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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2004-02419-01(37925)B-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2004-02419-01(37925)B-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadanos sindicados del delito de concusión. Absueltos en primera instancia por prescripción de la acción penal COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 2 de septiembre de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de manera oportuna En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra(…) la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de los señores Jorge Alberto Munévar Caballero y Jaime Herrera Munévar, ocurrida entre el 9 de junio y el 11 de octubre de 1994, fecha en la que la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y

Cundinamarca les concedió la libertad previa suscripción de compromiso y el pago de caución prendaria. (…) teniendo en cuenta que en el expediente no reposa constancia de ejecutoria de la sentencia, la Sala utilizará como punto de partida para contabilizar dicho término lo establecido en la Ley Penal vigente para la época de los hechos , es decir que, como quiera que la providencia se notificó por estados a las partes el 3 de octubre de 2002 , el término para interponer la demanda de reparación directa inició a partir del 9 de octubre de 2002 y las partes en principio tenían hasta el 9 de octubre de 2004 para presentar la demanda. Ahora bien, de los documentos que obran en el proceso, se tiene que el 1º de julio de 2004 la parte actora inició ante la Unidad Coordinadora de las Procuradurías Judiciales Administrativas el trámite para lograr la conciliación entre las intervinientes, sin embargo, la actuación se declaró fracasada el 6 de octubre de 2004 por falta de ánimo conciliatorio . De acuerdo con lo anterior se puede establecer que el término de caducidad de la acción se vio interrumpido con ocasión de la solicitud de conciliación y se reanudó a partir del 1º de octubre de 2004, por lo que el demandante tenía hasta el 2 de enero de 2005 para interponer la acción de reparación directa y, como quiera que esta fue presentada el 22 de noviembre de 2004, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Configuración. No se acreditó la calidad de compañera permanente por parte de la señora Garavito Se encuentra que del material que reposa en el expediente no se puede acreditar de manera efectiva que la señora Garavito era la compañera permanente del señor Jorge Alberto Munévar Caballero para la época de los hechos y de la presentación de la demanda, pues si bien es cierto que existen unas declaraciones extraproceso, a través de las cuales los declarantes afirman que la señora Garavito Holguín y el señor Munévar Caballero convivían desde hacía varios años, lo cierto es que estas declaraciones no fueron ratificadas dentro del proceso llevado a cabo ante esta jurisdicción, por lo que no se pueden tener como pruebas para demostrar la afinidad entre los demandantes de conformidad con el artículo 229 numeral 2 y 298 del C.P.C., por lo que la decisión que declaró su falta de legitimación habrá de ser confirmada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229.8 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración. La conducta de los demandantes fue determinante para la privación de la libertad Si bien la privación de la libertad de los señores Jorge Alberto Munévar Caballero y Jaime Herrera Munévar, llevaría a entender que, en principio, se estaría frente a

uno de los eventos en que resultaría aplicable el título de imputación de responsabilidad objetiva contenido en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y que, por ende, el Estado tuviera que indemnizar los perjuicios que les fueron causados por razón de la medida de detención preventiva que los privó de su libertad, lo cierto es que la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que fue la conducta desplegada por los ahora demandantes la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y por la cual se les privó de su derecho a la libertad. (…) se encontró que, tanto la Policía como la Fiscalía, tuvieron serios indicios para adelantar las investigaciones en contra de los hoy demandantes, pues no puede perderse de vista que la investigación inició como consecuencia de una queja o denuncia realizada por el señor Aureliano Paz Ramírez, quien días antes de la captura había manifestado ser víctima de una extorsión y que, fue en el operativo adelantado por dicha denuncia, que se capturó a los hoy demandantes. (…) cuando se indagó a los detenidos por las razones de su presencia en el lugar de los hechos hubo serias contradicciones, (…) se tiene que antes de producirse la captura de los hoy demandantes, el Agente de Policía Alejandro Castro escuchó cuando el señor Munévar Caballero requería al señor Paz Ramírez por el dinero y que el segundo no pudo entregarlo por cuanto en ese momento llegaron más uniformados al lugar. se encuentra que en las diferentes declaraciones rendidas por el señor Jorge Alberto Munévar Caballero indica que al momento de la captura se encontraba de vacaciones, que estaba cotizando unas rejas para la casa de su

hermano, pero no se obtuvo una explicación satisfactoria del porque para realizar dicha actividad se encontraba armado, si la diligencia que realizaba en condiciones normales no justificaba un arma de fuego.(…) llama la atención de la Sala que el día de los hechos, los hoy demandantes se movilizaban en un vehículo que no portaba identificación, pues teniendo en cuenta la calidad de miembros de la Policía Nacional que ambos ostentaban para la época de los hechos, debían saber que para circular en un vehículo éste debía portar su placa libre de obstáculos, pues de lo contrario, estaban contraviniendo normas de orden nacional y pese a lo anterior, decidieron realizar sus diligencias sin importar que si eran o no sorprendidos en aquella situación irregular podían ser detenidos por la autoridad judicial. (…) ha de concluirse por la Sala que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, se halla demostrada suficientemente en el expediente la configuración del hecho exclusivo de los señores Jorge Alberto Munévar Caballero y Jaime Herrera Munévar, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Reiteración jurisprudencial / CULPA O HECHO EXCLUSIVO

DE LA VÍCTIMA - Requisitos / DAÑO ANTIJURÍDICONo se acreditó La Sala ha expresado (…) la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado (…) para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a

sufrir el daño. (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. (…) Si bien los señores Jorge Alberto Munévar Caballero y Jaime Herrera Munévar fueron objeto de una medida restrictiva de su libertad dentro del proceso que en su contra se adelantó por el delito de concusión, dicha decisión no implicó la configuración de un daño antijurídico, comoquiera que su actuación fue la causa directa y determinante para que fueran privados de su libertad, hecho éste que fue ajeno a la Administración. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la culpa o hecho exclusivo de la víctima, consultar, sentencia del 20 de abril de 2005, exp.15784. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

REGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE EN CASOS DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO - No se configuró. El daño antijurídico no se probó por parte de los demandantes. Carencia probatoria Considera la Sala que, si bien es cierto que existió una dilación del proceso penal atribuible a diversas situaciones desplegadas por los imputados o sus abogados, demostrando una falta de interés y compromiso, no es menos cierto que esta instancia judicial pueda desconocer que la última actuación llevada a cabo por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá fue el 14 de abril de 1998, lo que quiere decir que el proceso estuvo inactivo por un período de 4 años, desde el 14 de abril de 1998 hasta el 2 de septiembre de 2002, cuando se dictó la sentencia declarando la prescripción de la acción sin que para dicha situación exista una justificación que la avale y por el contrario hace evidente la omisión del operador judicial de resolver el caso bajo su tutela dentro de los plazos fijados por la ley penal lo que se traduce en una falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.(…) la Sala considera que la falla del servicio advertida en el presente caso debe analizarse a partir de un régimen subjetivo de responsabilidad, a partir del cual, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales fijados por ésta Corporación, le corresponde a quien lo invoca probar el daño causado por la demora del proceso penal, empero, para el

presente caso, dicho daño no se encontró probado en el plenario al no evidenciarse la manera en que los hoy demandantes vieron afectados sus derechos mientras estuvieron bajo libertad provisional, la cual obtuvieron a partir del 11 de octubre de 1994.(…) Si bien es cierto que hubo un retardo injustificado de la Administración de justicia por cuatro años en decidir el proceso penal en su etapa de juicio, los cierto es que la Sala considera que no se probó la existencia el daño antijurídico, como consecuencia de un defectuosos funcionamiento de la administración de justicia, esto es, una afectación real del derecho a la libertad, en el plano jurídico, de los aquí demandantes. se infiere que la parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C.P.C. , por cuanto no allegó elementos probatorios que permitieran evidenciar el daño alegado; así las cosas, comoquiera que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputar responsabilidad patrimonial al Estado por la tardanza procesal presentada, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la Sala no reconocerá indemnización de perjuicios como consecuencia de la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCER

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-31-000-2004-02419-01(37925)B

Actor: JORGE ALBERTO MUNÉVAR CABALLERO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; configuración de una causal de eximente de responsabilidad consistente en el hecho de la víctima.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de septiembre de 2009, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2004, los señores Jorge Alberto Munévar Caballero y Esperanza Garavito Holguín, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jorge Alberto Munévar Garavito, y el señor Jaime Herrera Munévar, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Policía NacionalRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Jorge Alberto Munévar Caballero y Jaime Herrera Munévar dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concusión.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios

morales un monto equivalente a mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la interposición de la demanda para cada uno de los demandantes en razón a la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas los señores Jorge Alberto Munévar Caballero y Jaime Herrera Munévar en establecimiento carcelario, y por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $32.000.000 para los señores Jorge Alberto Munévar Caballero y Jaime Herrera Munévar derivados de los gastos de defensa judicial en los que incurrieron como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado en su contra. Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que en junio de 1994 los señores Jorge Alberto Munévar Caballero y Jaime Herrera Munévar fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional en el barrio la Candelaria de Bogotá, quienes los pusieron a disposición del Juzgado 70 Penal Municipal de la misma ciudad, donde rindieron indagatoria el 11 de junio de ese año por ser sindicados del delito de extorsión. Agregó el libelo que, el 15 de junio de 1994 la Fiscalía 334 de Bogotá avocó el conocimiento de la investigación y mediante resolución del 16 de junio de 1994 resolvió la situación jurídica de los sindicados y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de extorsión, y remitió las diligencias al Juzgado 70 Penal Municipal de Bogotá por competencia. Se indicó que el 14 de julio de 1994, el Juzgado 70 Penal Municipal de Bogotá

confirmó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y negó la solicitud de libertad provisional que había solicitado el abogado defensor de los imputados. Señalaron los actores que el 1º de diciembre de 1995, la Fiscalía 199 Adscrita a la Unidad Primera de Investigación de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, por considerar que la Fiscalía Local 102 que había cerrado la investigación, carecía de competencia. Manifestaron que la Fiscalía 199 de la Unidad Primera Investigación Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, en providencia proferida en mayo de 1996 calificó el mérito del sumario y resolvió proferir resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del delito de concusión, y remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Bogotá por competencia. Aseguraron que el proceso fue asignado al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, el cual señaló como fecha para celebrar audiencia pública de juicio el 17 de junio de 1997. Llegado el día la audiencia se realizó y se programó continuación de dicha diligencia para el 24 de septiembre de 1997; sin embargo, la audiencia fue suspendida y se ordenó continuar el 6 de noviembre de 1997, diligencia que no se realizó y se pasó el proceso a despacho con el fin de programar nueva fecha. El 14 de abril de 1998 se continuó con la diligencia

de juzgamiento y ese mismo día entró el proceso a despacho para dictar sentencia. Señalaron, finalmente que, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá mediante proveído del 27 de septiembre de 2002 decidió declarar la prescripción de la acción penal y, como consecuencia de ello, resolvió cesar el procedimiento en contra de los señores Jorge Alberto Munévar Caballero y Jaime Herrera Munévar1. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 9 de febrero de 20052, la cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4.

2. Las contestaciones de la demanda 2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la contestó la demanda y se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para tal efecto, adujo que en el presente caso no se configuró el daño antijurídico alegado por los demandantes.

Así mismo, afirmó que el proceso penal llevado en contra de los hoy demandantes estuvo ajustado a derecho y no hubo falla en el servicio ni error judicial y mucho menos una privación injusta de la libertad. Finalmente solicitó que se declararan probadas las excepciones de i) “falta de causa para demandar”; ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva” y, iii) “la innominada”5. 1 Fls. 4 a 32 C. 1. 2 Fl. 35 C. 1. 3 Fls 37 – 39 C. 1. 4 Fl. vto. 35 C. 1. 5 Fls. 40-45 C. 1.

Respecto de la primera excepción aseguró que el accionante carecía de causa para demandar puesto que la acción penal se extinguió en su contra en aplicación del principio de favorabilidad y no porque se hubiera probado su inocencia. Con relación a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó que la Fiscalía General de la Nación es una entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, por lo que cuenta con capacidad para comparecer al proceso de manera directa con independencia del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, además la Fiscalía fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento en contra de los ahora demandantes6. 2.2. A su turno, la Policía Nacional contestó la demanda y manifestó su oposición frente a las pretensiones, pues consideró que en el presente asunto no se configuró falla alguna del servicio; por el contrario, sostuvo que la entidad realizó las actuaciones pertinentes para dar captura a a los presuntos autores del delito de concusión con base en indicios de participación y los elementos de prueba recogidos en diligencias de inteligencia. De otra parte, propuso la excepción de “falta de legitimación por pasiva”, pues partió de afirmar que la actuación de la Policía Nacional fue una tarea preventiva del delito, ya que adelantó el procedimiento de retención, suscribió un informe y colocó a disposición de la Fiscalía de conocimiento a los sindicados, por manera que no se le podía endilgar responsabilidad en la definición de la situación jurídica de los encartados7. 2.3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en la oportunidad respectiva y manifestó que se oponía a todas y cada una de las

pretensiones de la demanda, por cuanto en el sub lite no se configuraban los supuestos esenciales que permitían estructurar una responsabilidad patrimonial en contra de la entidad. Formuló como excepciones la “falta de interés en la causa por pasiva” e “ineptitud sustantiva de la demanda” las cuales fundamentó bajo el argumento de que la entidad había ejercido su actividad investigativa con apego a la ley y debía 6 Fls. 40 a 47 C. 1. 7 Fls 69 a 74 C. 1. procurar la comparecencia de los presuntos infractores al proceso penal, razón por la cual no se le podía endilgar ningún tipo de responsabilidad patrimonial8.

3. Por auto del 17 de agosto de 20059, el proceso se abrió a etapa probatoria y durante dicho período el proceso fue remitido al Juzgado 37 Administrativo del

Circuito de Bogotá10 como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos. Una vez concluido el período probatorio se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión a través de providencia del 10 de julio de 200711. El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 28 de marzo de 2008, la cual fue apelada por la parte actora y, en segunda instancia se declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto el Juez de primera instancia no contaba con competencia funcional para conocer de la presente acción de reparación directa derivada de una privación injusta de la libertad; como consecuencia de ello el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción y decidió conservar las pruebas que fueron recaudadas válidamente por el Juzgado12. El 22 de julio de 2009, se dio traslado a las partes y al Ministerio

Público para que alegaran de conclusión y rindiera concepto, respectivamente. Dentro del término correspondiente las entidades demandadas presentaron sus escritos reiteraron lo manifestado en las contestaciones de la demanda y solicitaron que se desestimaran las pretensiones de los demandantes, por cuanto no se encontró probado el daño antijurídico alegado en la demanda13. De otro lado, en su escrito de alegatos la parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues partió de afirmar que estaba demostrado el daño antijurídico y los perjuicios causados a los demandantes14.

4. La sentencia de primera instancia. 8 Fls. 86 – 96 C. 1. 9 Fl. 125 C. 1. 10 Fl. 154 C. 1. 11 Fl. 164 C. 1. 12 Fls. 260 – 264 y 267 - 274 C. 1. 13 Fls. 277 – 279, 280 – 282 y 283 – 286 C. 1. 14 Fls. 287 – 294 C.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 2 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Esperanza Garavito Holguín, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda; para el efecto, señaló básicamente, que a partir de los elementos de convicción allegados al proceso podía inferirse que la parte interesada no había

demostrado la responsabilidad alegada en cabeza de los demandados. Igualmente afirmó que no se configuró el daño antijurídico causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad, pues los procesados con su actitud ilegal habían dado pie para que fueran investigados por el delito de extorsión, motivo por el cual se había desplegado el operativo policial en el cual resultaron aprehendidos. En ese sentido, concluyó el fallador que en el presente caso se encontraba configurado el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues en el momento en que se capturó a los señores Munévar Caballero y Herrera Munévar, éstos opusieron resistencia, intentaron huir, uno de ellos se encontraba armado y, además, el vehículo en el que ambos se transportaban se encontraba sin identificar, ya que no tenía placa.

5. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora interpuso recursos de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de proveído del 7 de octubre de 2009 y admitido por esta Corporación el 26 de febrero de 201015.

La parte actora manifestó su desacuerdo para con la sentencia de primera instancia y solicitó que la misma fuera revocada por cuanto, a su juicio, el a quo se limitó hacer un recuento y calificación de los hechos acecidos en el proceso penal, no valoró ni las pruebas ni los alegatos de conclusión y no observó la violación flagrante al debido proceso que se desarrolló dentro del proceso penal adelantado contra los ahora demandantes. 15 Fls. 330 a 332 y 355 C. pal.

Así mismo, manifestó que: i) en el transcurso del proceso penal no se probó que los capturados eran miembros de la DJIN; ii) el delito fue calificado por un policía que no tenía competencia para ello; iii) la captura de los hoy demandantes se realizó sin la correspondiente denuncia penal y con ausencia de orden de captura; iv) se violó el derecho al debido proceso de los detenidos porque se declaró la cesación del procedimiento después de la etapa de juicio y porque no hubo sentencia que fallara de fondo el asunto penal; v) en la sentencia apelada no se hizo referencia, ni se identificaron los individuos que llegaron al taller de ornamentación del señor Aureliano; vi) los policías adelantaron la investigación con base en la versión libre rendida por el señor Aureliano Armando Paz sin que esta fuera una denuncia y sin remitirla a la Fiscalía para que ellos adelantaran la investigación correspondiente; vii) los Juzgados que conocieron del proceso violaron el derecho al debido proceso de los señores Jorge Alberto Munévar Caballero y Jaime Herrera Munévar porque adelantaron el proceso sin competencia, ya que al ser estos policías debieron remitir el proceso a la Justicia Penal Militar; y viii) el Tribunal no debió desconocer a la señora Esperanza Garavito Holguín como demandante pues, ella está representada legalmente por el apoderado judicial.

6. Mediante proveído del 14 de mayo de 201016 se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual el Ministerio Público guardo silencio.

En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos durante el

trámite de la presente acción17. A su turno, la Fiscalía General de la Nación reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite de la presente acción18. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 16 Fl. 362 C. pal. 17 Fls. 435 -437 C. pal 18 Fls. 438 – 452 C. pal

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 2 de septiembre de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación19. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo20, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-21.

En el presente caso, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de los señores Jorge Alberto Munévar Caballero y Jaime Herrera Munévar, ocurrida entre el 9 de junio y el 11 de

octubre de 1994, fecha en la que la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca les concedió la libertad previa suscripción de compromiso y el pago de caución prendaria. Sin perjuicio de la pauta

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