de la alegada ocurrencia de la causal de exoneración de responsabilidad denominada “culpa personal del agente” como causa extraña, en consideración a que la Policía Nacional tenía la obligación de ejercer control sobre el comportamiento y actuar de su personal, todo ello con el fin de evitar que los hombres e instrumentos destinados al servicio se destinaran para la comisión de actividades ilícitas, como en este evento aconteció. (…) Preocupa profundamente a la Sala el crecido número de casos en los cuales miembros de la Fuerza Pública se han visto involucrados en hechos delictivos o en la vinculación a bandas criminales, tal y como ha venido a ser de público conocimiento a nivel nacional. En efecto, para dar fuerza de convicción a la afirmación que acaba de hacerse, la Sala estima necesario realizar un recuento de algunos de los principales hechos delictivos registrados por diferentes medios de comunicación de nivel nacional en

los últimos cinco (5) años, en los cuales se indica que han tenido participación directa agentes de la Fuerza Pública, recuento que tiene como único propósito hacer conciencia en la demandada acerca de la urgencia de tomar medidas eficaces en torno del problema expuesto (…) El cúmulo de hechos registrados por los diferentes medios de comunicación al que se acaba de hacer referencia, da cuenta del preocupante -por decir lo menos-, número de policiales vinculado con bandas criminales y comprometido con la perpetración de múltiples delitos, circunstancia que pone de presente una falla sistemática y estructural relacionada con la ausencia de un riguroso control dentro de la institución policial, tanto en el proceso de incorporación a la institución, como en la permanencia y en el funcionamiento o ejercicio de funciones por parte de los policiales, falencias éstas que debilitan su estructura y que dificultan su adecuado accionar en pos de cumplir con el cometido que le es propio, de paso, se pierde legitimidad y se compromete la estabilidad misma del Estado y de la sociedad. Los hechos que se dejan vistos revelan, por sí mismos, la ausencia dentro de la institución policial de una formación especial que influya de manera determinante en la conducta de los agentes, y denota, como ya se dijo, la ausencia de vigilancia y control efectivo respecto del comportamiento de los uniformados, tanto dentro como fuera del servicio, lo cual resulta indispensable para evitar que los uniformados resulten contaminados por las conductas punibles de quienes deben combatir. (…) En este punto cabe precisar que, a pesar de que las instituciones judiciales cumplen con sus deberes en cuanto tiene que ver con la investigación y la sanción de los

responsables de delitos cometidos por miembros de la Fuerza pública, lo cierto es que ello, junto con la labor disciplinaria desplegada en el interior de la institución, han sido insuficientes, tardías e inanes para la resolución de tal situación que, como se advirtió, amenaza con la estabilidad misma de la institución. NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver la sentencia de 28 de mayo de 2015, exp. 26958.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 3514 DE 2009 (5 noviembre) EXPEDIDA POR LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, POR LA CUAL SE EXPIDE EL

REGLAMENTO DE SUPERVISION Y CONTROL DE SERVICIOS PARA LA POLICIA NACIONAL PERJUICIOS MORALES - Reconoce mayor a 100 smmlv por graves violaciones a derechos humanos: Caso de desaparición y muerte de transportador por agentes de la Policía Nacional / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 200 smmlv a compañera permanente e hijas Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial del señor Juan de la Cruz Mora, evidencian el profundo padecimiento moral al que fue sometida tanto la víctima directa como sus familiares que tuvieron que vivir la zozobra de la desaparición por varios días y posteriormente la atroz ejecución a la que se sometió a su ser querido, todo lo cual permite inferir una mayor afectación moral por lo escabroso del suceso, circunstancia ésta que impone modificar la

sentencia de primera instancia y lleva a la Sala al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, en favor de la compañera permanente e hijas de la mencionada víctima directa, monto que de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 resulta procedente en casos de violaciones graves a derechos humanos. Ciertamente, en dicha providencia se indicó que, en tales eventos, podrá otorgarse una indemnización mayor de los 100 SMLMV, cuando existan circunstancias debidamente probadas que permitan inferir una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios. (…) En este caso específico se cumplen las condiciones señaladas en la citada providencia de unificación, en tanto se halla demostrado la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial a la que fue sometido el señor Juan de la Cruz Mora, lo cual permite concluir sobre el padecimiento moral especialmente grave de las demandantes. De ahí que, en atención a la grave violación de derechos humanos, la Sala considera procedente dicho reconocimiento de 200 SMLMV, puesto que, a pesar de que en la demanda se solicitó el rubro de 100 SMLM, la jurisprudencia de esta Sección ha reiterado que en virtud de la aplicación del principio de reparación integral, y en lo consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia o, incluso, de la “no reformatio

in pejus”, ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando se acredite -como en este caso-, la afectación grave a derechos humanos y la consiguiente declaratoria de responsabilidad agravada del Estado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver las decisiones: 24 de octubre de 2013, exp. 25981 y 28 de agosto de 2014, exp. 32988.

PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Perjuicio de carácter extrapatrimonial. Reconocimiento / PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Reconocimiento. Caso de desaparición y muerte de transportador por agentes de la Policía Nacional / PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Por afectación al derecho a la vida e integridad física de la víctima. Graves violaciones a derechos humanos / PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Reconoce 100 smmlv por graves violaciones a derechos humanos En conclusión, comoquiera que en el presente caso -como ya se dijo-, se vulneraron de forma grave los derechos a la vida, integridad personal, y libertad

personal del señor Juan de la Cruz Mora, como consecuencia de la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de la cual fue víctima, se impone la necesidad de reconocer medidas de reparación tanto no pecuniarias, como también de naturaleza indemnizatoria; sin embargo, dado que la citada persona falleció el 11 de agosto de 2009, se decretará una indemnización a favor de la sucesión del señor Juan de la Cruz Mora la suma equivalente a 100 SMLMV. NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver la sentencia de 28 de agosto del 2014, exp. 32988. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUIM IN INTEGRUMConcede, caso de desaparición y muerte de transportador por agentes de la Policía Nacional / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medida de no repetición: Medida de Diseño de plan integral de inteligencia para el control estructural efectivo respecto de la incorporación, permanencia y funcionamiento u ejercicio de funciones de los policiales y prevención de la comisión de delitos por agentes de Policía / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medida de Circular electrónica con el contenido de la sentencia / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medida de publicación de la sentencia en página web de la entidad condenada / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medida de disculpas públicas y reconocimiento de responsabilidad La considera que en eventos como el presente –en los cuales se ha declarado la responsabilidad agravada del Estado por violaciones graves a derechos humanos-, el juez contencioso administrativo debe decretar además de la

indemnización por afectación a bienes constitucionales y convencionales, las medidas de reparación integral incluidas aquellas que eviten la producción de hechos similares. (…) En el caso concreto, según se probó, fue una falla del servicio en el control y vigilancia de los hombres a cargo de la institución demandada, lo que permitió a los policías involucrados en los hechos realizar un retén ilegal, y posteriormente someter y ejecutar a la víctima directa, todo lo cual deviene en una grave violación de Derechos Humanos, lo cual afectó, de manera substancial, la dimensión objetiva de tales derechos, razón por la cual en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de las siguientes medidas: - Como medida de no repetición, se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el Ministerio de Defensa Nacional deberá diseñar entre los Comandos de Policía del país un plan integral de inteligencia, tendiente a lograr un control estructural efectivo respecto de la incorporación, permanencia y funcionamiento u ejercicio de funciones de los policiales y prevenir con ello la comisión de delitos como los que dieron origen a la presente acción. - Habida cuenta que la presente sentencia hace parte de la reparación integral a las víctimas, se ordenará a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, con el contenido de la parte resolutiva y del acápite de las consideraciones de esta sentencia, elabore una circular en medio magnético la cual deberá llevar la firma del Ministro de Defensa y del Director General de la Policía Nacional para que sea remitida vía correo

electrónico a cada uno de los funcionarios que laboran en la entidad y que operan en las diferentes sedes que integran esa entidad en el país. - El Ministerio de Defensa Nacional establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. - El Director General de la Policía Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia realizará un acto solemne de presentación de excusas públicas a los familiares de la víctima directa del presente caso, el cual deberá contener, además, un reconocimiento expreso de responsabilidad agravada por los hechos que dieron origen a la presente acción; para la realización de dicho acto solemne se deberá citar con prudente anticipación a distintos medios de comunicación nacional (radio, prensa, televisión, etc.).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00479-01(50231)

Actor: ROSALBA QUINTERO PRIETO Y OTRAS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Análisis de la aplicación de la responsabilidad agravada del Estado colombiano por violaciones graves a derechos humanos o al derecho internacional humanitario. Responsabilidad del Estado por la falla del servicio frente al control y vigilancia de los hombres a cargo de la Fuerza Pública.

Precisiones sobre la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente. Reparación integral del daño antijurídico. Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C el 9 de agosto de 2013, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°.- Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de los daños causados a los demandantes, como consecuencia del deceso del señor Juan de la Cruz Mora Gil, de acuerdo con la parte motiva de la presente sentencia. 2°.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: a.- Por concepto de perjuicio moral a favor de la señora Rosalba Quintero Prieto, el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta sentencia ascienden a la suma de $17’685.000 (base

salario mínimo 2013 $589.500). b. Por concepto de perjuicio moral a favor de los menores Julieth y Karen Dayana Mora Quintero, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a la suma de $58’950.000 para cada uno, suma que se hará efectiva a través de su representante. 3°.- Negar las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 4°.- Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite En escrito presentado el 13 de mayo de 2011, por intermedio de apoderado judicial, la señora Rosalba Quintero Prieto, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Ingrid Julieth y Karen Dayana Mora Quintero, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacionalcon el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios 1 “Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser

tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. sufridos como consecuencia de la desaparición y posterior muerte del señor Juan de la Cruz Mora Gil, en hechos acaecidos el 7 de agosto de 2009 en la vía que de Bogotá D.C. conduce a Madrid, Cundinamarca, en los que estuvieron involucrados varios miembros de la Policía Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 100 SMLMV para cada una de las demandantes; por concepto de indemnización por la “alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación” deprecaron el reconocimiento de 100 SMLMV para cada una de ellas; por indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $29’000.000 y, finalmente, a título de indemnización de lucro cesante, pidieron la suma de $1.750’000.000. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró la demanda que la madrugada del 7 de agosto de 2009, el señor Juan de la Cruz Mora, quien trabajaba como transportador en un vehículo tipo camión, luego de realizar la entrega de una mercancía en la plaza de mercado de Paloquemao de Bogotá, emprendió su regreso al municipio de Madrid, Cundinamarca, trayecto en el curso del cual desapareció y no se volvió a tener noticia alguna de su paradero.

Agregó la demanda que ese mismo día sus familiares iniciaron su búsqueda y dieron aviso a las autoridades sobre su desaparición, pero –afirmaronque su cuerpo fue hallado el 11 de agosto siguiente en un vallado de la finca “San Fernando”, del municipio de Mosquera, Cundinamarca, en compañía del cadáver de otra persona, ambos con señales de tortura y con signos de haber sido ultimados con disparos de gracia. Expresa la demanda que la desaparición y muerte del señor Juan de la Cruz Mora, así como la de otros 13 transportadores que operaban en zonas rurales de Bogotá, fue cometida por una banda delincuencial, de la cual hacían parte varios agentes de la Policía Nacional, prueba de lo cual era que uno de ellosJohn Ricardo Céspedes Gaviria-, dentro del proceso penal adelantado en su contra por tales hechos, aceptó los cargos que se le imputaron y se le impuso una condena de 60 años de prisión. Afirma la parte actora en su libelo que los hechos recogidos en el aparte anterior son constitutivos de “una falla probada del servicio”, puesto que los policiales involucrados en ellos se encontraban en horario de servicio cuando procedieron de tal manera y, además, lo hicieron cuando portaban sus uniformes, usaban vehículos y armas de fuego de dotación oficial, amén de haberse prevalido de su condición de agentes de la Policía Nacional para realizar retenes en la vía y, así, lograr perpetrar tales crímenes2. La demanda así planteada fue admitida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca mediante proveído de fecha 8 de septiembre de 2011, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público3. 1.2.- El Ministerio de Defensa -Policía Nacionalla contestó y se opuso a sus pretensiones; para el efecto señaló que, a partir de los hechos narrados en ella, podía inferirse que en el presente caso había operado la causal eximente de responsabilidad consistente en la “culpa personal de los agentes”, la de aquellos que cometieron tales hechos, comoquiera que su actuación delictiva estuvo desligada completamente del servicio que les había sido encomendado por la institución4. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 2 de febrero de 2012 y fracasada la etapa de conciliación, mediante auto de 9 de julio de 2013 el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto5. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, reiteró que en el sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuraban la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, concretamente porque se había probado que miembros de la Policía Nacional, mientras se encontraban en horario de servicio y prevalidos de su condición de agentes del Estado, realizaron retenes en las vías con el propósito de hurtar camiones y, posteriormente, ultimar a sus conductores, como lo hicieron con el señor Juan de la Cruz Mora, todo lo cual comprometía la responsabilidad patrimonial de la demandada6.

2 Fls. 2 a 24 C. 1. 3 Fls. 31 a 33 C. 1. 4 Fls. 34 a 38 C. 1. 5 Fls. 47 y 93 C. 1. 6 Fls. 113 a 117 C. 1. En sus alegatos, la entidad pública demandada sostuvo que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso, podía inferirse que no existía nexo de causalidad entre la conducta delictual de los agentes inculpados y el servicio activo en la Institución, situación que configuraba la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa personal de los agentes”, más no una falla en el servicio por parte de la Administración7. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal8. 1.4.- La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia el 9 de agosto de 2013, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para arribar a esa decisión, el Tribunal puso de presente, básicamente, que, a partir del acervo probatorio arrimado al proceso, se tenía acreditado que varios miembros activos de la Policía Nacional hacían parte de una banda criminal que realizaba hurtos a camiones en los municipios de Mosquera y de Funza, hechos por los cuales se adelantó un proceso penal, en el cual se demostró que, a través de la realización de retenes instalados en horas de la madrugada, obligaban a las víctimas a descender de los automotores y, en ese momento,

otros integrantes de la misma banda asaltaban el vehículo, luego de lo cual ultimaban a los conductores. Concluyó el a quo que todo lo anterior permitía inferir el nexo de causalidad existente entre la falla del servicio alegada y el daño que originó la presente acción indemnizatoria. En cuanto al reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios morales, el fallador de primera instancia señaló la suma de 100 SMLMV a favor de las hijas de la víctima directa y de 30 SMLMV a favor de la señora Rosalba Quintero Prieto. Respecto de ella señaló el a quo que, si bien había acudido al proceso en calidad de “cónyuge” de la víctima directa, lo cierto es que no acreditó esa condición, por lo que a partir de los testimonios recaudados en el 7 Fls. 94 a 105 C. 1. 8 Fl. 118 C. 1. procedía a tenerla como tercera damnificada y hacer el correspondiente reconocimiento resarcitorio. De otra parte, denegó el reconocimiento indemnizatorio solicitado por perjuicios materiales y por el denominado perjuicio por daño a la vida de relación, pues no encontró prueba de su causación9. 1.5.- El recurso de apelación Contra la decisión que se deja así sintetizada, las partes interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo el 11 de febrero de 2014 y vinieron a ser admitidos por esta Corporación el 28 de marzo de esa misma anualidad10. La parte actora manifestó su discrepancia para con la sentencia de primera instancia en lo que respecta al monto de los perjuicios morales que fueron

reconocidos a la compañera permanente de la víctima directa y a la denegatoria de reconocimiento indemnizatorio por los perjuicios materiales y por daño a la vida de relación que reclamaba. Para tal efecto indicó que en el proceso se encontraban suficientes medios probatorios que daban cuenta de la existencia e intensidad de dichos perjuicios en la forma cuyo reconocimiento fue pedida en la demanda; asimismo, respecto de la solicitud indemnizatoria por lucro cesante, indicó que se había acreditado debidamente la actividad de transportador que desplegaba la víctima directa y el ingreso que por ello percibía, por manera que -en su sentirno había razón para haber denegado tales pretensiones11. A su turno, la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacionalinsistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la “culpa personal del agente”, habida cuenta que los policiales involucrados en los hechos no habrían actuado en función del cumplimiento del servicio público a ellos encomendado, razón por la cual, al no haberse acreditado tal vínculo, resultaba improcedente imputar ese daño al Estado12. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si lo con

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