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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1995-04635-01(35399)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1995-04635-01(35399)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de persona detenida por miembros de la Policía / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIODerecho a la vida / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS Y ARBITRARIAS - Detención de civil sin que existiera una orden de autoridad competente y que nunca fue puesto a disposición de ninguna autoridad / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA - Muerte de persona detenida ilegalmente por agentes de la Policía / FALLA DEL SERVICIO - Omisión de los deberes de agentes de la Policía respecto de persona detenida / DAÑO ANTIJURÍDICO - Ciudadano detenido por agentes de policía y conducido a vehículo de la institución, es encontrado muerto por disparo de arma de fuego y su cuerpo incinerado en vía del corregimiento de Media Luna En la noche del 4 de septiembre de 1994 el señor Neiro Jesús Pertuz Orozco se encontraba en el bar Acapulco del municipio de Pivijay -Magdalena-. Allí se vio envuelto en una pelea, motivo por el cual fue detenido por agentes de policía, quienes lo condujeron al vehículo de dicha institución. En la mañana del día siguiente fue encontrado muerto por cuenta de un disparo propinado con un arma de fuego, con su cuerpo totalmente incinerado, en la vía que de dicha localidad conduce al corregimiento de Media Luna. (…) Para emitir una decisión de mérito en el proceso de la referencia, la Sala deberá verificar si están probados los elementos que estructuran la responsabilidad en cabeza del Estado, labor en la

cual se tendrán que establecer las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor Neiro Jesús Pertuz Orozco. Con ese propósito, es preciso estudiar si la víctima falleció cuando se encontraba en custodia de la Policía Nacional, tras haber sido detenido en el establecimiento de comercio Acapulco y conducido al vehículo Toyota conducido por el sargento segundo Rafael Antonio Benítez Mariche y los agentes Gilberto Blanco Borja y Alberto Manuel Martínez Chamorro. SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Alcance / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Valoración probatoria como prueba documental en proceso contencioso administrativos / SENTENCIA PENAL - No se configura cosa juzgada frente a responsabilidad extracontractual [S]e considera pertinente advertir la incidencia que tienen las decisiones penales en el presente asunto, especialmente aquella que decidió inhibirse de abrir una investigación por el homicidio del señor Neiro Jesús Pertuz Orozco, comoquiera que la reparación de dicho daño es el objeto de la presente demanda. (…) Al respecto, esta Sección ha señalado que las sentencias penales no tienen efectos de cosa juzgada en los juicios de responsabilidad del Estado, pero pueden ser valoradas como pruebas documentales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria de las sentencias penales como prueba documental en procesos contencioso administrativos consultar sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533, CP. Ruth Stella Correa Palacio. PRUEBA TESTIMONIAL - Presupuestos para apreciar el valor de convicción / DECLARACIÓN DE TERCEROS - Requisitos de veracidad

Teniendo en cuenta que la gran mayoría de los medios probatorios aducidos son de carácter testimonial, de manera previa a abordar su análisis es necesario tener en cuenta las reglas de la sana crítica, según las cuales para el estudio de testimonios debe realizarse una lectura integral de todos los elementos que rodean la declaración, así como las condiciones personales del deponente, todo ello con el objetivo de verificar las características que deben estar presentes en la versión juramentada, si es que con ella se pretende formar el convencimiento del juez. Estos rasgos son la imparcialidad del testigo, la coherencia interna de sus dichos, la ciencia del conocimiento que tiene sobre los hechos y la coherencia externa del testimonio con los demás medios de prueba que obren en el plenario; cualquier defecto presente en alguno o varios de dichos elementos de análisis, tiene la potestad de minar la credibilidad del declarante y, por esa misma vía, dar al traste con la vocación probatoria del medio de convicción sometido a la crítica del juzgador. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba testimonial, consultar providencias de 8 de abril de 1999, Exp. 1999-15258, CP. Flavio Augusto Rodríguez Arce; de 19 de julio de 2007, Exp. 2006-02791 (PI), CP. Martha Sofía Sanz Tobón. DERECHO A LA VIDA - Connotación constitucional / DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL - Deber legal y garantía convencional / OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL ESTADO FRENTE A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL /

SEGURIDAD PERSONAL - Se encuentra garantizada por fundamentos constitucionales que imponen el deber de protección de entidades del Estado [D]ebe recordarse que el principio cardinal sobre el cual se edifica el ordenamiento jurídico colombiano es el respeto por la vida y la dignidad humana, motivo por el cual dicho principio es invocado en el preámbulo, en el artículo primero y, especialmente, en el artículo segundo de la Constitución Política de Colombia. (…) Por ese motivo, el artículo 11 ibídem dispone que la vida es un derecho fundamental. (…) El referido derecho también ha sido recogido en distintos instrumentos internacionales suscritos por Colombia. Así, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagró en su artículo 4 el derecho a la vida. (…) Como es natural, dicho derecho está acompañado de forma correlativa con el deber de todas las personas de respetar y proteger la vida de los demás. Ahora bien, este deber es particularmente predicable de la totalidad de los instituciones públicas, en la medida en que ellas están constituidas, precisamente, para acometer los fines del Estado, entre los cuales, como ya se explicó, tiene un papel preponderante la protección de la vida y la dignidad humana. (…) En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido enfáticamente que la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos de los estados parte comprende la prevención de su violación. NOTA DE RELATORÍA: Referente al alcance de la seguridad, como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental de carácter individual, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de febrero de 2013, Exp. T-078 de,

MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 4

DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL - Obligaciones específicas de la Policía Nacional. Fundamento constitucional / POLICÍA NACIONALFinalidad / ACTIVIDAD DE POLICÍA - Concepto, definición, noción / ACTIVIDAD DE POLICÍAPreservación del orden público / EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE POLICÍA - Proporcionalidad y razonabilidad en el uso de la fuerza [E]l hecho de que la protección de los derechos de los ciudadanos sea una finalidad común de todas las instituciones públicas, no aminora el hecho de que por la naturaleza misma de su misión institucional dicho deber es particularmente predicable de algunas de ellas. En ese sentido, se tiene que el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia confió a la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el recto ejercicio y goce de los derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran la vida y la dignidad humana. En desarrollo de dicha norma, la Ley 62 de 1993 dispuso la finalidad de dicha institución. (…) Finalmente, en cuanto al ejercicio de la actividad de policía, el Código Nacional de Policía dispone que “[e]n ningún caso la policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios” para el cumplimiento de sus

funciones -artículo 4-; que sólo puede emplear la fuerza cuando sea estrictamente necesario para impedir la perturbación del orden público y para restablecerloartículo 29-; para lo cual sólo puede hacer uso de los medios autorizados por ley o reglamento, escogiendo siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes -artículo 30-.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970 - artículo 4 / DECRETO 1355 DE 1970 - artículo 29 / DECRETO 1355 DE 1970 - artículo 30 / LEY 62 DE 1993

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Casos en los cuales puede ser limitado el derecho fundamental a la libertad de las personas / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Se constituye detención ilegal cuando se retiene a una persona sin el lleno de los requisitos o en los casos enmarcados en la norma / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configuración en casos de detención ilegal De otra parte, la Constitución Política de Colombia también consagra como un derecho fundamental la libertad de las personas, de modo que la Carta estableció, en su artículo 28 que aquel sólo puede ser limitado “(…) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. (…) En los casos en los cuales las autoridades proceden a realizar una limitación al derecho de la libertad individual de una persona, sin que se esté frente a alguna de las excepciones antedichas, se configura una detención ilegal que compromete su responsabilidad

del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por detenciones ilegales, consultar sentencia de 20 de junio de 2013, Exp. 23603, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - De imputación objetiva por daños ocasionados a personas detenidas / PERSONAS DETENIDASRelación de especial sujeción. Protección frente a los posibles daños y peligros que los amenacen / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN - La autoridad que dispone la medida restrictiva de la libertad debe responder por la integridad del detenido / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Constituye una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva [E]s preciso indicar que esta Corporación ha establecido que el Estado responde por los daños que sufren las personas en su corporalidad, cuando se encuentran bajo su custodia, por haber sido privadas de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños a personas detenidas, consultar sentencias de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760 CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 abril del 2006, Exp. 21138, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 26 de mayo de 2010, Exp. 18380, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Existente por muerte de civil detenido ilegalmente por agentes

de la Policía / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Por omisión en adopción de medios de protección adecuados de persona detenida en situación de vulnerabilidad manifiesta / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - No se acreditó que los agentes de policía cumplieran la carga de presentar a la víctima ante la autoridad civil competente en óptimas condiciones de salud En el caso concreto, se puede afirmar, sin asomo de duda, que el señor Neiro Jesús Pertuz Orozco fue detenido ilegalmente por parte de agentes de la Policía Nacional. (…) Lo anterior se explica si se tiene en cuenta que los referidos funcionarios no cumplieron con las cargas que exige la Constitución y las normas integrantes del bloque de constitucionalidad para limitar su derecho fundamental a la libertad personal. Efectivamente, nótese como el señor Pertuz Orozco fue conducido forzosamente al vehículo de la policía sin que existiera una orden de autoridad competente que así lo señalara. Pero más importante aún, con posterioridad a la detención, el señor Pertuz nunca fue puesto a disposición de ninguna autoridad, sino que, a contramano, apareció muerto horas después en la vía que de Pivijay conduce a Media Luna. (…) Pues bien, esa circunstancia lleva a la Sala que a concluir que a dicha entidad le correspondía responder porque el occiso mantuviera intactas su seguridad e integridad personal, no sólo porque lo tenía en su poder como consecuencia de la detención ilegal que se produjo, sino también porque por ministerio de la Constitución y de la ley era precisamente ella

quien estaba obligada a proteger sus derechos fundamentales, máxime cuando se trataba de una persona en situación de vulnerabilidad manifiesta, teniendo en cuenta que la víctima sufría de afonía, de modo que presentaba una discapacidad parcial para comunicarse. (…) [E]n el presente caso la Sala advierte que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional incurrió en una falla de servicio, circunstancia que amerita imputarle responsabilidad a la administración con base en ese título de imputación, en la medida en que éste permite señalar el error cometido por la administración para prevenir que se vuelva a incurrir en el mismo, así como para evidenciar la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario que lo ocasionó con culpa grave o dolo. (…) Así, con independencia de que hubieren sido los mismos agentes quienes procedieron a ejecutar extrajudicialmente al señor Neiro Jesús Pertuz Orozco, o que la comisión del punible fuera obra de un tercero indeterminado, lo cierto es que la Policía Nacional tenía la carga de proceder a presentar a la víctima ante la autoridad civil competente en óptimas condiciones de salud. (…) Por ese motivo se procederá a declarar la responsabilidad de la entidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de poner a disposición de la autoridad penal competente al capturado, como una garantía cuyo fin es la protección de su integridad personal, consular sentencia de la Corte Constitucional, de 11 de abril de 2002, Exp. C-251, MP. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. Sobre la falla del servicio por

omisiones de las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos, consultar sentencia de 31 de mayo de 2012, Exp. 24071, CP. Danilo Rojas Betancourth. PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se debe realizar en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización se liquidada a título de compensación más no de restitución ni reparación / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Debe realizarse con aplicación del principio de equidad / TASACIÓN PERJUICIOS MORALESConforme a lo pedido y probado por las partes en el proceso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se tiene en cuenta lo ordenado en otras providencias para garantizar el principio de igualdad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación con ocasión de la muerte de un ser querido Sobre la forma en la que corresponde tasar la condena correspondiente al daño moral causado, ha señalado el Consejo de Estado que aquella se debe fijar en salarios mínimos, con base en los siguientes parámetros: (i) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “(…) la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia (…)”; (ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios

probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización de perjuicios morales, consultar sentencias de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 8 de marzo de 2007, Exp. 16205, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MORALES - Indemnización en caso de muerte / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE - Tasación. Criterios / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE MUERTEConforme cercanía afectiva con la víctima / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación Para preservar dichos criterios y especialmente para garantizar el principio de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la muerte de un ser querido, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para reparar el perjuicio moral reclamados por la muerte de una persona, consultar sentencia de 14 de agosto de

2014, Exp. 27709, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el fallecimiento de familiar en edad productiva / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - En caso de muerte de un hijo se tasa hasta la edad reconocida de emancipación para formar hogar propio / EDAD DE EMANCIPACIÓN - Veinticinco años conforme a los criterios reiterados jurisprudencialmente / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR MUERTE - No se acreditó que el occiso colaborara económicamente a su madre puesto que este ya no vivía con ella Sobre el particular, cabe precisar que la Sala en jurisprudencia reiterada ha sostenido que por virtud de las reglas de la experiencia, los hijos que han cumplido los 25 años de edad se emancipan del hogar y conforman su propia familia, razón por la cual se considera que es hasta esa época que estos ayudan a sus padres económicamente, a no ser que se acredite alguna situación especial que demuestre que los padres derivaban su sostenimiento únicamente de la víctima. (…) En el presente caso, si bien está acreditado que el señor Neiro Jesús Pertuz Orozco laboraba como embolador de zapatos para obtener su sustento, también se encuentra acreditado de conformidad con su registro civil de nacimiento que para el momento en el cual se produjo su deceso como consecuencia de la actuación irregular del Estado, contaba con 27 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 8 de enero de 1967. (…) Adicionalmente, la parte

demandante no acreditó que existiera una circunstancia excepcional por virtud de la cual el señor Pertuz Orozco, a pesar de su edad, continuara aportando dinero para el sostenimiento de su madre, la señora Sonia Olinda Orozco Jiménez. Por el contrario, de conformidad con lo señalado por la actora en la denuncia penal incoada, para el momento de su deceso el señor Pertuz Orozco no convivía con ella, sino con el señor Juan Pertuz Caballero -su padre-, circunstancia que a su vez permite entrever que ya no contribuía económicamente con el hogar de la ahora demandante. (…) Por ese motivo, se procederá a denegar la indemnización solicitada por la señora Sonia Olinda Orozco Jiménez por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por el valor mismo de la vida de la víctima fallecida / DAÑO EMERGENTE - Improcedente porque el occiso no constituye un bien de carácter material / DAÑO EMERGENTE - La muerte de un ser querido no es equivalente a la pérdida de un bien de carácter material De otro lado, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en la demanda se pidió que se le reconociera a la actora la suma de doscientos ochenta y tres millones novecientos mil pesos ($ 283 900 000), la cual corresponde del valor mismo de la vida del señor Pertuz Orozco, teniendo en cuenta que, como todo bien, ella debía tener un precio, pues de lo contrario se

llegaría a la conclusión de que la vida no vale nada. (…) La Sala no le halla razón a la parte demandante, comoquiera que la muerte de un ser querido no es equivalente a la pérdida de un bien de carácter material, teniendo en cuenta que en el régimen jurídico colombiano la corporalidad de una persona no constituye una cosa. Así las cosas, es claro que la demandante no puede pedir como reparación los perjuicios materiales derivados de vida perdida de su hijo, cuandoquiera que éste, como sujeto de derecho, distaba de ser un bien integrante de su patrimonio.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto de la Dra. Stella Conto

Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-1995-04635-01(35399)

Actor: SONIA OLINDA OROZCO JIMÉNEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, que denegó las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO En la noche del 4 de septiembre de 1994 el señor Neiro Jesús Pertuz Orozco se

encontraba en el bar Acapulco del municipio de Pivijay -Magdalena-. Allí se vio envuelto en una pelea, motivo por el cual fue detenido por agentes de policía, quienes lo condujeron al vehículo de dicha institución. En la mañana del día siguiente fue encontrado muerto por cuenta de un disparo propinado con un arma de fuego, con su cuerpo totalmente incinerado, en la vía que de dicha localidad conduce al corregimiento de Media Luna.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito allegado el 27 de agosto de 1996 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (f. 3-11, c. 1), la señora Sonia Orozco Jiménez, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio Defensa Nacional-Policía Nacional, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación: PRIMERO: Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la POLICÍA NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de haber producido fallas en el servicio administrativo policivo, que trajeron como consecuencia la muerte del ciudadano quien en vida se llamó NEIRO DE JESÚS PERTUZ OROZCO, ocurrida en Septiembre 5 de 1994, en el Municipio de Pivijai (sic), Magdalena.

SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior y conforme al artículo 90.- y siguientes de nuestra Constitución Política, el Estado Colombiano, a través de la Policía Nacional-Ministerio de Defensa Nacional, indemnizará patrimonialmente a la demandante, los perjuicios

materiales y morales en las siguientes cuantías: APERJUICIOS MATERIALES, consistentes en el Daño emergente y lucro cesante, presentes y futuros, la suma de Cuatrocientos Millones de pesos. BPERJUICIOS MORALES, el equivalente a mil gramos oro puro, al momento de ejecutoriarse la sentencia, conforme certificación del Banco de la República. CLos demandados pagarán los intereses moratorios desde el día de ejecutoria de la sentencia, hasta el día del pago total.

2. Según la demandante, el 4 de septiembre de 1994, en las horas de la noche, el señor Neiro Jesús Pertuz Orozco –denominado en ocasiones Neiro de Jesús Pertuz Orozcose encontraba en el municipio de Pivijay, en la cantina Acapulco, cuando llegaron cuatro agentes de policía encabezados por el comandante “Benites”, en una camioneta Toyota. A la una de la mañana los agentes de la fuerza pública sacaron del establecimiento al señor Pertuz Orozco, quien apareció muerto el 5 del mismo mes y año, abaleado por arma de fuego y quemado, en la carretera que conduce de Pivijay a Media Luna.

3. La Policía de Pivijay se negó a asistir el levantamiento del cadáver, a pesar del requerimiento realizado por el inspector de Media Luna. Posteriormente, el comandante de policía de Pivijay se acercó a la casa de los padres del señor Neiro y amenazó de muerte a quienes osaran denunciarlos. Finalmente, adujo que la demandante dependía económicamente del señor Neiro Jesús Pertuz

Orozco, quien era su hijo.

II. Trámite procesal

4. La demanda fue admitida mediante auto del 16 de septiembre de 1996 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el cual se ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, por conducto del comandante de la Primera División del Ejército Nacional (f. 20, c. 1).

5. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones formuladas por la actora. Al respecto, manifestó que en los hechos allí expuestos no existe certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que falleció el señor Pertuz, al punto que no se sabe quiénes fueron los autores de los disparos que terminaron con su vida (f. 23-24, c. 1).

6. Adicionalmente, adujo que “(…) no se puede endilgar responsabilidad administrativa a la Policía Nacional, en virtud de presuntas declaraciones [de] personas que ‘por temor’ no declaran ante una jurisdicción y ante otra sí, ahora la investigación que se adelanta según lo narra la parte actora no hay sindicados, sino que está dirigida contra ‘desconocidos’, por lo anterior solicito desde esta oportunidad procesal se nieguen las pretensiones de la demanda”.

7. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión el 24 de agosto de 2007, oportunidad en la que la parte demandada presentó un escrito, en el cual solicitó que se denegaran las

pretensiones de la demanda. Para el efecto adujo que la parte demandante no había logrado acreditar la falla de servicio de la Policía Nacional ni tampoco la relación de causalidad con el daño acaecido. Así, indicó que la actora basó sus pretensiones en meras suposiciones, teniendo en cuenta que dentro del expediente reposa el proceso penal adelantado por la muerte del señor Pertuz Orozco en el que el funcionario judicial no tuvo otra opción que dictar acto inhibitorio, al no existir certeza sobre los posibles autores del delito de homicidio (f. 510-512, c. 1).

8. El Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena emitió sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2008, en la que decidió denegar las pretensiones de la demanda (f. 515-536, c. ppl.). En primer lugar, el a quo consideró que estaba acreditado dentro del expediente que el señor Neiro Pertuz 1 El a quo las decretó a través de auto del 5 de marzo de 1986 (f. 77, c. 1). había fallecido el 5 de septiembre de 1994 por causa de un disparo propinado por un arma de fuego, habiendo sufrido quemaduras de 3 grado post mortem en el 100% de la piel. Asimismo, se pudo determinar que el 4 de septiembre de 1997 se encontraba en horas de la noche en el bar Acapulco en el municipio de Pivijay.

9. Sin embargo, consideró que no había pruebas de que la víctima hubiera sido retenido y posteriormente asesinado por agentes de la Policía Nacional.

Efectivamente, consideró que debía restársele credibilidad a la declaración

rendida por la demandante, teniendo en cuenta que solamente era una testigo de oídas de los hechos. En cuanto al testimonio del señor Javier Hernández, encontró que no podía dársele valor comoquiera que su presencia en el lugar de los hechos no fue confirmada por ninguna de las otras personas que rindieron testimonio. Así, consideró que los declarantes Manuel Palacio, Danilo José Lago Medina, José Antonio Gálviz de Machado y Elkin Quintero afirman no saber nada de los hechos o desconocer el momento en el cual el señor Neiro Pertuz se fue del establecimiento Acapulco. Por su parte, el sargento Benítez y los agentes Gilberto Blanco y Alberto Martínez Chamorro afirmaron que era falso que hubieran transportado particulares en el vehículo de la Policía. En esas circunstancias concluyó lo siguiente: Sobre las circunstancias que rodearon la muerte del señor NEIRO PERTUZ no se tiene pleno conocimiento en el proceso, pues no hay testigos presenciales del homicidio cometido contra él, o si fue causado por miembros de la fuerza pública, tampoco existe absoluta certeza, en las narraciones de las últimas personas que aseguran haberlo visto con vida, no coinciden en afirmar que fue retenido por los agentes de la policía BENÍTEZ, BLANCO y el día 4 de Septiembre de 1994, y quienes desatendieron presuntamente las obligaciones referentes a proteger la vida e integridad del señor NEIRO PERTUZ amenazando tales bienes jurídicos con sus acciones u omisiones. Efectivamente se produjo un daño porque es un hecho cierto y probado la muerte de NEIRO PERTUZ, muerte violenta pero perpetrada

por manos desconocidas aún, dado que con la prueba indiciaria no se pretende se determinen las circunstancias al momento de su muerte pero si tener claridad en su desaparición para poder aplicar las reglas del indicio y así llegar a deducir situaciones fácticas y de responsabilidad acerca del fallecimiento del citado (…). No es aplicable entrar a imputar responsabilidad al Estado por indicios o pruebas de referencia dado que la Sala no tiene apoyo suficiente en las pruebas trasladadas del proceso penal, en vista de que son contradictorias y no hay más pruebas que entrar a valorar.

10. Adicionalmente, el a quo recordó que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil a las partes les corresponde acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual “(…) si el actor no prueba que el autor del hecho causante del daño, es la entidad pública a la cual convocó al proceso como parte pasiva, en tal eventualidad no puede esp

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