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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00110-01(53272)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00110-01(53272)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO /

REQUISITOS DE VALIDEZ EN EL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS

DE EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO

CONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL /

EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA

NOTIFICACIÓN / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ

ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SINIESTRO /

PÓLIZA DE SEGURO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO /

RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

[L]a Sala debe resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente, pacífica y reiterada en afirmar que es necesario diferenciar los requisitos de validez de los presupuestos de eficacia de los actos administrativos. Así, cuando se incumplen los primeros, los instrumentos procesales puestos a disposición de la ciudadanía para controlar la voluntad unilateral de la Administración destinada a producir efectos jurídicos, son la nulidad simple, la nulidad y el restablecimiento del derecho, y las controversias contractuales (en caso de que se busque la nulidad de un acto contractual). Por el contrario, la eficacia de los actos administrativos, al relacionarse con la obligatoriedad para los particulares, es un asunto que escapa de la competencia de la jurisdicción, que no

puede determinar si un acto produce o no efectos a raíz de una indebida notificación. (…) [E]l juez de lo contencioso administrativo solo puede pronunciarse frente a la legalidad de un acto administrativo. Por lo mismo, como en este caso, no se demandó la nulidad del acto de liquidación, ni de los actos que declararon el siniestro, no es posible ordenar que no se hagan efectivos los amparos de la póliza de seguro. Si la voluntad del demandante iba orientada a restarle validez a los actos que declararon el siniestro frente a los amparos de cumplimiento y de anticipo, debió demandar la legalidad de dichos actos administrativos, lo cual, se reitera, no ocurrió en el marco de este proceso. (…) Por lo mismo, la Sala se abstendrá de valorar los argumentos contenidos en el recurso de apelación en relación con las pretensiones 1 y 4, por no haber sido admitidas en el proceso, y 5 y 6, por encontrarse acreditada la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con las mismas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de agosto de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. exp. 54001-23-31-000-1999-00111-01 (23358), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado, sección Primera, sentencia del 12 de julio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López. exp.11001-03-24-000-201200073-00.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO / DERECHO DE ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONSORCIO / CELEBRACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

ESTATAL / CONTRATO DE SEGURO / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO /

EMPRESA DE LICORES / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

ESTATAL / ENTIDAD ASEGURADORA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / SOLICITUD

DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA La caducidad es la consecuencia jurídica prevista en la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda, pudiendo ser declarada, incluso, de oficio. La presente controversia fue iniciada por medio de una demanda presentada por la (…) en ejercicio de la acción de controversias contractuales, cuyo término de caducidad está previsto en

el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el cual dispone que, en las controversias relativas a contratos, el término de caducidad será de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Como el objeto del litigio no gira en torno al contrato celebrado por la entidad accionada con el Consorcio (…) y que fue liquidado unilateralmente, sino que versa sobre el contrato de seguro que obró como garantía de cumplimiento de aquel, el término de caducidad depende del hecho que generó la demanda y que, de acuerdo con las pretensiones que fueron admitidas en la primera instancia, consistió en el incumplimiento del contrato de seguro por parte de la Empresa de Licores (…) el cual fue sustentado por la demandante en la falta de notificación del acto de liquidación unilateral del contrato objeto de la garantía de cumplimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que se configuró ese hecho, esto es, desde cuando la aseguradora manifestó tener conocimiento de la expedición del acto de liquidación unilateral que no le fue notificado personalmente. Es decir, desde el (…) cuando se le comunicó a la demandante el contenido de las Resoluciones (…) Por lo tanto, se observa que la demanda fue presentada de manera oportuna, en tanto se instauró dentro del término de dos años, contados desde esta última fecha. Lo anterior, sin considerar la suspensión del término por virtud del trámite de la conciliación extrajudicial adelantado por la accionante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 -ARTÍCULO 44

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO En el sub-lite se aportó el siguiente material probatorio, que resulta relevante para el estudio del caso. Es de aclarar que, para estos efectos, la Sala valorará las copias simples aportadas al proceso, toda vez que no fueron tachadas de falsas en el desarrollo del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. sentencia del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EMPRESA DE LICORES / CONTRATO DE SEGURO

/ ENTIDAD ASEGURADORA / PAGO DEL CONTRATO DE SEGURO /

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / PÓLIZA DE

SEGURO / CONSORCIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. (…) [L]a legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. (…) [L]a entidad accionante se encuentra legitimada por activa, al haber sido quien expidió la garantía objeto de debate. (…) Si bien el tribunal de primera instancia consideró que la Empresa de Licores (…) no se encontraba legitimada por pasiva en relación con la pretensión 4, por no haber sido parte del contrato de seguro, lo cierto es que esta, al ser la beneficiaria y la asegurada del mismo, y, en virtud de esta última calidad, ser la titular del riesgo asegurable, está legitimada para ser parte demandada en el presente proceso.(…) [E]l artículo 1037 del Código de Comercio establece que las partes de un contrato de seguro son la aseguradora y el tomador, la asegurada goza de un interés legítimo, al ser quien resulta beneficiada con el pago de la garantía. De esta forma, como cualquier decisión relativa al alcance o a la subsistencia de la póliza la afectaría, en el

sentido de que podría alterar el pago de los amparos constituidos a su favor, está legitimada -por activa o por pasiva, según el casopara participar de cualquier debate en el que se cuestione el incumplimiento del contrato de seguro o en el que se solicite su terminación.(…) [E]s claro que la Empresa de Licores (…) al haber aprobado la garantía (…) se vinculó a la relación negocial existente entre (…) y el Consorcio (…) lo cual, se reitera, la legítima para conformar el extremo demandado en el proceso objeto de análisis.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia del 23 de abril de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. exp. 16271 y sentencia del 30 de enero de 2008, C.P.:

Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 52001-23-31-000-2005-00512-01 (32867)

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / ASEGURADORA / PÓLIZA DE

CUMPLIMIENTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN DE DAR /

OBIGACIÓN DE HACER / OBLIGACIÓN DE NO HACER / LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE SEGURO /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO / FALTA DE

NOTIFICACIÓN / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

En relación con la pretensión de declaratoria de incumplimiento, la Sala debe aclarar que, con la garantía única de cumplimiento, la entidad pública no asume obligaciones que le puedan ser exigidas por la aseguradora, sino que, en su calidad de beneficiaria y de asegurada, tiene unas cargas establecidas en la póliza, frente a su derecho de reclamar la respectiva indemnización de perjuicios, cuya inobservancia se traduce en unas consecuencias adversas a sus propios intereses, pero no en un incumplimiento contractual como el que sostiene la demandante. El hecho de que el asegurado desconozca el procedimiento de reclamación correspondiente no conduce a predicar un incumplimiento contractual de su parte, sino a la imposibilidad de obtener esa indemnización en los términos estipulados en la póliza. En este punto, resulta pertinente precisar la diferencia entre las nociones de obligación y de carga. Lo anterior, a partir de los planteamientos que se han construido alrededor de estos conceptos en materia procesal, los cuales son plenamente aplicables. En efecto, mientras las obligaciones son prestaciones de dar, hacer o no hacer a cargo de un determinado sujeto de la relación negocial, las cargas son una conducta facultativa, establecida en interés de un sujeto, cuyo desconocimiento deviene en consecuencias desfavorables para el mismo.(…) Por lo tanto, los argumentos plasmados en el recurso, en virtud de los cuales la falta de notificación del acto de liquidación unilateral por parte del beneficiario constituye un incumplimiento del contrato de seguro, deberán valorarse de manera desfavorable.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil. auto del 17 de septiembre de 1985, C.P. Horacio Montoya Gil y Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTRATO DE SEGURO /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO / NEGACIÓN DE LA

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO /

CONSORCIO

[E]n relación con la pretensión de terminación del contrato de seguro, se advierte que esta tampoco está llamada a prosperar, en tanto se basa en la declaratoria de incumplimiento de la garantía única. En otros términos, como la pretensión de incumplimiento será negada, resulta inane el estudio de la pretensión de terminación. En todo caso, se advierte que, de cualquier forma, no sería procedente declarar la terminación del contrato de seguro, por cuanto no se demandó al tomador, quien era parte del contrato, y a quien una decisión en estos términos le produciría efectos. Si bien es cierto que el asegurado está legitimado para ser parte en el proceso, no es menos cierto que una determinación orientada a terminar el contrato de seguro debía contar, necesariamente, con la participación del Consorcio (…) NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Dra. María Adriana Marín

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00110-01(53272)

Actor: SEGUROS COLPATRIA S.A.

Demandado: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia del 11 de diciembre de 2014, proferida por Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (fls. 265 – 281, c. ppl.), por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO: El día 26 de enero de 2012, Seguros Colpatria S.A. (hoy, AXA Colpatria) presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca, solicitando que se declarara la inoponibilidad de las Resoluciones 0157 y 0246 de 2011, por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el Contrato de Obra Pública 026 de 2006, toda vez que las mismas no le fueron notificadas en debida forma. De igual manera, solicitó que se declarara el incumplimiento y la terminación del contrato de seguro contenido en la póliza 8001008030, por medio de la cual se amparó el precitado contrato de obra. Finalmente, solicitó que se dispusiera que la demandada no podía hacer efectivos los amparos de buen manejo y correcta inversión del anticipo y de

cumplimiento.

II. ANTECEDENTES:

1. La demanda: Mediante demanda radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 26 de enero de 2012 (fls. 2 – 42, c1), la Compañía de Seguros Colpatria S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.-, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, se dirigió en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare el incumplimiento del contrato de seguro de cumplimientogarantía única No. 8001008030 por parte de la Empresa de Licores de Cundinamarca, toda vez que se [sic] al no notificar las resoluciones la Resolución [sic] 0157 de mayo 16 de 2011 y la Resolución 0246 de julio 11 de 2011, desconoció sus obligaciones previstas en el numeral 3.9.2 de las condiciones generales del contrato de seguro y vulneró el derecho de defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 a favor de SEGUROS COLPATRIA S.A..

[sic]

3. Como consecuencia de lo anterior, se declare la terminación del contrato de seguro de cumplimiento-garantía única No. 8001008030 por el incumplimiento de la Empresa de Licores de Cundinamarca de las obligaciones a su cargo, conforme a lo establecido en el artículo 1546 del Código Civil. […]

5. Subsidiariamente y para el evento en que llegara a considerarse que

el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato de obra No. 026 de 2006 le fue notificado en legal forma a Seguros Colpatria S.A., solicito se declare que las sumas dejadas de amortizar por parte del contratista Consorcio P&P Licorera, correspondientes al anticipo entregado, no se encuentran cubiertas a través del amparo de anticipo de la póliza de seguro de cumplimientogarantía única No. 8001008030 pues, a través de dicho amparo lo que se cubrió fue “los perjuicios ocasionados por el contratista con ocasión del uso o apropiación indebida de los dineros o bienes recibidos en calidad de anticipo para la ejecución del contrato …” y no la amortización o falta de amortización del mismo.

6. Subsidiariamente y para el evento en que llegara a considerarse que el acto administrativo de liquidación unilateral de contrato de obra No. 026 de 2006 le fue notificado en legal forma a Seguros Colpatria S.A., se declare que las sumas que en él se anotan como correspondientes a “descuentos por obra con observaciones y/o mala calidad” y que ascienden a la suma de $4.891.010.093.27, no son exigibles a través del amparo de cumplimiento del contrato de seguro-garantía única No. 8001008030 sino, de acuerdo con las definiciones que aparecen en la cláusula I de las condiciones generales de la póliza, numeral 1.7, debieron serlo a través del amparo de calidad de los bienes suministrados o del servicio, el cual, en todo caso, nunca podrá hacerse efectivo debido a que la Empresa de Licores de Cundinamarca nunca podrá aportar, para demostrar la cuantía del siniestro – cláusula 3.9.2.2

de las condiciones generales de la póliza – “…el acta de liquidación del contrato o la resolución debidamente motivados o notificados a Colpatria mediante los cuales se impongan multas o se declare la liquidación unilateral del contrato garantizado”1. 1.1 Los fundamentos de hecho: La actora sustentó sus pretensiones en los fundamentos fácticos, que, en síntesis, se expresan a continuación: Previo proceso licitatorio, la Empresa de Licores de Cundinamarca celebró, con el Consorcio P&P Licorera, el Contrato de Obra Pública 026 del 19 de abril de 2006, el cual tenía por objeto el estudio, el diseño y la construcción de la planta de la 1 Si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del Auto del 24 de mayo de 2012 (fls. 56 – 57, c1), admitió la demanda, se abstuvo de admitir las pretensiones 1 y 4, decisión que no fue recurrida por el accionante. El tenor literal de estas pretensiones era el siguiente: “1. Que las resoluciones 0157 de mayo 16 de 2011 y 0246 de julio 11 de 2011, expedidas por la Empresa de Licores de Cundinamarca y por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 026 de 2006, la primera, y se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Consorcio P&P Licorera contra la resolución No. 0157 de mayo 16 de 2011 y declaró agotada la vía gubernativa, la segunda, son ineficaces e inoponibles respecto de Seguros Colpatria S.A., en la medida en que no

le fueron notificadas a mi poderdante conforme a lo estipulado en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, teniendo la demandante la calidad de asegurador, garante o interesado en las decisiones adoptadas a través de dichos actos administrativos, y a pesar de la orden expresa de notificación contenida en el numeral décimo de la primera resolución, en lo establecido en el contrato de seguro y en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1150 de 2009 [sic] en materia de notificación de actos administrativos al asegurador en la ejecución de los contratos estatales cuyo cumplimiento ha sido asegurado. […]

4. Subsidiariamente y en caso de no prosperar la pretensión anterior, solicito se declare que la Empresa de Licores de Cundinamarca no puede hacer efectivo ninguno de los amparos contratados a través de la póliza de seguro de cumplimientogarantía única No. 8001008030, en la medida en que, como lo establecen las condiciones generales de la póliza de seguro de cumplimiento ‘…Cuando la Entidad Estatal contratante pretenda ejercer alguna de las potestades excepcionales, es decir, modificar interpretar, terminar, liquidar unilateralmente o declarar la caducidad del contrato garantizado, probará la ocurrencia del siniestro con el acto administrativo motivado notificado a Colpatria de conformidad con la ley.

B. En los demás eventos con el acto administrativo motivado notificado a Colpatria de conformidad con la ley.

PARÁGRAFO. Colpatria tiene derecho a interponer los recursos legales que considere procedentes contra el acto administrativo que declare la ocurrencia del siniestro.

3.9.22. [sic] Prueba de la cuantía del siniestro. Con el acta de liquidación del contrato o la resolución debidamente motivados y notificados a Colpatria mediante los cuales se impongan multas o se declare la liquidación unilateral del contrato garantizado’ y, en el presente caso, el acto de liquidación unilateral del contrato de obra No. 026 de 2006, no fue notificado en legal forma a Seguros Colpatria S.A., razón por la cual es ineficaz y le es inoponible y contra él no pudo interponer los recursos que la ley prevé”. Empresa de Licores de Cundinamarca en el municipio de Cota, Cundinamarca, por un valor de $40.000.000.000, y con un plazo inicial de 14 meses. Para cumplir con lo prescrito en la Ley 80 de 1993, el Consorcio P&P Licorera constituyó la garantía única de cumplimiento, contenida en la póliza 8001008030, que fue expedida por Seguros Colpatria S.A., la cual fue aprobada por la Empresa de Licores de Cundinamarca en todos sus términos y condiciones. Los amparos que cubría la garantía eran: a) cumplimiento, por un valor de $4.000.000.000; b) anticipo, por un valor de $10.000.000.000; c) pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, por un valor de $4.000.000.000; d) calidad y correcto funcionamiento de los equipos suministrados, por un valor de $400.000.000, y e) estabilidad de la obra, por un valor de $4.000.000.000. El día 2 de noviembre de 2010, la demandada, por medio de la Resolución 0453,

declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contrato, ordenó el cobro de la cláusula penal, e hizo efectivo el amparo de cumplimiento, por la suma de $4.908.913.617,09. El 10 de diciembre de 2010, esta resolución fue impugnada por Seguros Colpatria. No obstante, fue confirmada por medio de la Resolución 035 de 20112. Por medio del comunicado GE-033 del 28 de febrero de 2011, que no es un acto administrativo, la entidad accionada le solicitó a Seguros Colpatria el pago de la suma de $776.057.614, por concepto de anticipo no amortizado. No obstante, a través del comunicado GNC-1133-FGM, Colpatria objetó dicha petición. 2 Según se desprende del concepto del Ministerio Público en primera instancia (fls. 216 – 234, c1), quien se pronunció sobre un proceso diferente al analizado en esta oportunidad, los actos administrativos en mención fueron demandados en el proceso con radicado No. 25000-23-26-0002011-00613-01. El 12 de abril de 2011, según lo enuncia la Resolución 0157 de 2011, la Empresa de Licores de Cundinamarca remitió al Consorcio P&P Licorera el proyecto del acta de liquidación bilateral, con el fin de que fuera suscrita por el contratista o, en su defecto, para que fueran formuladas las salvedades correspondientes. Es de aclarar que, para la fecha en la que el acta de liquidación fue enviada al contratista, el término previsto en el contrato y en el artículo 11 de la Ley 1150 de

2007 para la liquidación de mutuo acuerdo ya había vencido, razón por la cual la entidad demandada incumplió con dicho deber legal. Ante el silencio del contratista, la entidad accionada expidió la Resolución 0157 del 16 de mayo de 2011, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato. Aunque en el numeral décimo de la parte resolutiva de este acto administrativo se ordenó su notificación personal al contratista y a la aseguradora, dicho trámite no se adelantó con Colpatria. El 16 de junio de 2011, el Consorcio P&P Licorera interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 0246 del 11 de julio de 2011. La Empresa de Licores de Cundinamarca repuso parcialmente el acto administrativo, en el sentido de corregir los errores meramente aritméticos evidenciados por el contratista en la liquidación unilateral. De esta manera, se estableció que el contratista debía pagarle a la entidad contratante la suma de $12.087’750.717,24. Dicho acto administrativo no ordenó su notificación a la aseguradora, pues, en el numeral noveno de la parte resolutiva, únicamente se estableció “[…] comunicar a la Compañía de Seguros Colpatria”. El 25 de julio de 2011, la accionada decidió comunicarle a la demandante el contenido de las Resoluciones 0157 y 0246. De este trámite, se expidió una constancia de comunicación. Luego de que la demandante radicara ante la Procuraduría General de la Nación

la solicitud de conciliación, la Empresa de Licores de Cundinamarca procedió, de manera ilegal, a remitirle al representante legal de Colpatria una citación para notificarlo personalmente de la Resolución 0157 de 2011. Para justificar lo anterior, la entidad demandada expidió un auto de trámite, con el que dejó sin valor y efectos jurídicos la notificación por edicto realizada a la Compañía de Seguros Colpatria, respecto de la Resolución 0157. En consecuencia, ordenó rehacer el trámite de notificación de este acto administrativo, con el fin de garantizarle al accionante su derecho al debido proceso. A pesar de la decisión adoptada por medio del precitado auto de trámite, que no fue notificado a la aseguradora, la empresa demandada olvidó que, por medio del mismo edicto que dejó sin efectos, se había surtido la notificación al Consorcio P&P Licorera. Sumado a ello, la Empresa de Licores de Cundinamarca también olvidó que, con posterioridad a la notificación por edicto, el contratista había interpuesto el recurso de reposición, que culminó con la expedición de la Resolución 0246. Por ello, lo que la demandada debió hacer fue revocar también este último acto administrativo, ya que con él se creó una situación jurídica que afectaba a terceros. Adicionalmente, la decisión de dejar sin efectos jurídicos el edicto de notificación debió hacerse extensiva a la constancia de comunicación del 25 de julio de 2011, puesto que fue con ella que el demandante conoció, verdaderamente, el contenido de las resoluciones 0157 y 0246.

Colpatria interpuso el recurso de reposición en contra de la citación a notificación personal, para lo cual constituyó apoderado judicial. La Empresa de Licores de Cundinamarca resolvió desfavorablemente el recurso, argumentando que este era un acto de trámite, y que solo los actos de sustanciación son susceptibles de recursos. La demandada no notificó dicha decisión al apoderado constituido por Colpatria, transgrediendo la normativa y la jurisprudencia relativa a las notificaciones. La cláusula 3.9.2 de las condiciones generales de la póliza 8001008030 disponía que, para acreditar la ocurrencia del siniestro, el asegurado debía notificarle a Colpatria el acto administrativo que lo declarara. Así, como la accionada no le notificó a la aseguradora los actos que declaraban la liquidación unilateral, ni le permitió interponer los recursos, se configuró una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, al tiempo que se incumplió con el contrato de seguro. 1.2 Fundamentos de derecho: La entidad demandante planteó como fundamentos de derecho la transgresión de los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo; 1546 y 1602 del Código Civil, y 7 y 11 de la Ley 1150 de 2007. 1.2.1 Violación de los artículos 44, 45, 46, 47 y 48 del C.C.A., y 7 de la Ley 1150 de 2007 Colpatria aseveró que, a pesar de que el artículo 44 del C.C.A. consagra la

obligación de notificar personalmente los actos administrativos, la Empresa de Licores de Cundinamarca no le notificó el contenido de las Resoluciones 0157 y

0246. En el caso del primer acto administrativo, la entidad procedió a notificarlo por edicto, sin que mediara la notificación personal, y en relación con la segunda resolución, esta no fue notificada ni personalmente ni por edicto. Para la demandante, tal actuación devino en la inoponibilidad de estos actos administrativos, al tiempo que constituyó una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Sumado a ello, el comportamiento de la accionada desatendió lo prescrito en el artículo 45 del C.C.A., pues, en virtud de dicha normativa, la notificación por edicto es subsidiaria, y solo procede cuando la notificación personal no puede llevarse a cabo. Como la Resolución 0157 se notificó por edicto, sin que mediara un intento por notificarla personalmente, dicho trámite se tornó en irregular. Adicionalmente, la accionada tampoco le notificó a Colpatria el contenido de la Resolución 0246, ya que simplemente se limitó a comunicarla, pese a que esta figura -la comunicaciónno está prevista en el ordenamiento jurídico colombiano. Es de aclarar que, cuando la accionada decidió dejar sin efecto la notificación por edicto, y surtir nuevamente el trámite de notificación de la Resolución 0157, desatendió las disposiciones anteriormente mencionadas, pues envió directamente la citación para lo notificación personal, sin que se intentara previamente adelantar esta diligencia de manera directa. A pesar de que el

accionante interpuso el recurso de reposición en contra del acto que citaba al representante legal de Colpatria a notificarse personalmente, no se suspendió la contabilización del término, para proceder con la notificación por edicto. Además, la decisión de dicho recurso no fue notificada al apoderado judicial de Colpatria, lo cual hace, nuevamente, que dicha diligencia se torne en ineficaz, puesto que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se ha constituido un apoderado judicial, es a este, y no al representante legal, a quien se le deben notificar las decisiones de la administración. Finalmente,

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