CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2004-02419-01 (37925)C-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2004-02419-01 (37925)C-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
[P]rincipio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.(…) no se puede invocar alguna de esas figuras procesales como mecanismo alternativo, supletorio o adicional a los recursos de ley, para cuestionar lo resuelto en el fallo, pues ninguna de tales instituciones corresponde a un medio de impugnación, sino que su procedencia en uno u otro evento se circunscribe a la precisa hipótesis que cada una de las citadas normas establece.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Niega. No existe ningún yerro en la providencia / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - No cumple con los requisitos establecidos en la ley para su procedencia [L]a corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de partecuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión
o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…) con la solicitud de corrección no es posible que el Juez modifique la sentencia en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias. En el presente caso no se presenta ninguna de las hipótesis plasmadas en la norma, toda vez que la solicitud formulada por la parte actora no da cuenta de un error en la parte resolutiva, sino que evidencia su inconformidad con la decisión de segunda instancia, que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de septiembre de 2009 y negó las pretensiones de la demanda; pretende que en su lugar, se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, para lo cual aludió a pronunciamientos de esta Corporación y controvirtió las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia.(…) el solicitante no señaló cuál fue el error que encontró en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, si corresponde a uno de carácter aritmético, o si se trata de la omisión, cambio o alteración de palabras. La Sala encuentra que no se incurrió en yerro alguno en la parte resolutiva de la sentencia, habida cuenta de que las decisiones adoptadas se acompasan con lo expuesto en el cuerpo de la providencia, de ahí que no se cumplan los presupuestos para la corrección del fallo en la forma pretendida por la parte solicitante, razón por la cual se negará la petición elevada en tal sentido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - No cumple con los presupuestos establecidos en la ley [C]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…) la Sala considera que no se cumplen los presupuestos para la adición de la sentencia en el caso bajo estudio (…) los puntos que debían ser resueltos en el marco del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fueron estudiados por la Sala y ello se materializó en la parte resolutiva del fallo proferido el 22 de junio de 2017. Diferente es que el apelante no comparta las conclusiones probatorias a las que llegó la Sala para confirmar la decisión del Tribunal, lo que en manera alguna constituye fundamento válido para adicionar la sentencia.(…) hasta ahora se colige que la solicitud formulada por la parte demandante configura más un reproche contra la sentencia de segunda instancia que una solicitud de adición de la misma, pues, se reitera, todos los puntos objeto de apelación fueron estudiados y, por ende, no se cumplen las condiciones para acoger la petición elevada. (…) una sentencia es susceptible de adición mediante sentencia complementaria cuando en ella se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, facultad que por ningún motivo le permite al juez abrir
nuevamente el debate probatorio o reformar el sentido de su pronunciamiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Niega. Inexistencia de frases o conceptos que generen motivo de duda [L]a aclaración de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte cuando adolezca de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…) para que pueda aclararse la sentencia es menester que en su parte resolutiva se encuentren conceptos que puedan generar incertidumbre o interpretaciones diversas, o que se encuentren en las motivaciones pero en relación directa con la resolutiva.(…) Evidencia la Sala que el solicitante no señaló las razones de la solicitud de aclaración, es decir, qué es lo que se encuentra contenido en la parte resolutiva de la sentencia del 22 de junio de 2017, o que influya en ella y, que le genera la duda, por lo que la Sala no tiene elementos de juicio para entrar a ponderar si se presentó o no la incertidumbre y, eventualmente, proceder a dar claridad al asunto. (…) la Sala encuentra que, en la medida en que no se adujo en qué consiste la duda ni las razones de la misma, no es posible indagar en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia por alguna frase o concepto que genere un motivo de duda que se deba aclarar, razón por la cual se negará la petición elevada en tal sentido. (…) lo que se desprende
de la solicitud elevada por la parte actora no se relaciona con una duda, sino que evidencia su inconformidad con la decisión de segunda instancia que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, pues en su sentir, se configura la responsabilidad de las entidades demandadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-31-000-2004-02419-01 (37925)C
Actor: JORGE ALBERTO MUNÉVAR CABALLERO Y OTRO
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección, adición y aclaración de la sentencia proferida el 22 de junio de 2017, formulada por la parte actora.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Mediante fallo del 22 de junio de 2017, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y, como
consecuencia de ello, confirmó la providencia de primera instancia.
2. La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 3 de agosto de 2017 y desfijado el 8 de los mismos mes y año1.
3. La parte demandante, mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2017, formuló solicitud de corrección, adición y aclaración de la sentencia2.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho de otra manera, no se puede invocar alguna de esas figuras procesales como mecanismo alternativo, supletorio o adicional a los recursos de ley, para 1 Folio 543 del cuaderno del Consejo de Estado. El término de ejecutoria corrió desde el 9 al 11 de agosto de 2017. 2 Folios 544-550 del cuaderno del Consejo de Estado. Posteriormente allegó escrito a través del cual corrigió algunos errores del memorial primigenio –folios 562 a 564-. cuestionar lo resuelto en el fallo, pues ninguna de tales instituciones corresponde a un medio de impugnación, sino que su procedencia en uno u otro evento se circunscribe a la precisa hipótesis que cada una de las citadas normas establece.
Hechas las anteriores precisiones, la Sala abordará el estudio particular de dichas figuras jurídico procesales, en el evento específico.
1. Corrección de la sentencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil3, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de partecuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. No obstante lo anterior, con la solicitud de corrección “no es posible que el Juez modifique la sentencia en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias”4.
En el presente caso no se presenta ninguna de las hipótesis plasmadas en la norma, toda vez que la solicitud formulada por la parte actora no da cuenta de un error en la parte resolutiva, sino que evidencia su inconformidad con la decisión de segunda instancia, que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de septiembre de 2009 y negó las pretensiones de la demanda; pretende que en su lugar, se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, para lo cual aludió a pronunciamientos de esta Corporación y controvirtió las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia. Evidencia la Sala que el solicitante no señaló cuál fue el error que encontró en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, si corresponde a uno de carácter aritmético, o si se trata de la omisión, cambio o alteración de palabras. La Sala encuentra que no se incurrió en yerro alguno en la parte resolutiva de la
sentencia, habida cuenta de que las decisiones adoptadas se acompasan con lo expuesto en el cuerpo de la providencia, de ahí que no se cumplan los 3 Cuerpo normativo aplicable al presente asunto, dado que el mismo fue tramitado bajo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 10 de mayo de 2017, expediente 43787. presupuestos para la corrección del fallo en la forma pretendida por la parte solicitante, razón por la cual se negará la petición elevada en tal sentido.
2. Adición de la sentencia Si bien el escrito presentado por la parte actora, mediante el cual solicitó la adición de la sentencia, no contiene la explicación concreta o el fundamento de la petición, de su redacción se desprende que el argumento central de inconformidad tiene que ver con el hecho de no haberse estudiado y valorado todas las pruebas aportadas al expediente, que, en su sentir, conducirían a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.
En efecto, la parte actora atribuyó varias inconsistencias a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la proferida por esta Subsección, relacionadas con la valoración de los medios de convicción recaudados dentro del juicio penal; con la demora del mismo por más de 6 años; con la falsedad de los documentos que soportaron la versión libre del supuesto afectado, sin que obrara denuncia ni orden de captura; con la omisión de la Fiscalía al permitir tales situaciones. Señaló, además, que se dio credibilidad al operativo policial, a pesar de las irregularidades
presentadas, y se refirió a la separación de los demandantes del cargo que ocupaban como policías, a pesar de la serie de falsedades observadas en el proceso disciplinario. Adicionalmente, cuestionó las consideraciones efectuadas por la Sala en segunda instancia, en torno a la falta de legitimación de la señora Esperanza Garavito Holguín, pues, en su sentir, se puso en duda la calidad de compañera permanente del demandante Jorge Alberto Munévar, desconociendo la declaración rendida ante notaría. Igualmente, cuestionó la consideración relativa a que los demandantes fueron culpables por la demora en el proceso penal y adujo que el Director del proceso era el juez y no sus defendidos. Para resolver la solicitud de adición formulada por la parte actora, la Sala parte por indicar que el artículo 311 del C.P.C. dispone que “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. De conformidad con lo previsto en la disposición normativa que se acaba de mencionar, la Sala considera que no se cumplen los presupuestos para la adición de la sentencia en el caso bajo estudio, por las razones que se pasan a exponer. La apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estuvo dirigida a obtener la revocatoria de dicha decisión y, en su lugar, declarar la
responsabilidad de las entidades demandadas. Para el efecto, se expuso por cuenta del recurrente cada uno de los argumentos puestos de presente en la sentencia proferida por la Subsección, aspectos que fueron analizados en la sentencia de segunda instancia, como se puede evidenciar en el contenido del fallo, aun cuando no fue de manera favorable para los intereses del extremo activo. Para resolver el litigio en esta instancia se analizaron en forma razonada las pruebas aportadas al expediente; se valoraron de acuerdo con los parámetros sentados por la Sección Tercera, de tal suerte que las conclusiones a las que se arribó fueron el resultado de la libre valoración de los medios de convicción, con observancia del contenido que toda sentencia debe abordar. Lo anterior para concluir que los puntos que debían ser resueltos en el marco del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fueron estudiados por la Sala y ello se materializó en la parte resolutiva del fallo proferido el 22 de junio de 2017. Diferente es que el apelante no comparta las conclusiones probatorias a las que llegó la Sala para confirmar la decisión del Tribunal, lo que en manera alguna constituye fundamento válido para adicionar la sentencia. De lo expuesto hasta ahora se colige que la solicitud formulada por la parte demandante configura más un reproche contra la sentencia de segunda instancia que una solicitud de adición de la misma, pues, se reitera, todos los puntos objeto de apelación fueron estudiados y, por ende, no se cumplen las condiciones para acoger la petición elevada. De otro lado, siguiendo lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de
parte presentada dentro del mismo término, una sentencia es susceptible de adición mediante sentencia complementaria cuando en ella se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, “facultad que por ningún motivo le permite al juez abrir nuevamente el debate probatorio o reformar el sentido de su pronunciamiento5. En ese sentido se negará la solicitud de adición.
3. Aclaración de la sentencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de las sentencias procede –de oficio o a petición de partecuando adolezca de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
De acuerdo con la norma referida, para que pueda aclararse la sentencia es menester que en su parte resolutiva se encuentren conceptos que puedan generar incertidumbre o interpretaciones diversas, o que se encuentren en las motivaciones pero en relación directa con la resolutiva. En ese sentido, para la Sala resulta palmario que la parte que pretenda obtener la aclaración de una sentencia, necesariamente debe exponer las razones que sustenten dicha solicitud, habida cuenta de que puede corresponder a una apreciación subjetiva que debe invocarse al juez, por cuanto, de otra forma, no se tendría conocimiento de los puntos que no le quedaron claros al interesado. Evidencia la Sala que el solicitante no señaló las razones de la solicitud de aclaración, es decir, qué es lo que se encuentra contenido en la parte resolutiva de
la sentencia del 22 de junio de 2017, o que influya en ella y, que le genera la duda, por lo que la Sala no tiene elementos de juicio para entrar a ponderar si se presentó o no la incertidumbre y, eventualmente, proceder a dar claridad al asunto. Dentro de ese contexto, la Sala encuentra que, en la medida en que no se adujo en qué consiste la duda ni las razones de la misma, no es posible indagar en la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 16 de septiembre de 2013. Exp. 23359. M.P. Hernán Andrade Rincón y auto del 16 de septiembre de 2013. Exp. 26296. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia por alguna frase o concepto que genere un motivo de duda que se deba aclarar, razón por la cual se negará la petición elevada en tal sentido. Para la Sala, lo que se desprende de la solicitud elevada por la parte actora no se relaciona con una duda, sino que evidencia su inconformidad con la decisión de segunda instancia que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, pues en su sentir, se configura la responsabilidad de las entidades demandadas. Como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, “Resulta improcedente que mediante la aclaración se intente variar la sentencia en el fondo decidido, en tanto esta facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación”6, razón por la cual se procederá a negar la pretendida aclaración.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección, adición y aclaración de la sentencia del 22 de junio de 2017, formulada por la parte demandante.
SEGUNDO: Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia del 22 de junio de 2017, en el sentido de remitir el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 10 de mayo de 2017, expediente 43787.