CE - Sentencia 05001233300020210209502 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210209502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2021-02095-02 (6799-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Gilberto García Pulgarín Temas: No accede a declaración de caducidad del medio de control de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Confirma decisión que accede parcialmente a las súplicas de la demanda

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2.1.1. Las pretensiones

2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 561 de 16 de noviembre de 2005 que ordenó pagarle al señor Gilberto García Pulgarín «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra

1 Con ponencia del magistrado Gonzalo Zambrano Velandia. 2 Link del expediente en el archivo «005ED_RV_REMITOENAPELAC.msg». Expediente digitalizado remitido a la segunda instancia. Carpeta «01DemandaYAnexos».Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2095 -02 ( 6799 -2 023)

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2 el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]».

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor Gilberto García Pulgarín a restituir las sumas a él pagadas desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de octubre de 2021, correspondientes a $225721.052, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.».

4. Finalmente solicitó que se condene en costas al accionado.

los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.».

4. Finalmente solicitó que se condene en costas al accionado.

2.1.2. Hechos

5. Con base en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia re conocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, sin efectuar deducción alguna.

6. Al entrar en vigor del sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.

7. El Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Gilberto García Pulgarín su pensión de jubilación mediante Resolución 14770 del 22 de agosto de 2005 , en cuantía mensual de $3061.527 para el 13 de junio de 2005, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.

8. A efectos de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor Gilberto García Pulgarín a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la Universidad de Antioquia, profirió la Resolución 016 del 26 de enero del 2005 para asumir el bono pensional y consignó la suma de $331 745.000, al Instituto de Seguros

Sociales.

9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en

bono pensional y consignó la suma de $331 745.000, al Instituto de Seguros Sociales.

9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad.

10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 561 de 16 de noviembre de 2005, en la que ordenó pagar temporalmente al señor Gilberto García Pulgarín el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Instituto de Seguros Sociales hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2095 -02 ( 6799 -2 023)

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11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Instituto de Seguros Sociales , y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable.

12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las

desfavorable.

12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.

13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le corres pondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.

14. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3.°, 131 y 151 de la

de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3.°, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 y 4.° del Decreto 2337 de 1996.

16. En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al demandado le asiste el derecho a obtener la liquidación de su pensión de vejez, «con inclusión de la totalidad de los factores devengados» la Universidad no es la autoridad competente para ello.

17. Según lo indicó, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.°, inciso 6.° de tal reforma constitucionalRad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2095 -02 ( 6799 -2 023)

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4 que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

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4 que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

18. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.°, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en c uenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones.

19. Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su pensión tomando como base todos los factores devengados en servicio.

20. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.

2.2. Contestación de la demanda

21. El señor Gilberto García Pulgarín 3, se opuso a las pretensiones de la demanda.

22. Según lo indicó, el reconocimiento pensional efectuado por la Universidad a

2.2. Contestación de la demanda

21. El señor Gilberto García Pulgarín 3, se opuso a las pretensiones de la demanda.

22. Según lo indicó, el reconocimiento pensional efectuado por la Universidad a través del acto acusado no fue arbitrario ni se encuentra afectado de nulidad dado que fue expedido por la autoridad competente, además, bajo las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el ac cionado es beneficiario del régimen de transición.

23. En ese sentido no puede pasarse por alto que cuenta con un derecho adquirido, cierto, irrenunciable e imprescriptible a que su pensión le fuese reconocida con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para consolidar el derecho pensional, por lo tanto, la conducta contraria a derecho fue la del ISS que reconoció la pensión sin la inclusión de las primas que sí fueron atendidas en el acto administrativo demandado, que canceló la dife rencia que omitió el ISS, hasta que lo reconociera motu proprio o por decisión judicial, circunstancias que a la fecha no ha acaecido. Po r tanto, ante la falta de

3 Ibidem. Archivo « 11ContestacionDemanda(ConExcepciones).docx».Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2095 -02 ( 6799 -2 023)

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5 cumplimiento de la condición resolutoria de la obligación asumida por el ente universitario, no es posible aceptarse que la situación se encuentre agotada.

24. Según lo indicó, la Universidad en calidad de empleadora, acudió en protección de sus empleados beneficiarios del régimen de transición, quienes vieron afectados sus derecho s fundamentales pensionales, esto a través de las Resoluciones 12094 del 4 de mayo de 1999 y 16628 de 1999, reglamentaria de la primera, emitid as con competencia para ello, en ejercicio de atribuciones legales y, por tanto, amparadas por el principio de legalidad.

25. Anotó que el Acto Legislativo 01 de 2005, fue dictado con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución administrativa demandada. Además, el demandado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con un poco más de 46 años de edad, tenía más de 20 años de servicios y le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, por lo que le correspondía el reconocimiento pensional al cumplimiento de los 55 años de edad, que adquirió el 29 de octubre de 2004.

26. Para el abogado, el acto demandado no consagra un régimen salarial y prestacional en la Universidad, simplemente aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, no puede afirmarse la existencia de violación del artículo 10 d e la Ley 4ª de 1992. Asimismo, la entidad interpretó que el

prestacional en la Universidad, simplemente aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, no puede afirmarse la existencia de violación del artículo 10 d e la Ley 4ª de 1992. Asimismo, la entidad interpretó que el concepto de «devengado» utilizado en el artículo 36 de la Ley 100, es distinto a «cotizado» y además, la sentencia C -168 de 1995 declaró exequibles los incisos segundo y tercero de la mencionada norma, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, no puede predicarse violación de norma constitucional o legal alguna.

27. Según lo indicó en este caso debe recordarse que las sentencias C -168 de 1995 y C-058 de 1998 de la Corte Constitucional y las sentencias del 13 de marzo de 2003 , radicado 170012331000199 9062701 y del 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23-25-000-2006-07509-01(0112-09) del Consejo de Estado, tienen efectos erga omnes.

28. Propuso las excepciones de «Conformación del litisconsorcio», «Derecho adquirido», «Legalidad del acto impugnado», «Falta de causa para pedir», «Falta de tipificación de las causales de nulidad», «Inexistencia de la causa invocada», «Falta de interés», «Buena fe del d emandado», «Mala fe del demandante», «violación al principio de progresividad en materia laboral», «Violación al derecho fundamental a la seguridad social», «Falta de legitimidad en la causa» y

«Falta de interés», «Buena fe del d emandado», «Mala fe del demandante», «violación al principio de progresividad en materia laboral», «Violación al derecho fundamental a la seguridad social», «Falta de legitimidad en la causa» y «Prescripción».Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2095 -02 ( 6799 -2 023)

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6 2.3. Medida cautelar

29. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución demandada 561 de 16 de noviembre de 2005 , a la que se accedió por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 1.° de junio de 20224.

30. Al resolver el recurso de apelación formulado por las partes, esta Subsección, a través de proveído de 23 de mayo de 20245 resolvió confirmar el auto anterior.

2.4. Sentencia de primera instancia6

31. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad en sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

32. Para ello analizó la Ley 100 de 1993, los Decretos 691 de 1994 y 2337 del 24 de diciembre de 1996, así como las pruebas allegadas; a partir de ello el Tribunal precisó que la competencia radicada en las universidades para efectuar los

de diciembre de 1996, así como las pruebas allegadas; a partir de ello el Tribunal precisó que la competencia radicada en las universidades para efectuar los mencionados reconocimientos pensionales, cesó con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que creó el sistema general de pensiones con el fin de unificar los diferentes regímenes pensionales existentes y, a partir de su entrada en vigencia, las universidades adquirieron varias obligaciones: i) debían afiliar a sus empleados al régimen de ahorro ind ividual o al régimen de prima media, según elección de aquellos, ii) debían crear un fondo de pasivo pensional para aquellos casos expresamente previstos en el Decreto 2337 de 1996 y iii) debían contribuir a través de la emisión de bonos pensionales en los reconocimientos pensionales que se efectuaran a partir de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

33. En relación con la creación del Fondo de Pasivo Pensional, concluyó que éste solo estará a cargo de reconocer y pagar las pensiones en favor de los empleados de las universidades, en los siguientes eventos, i) en favor de los pensionados a su cargo o qui enes hubieren cumplido requisitos para obtener el derecho a pensión con anterioridad al 23 de diciembre de 1993; ii) en favor de quienes cumplieren requisitos pensionales entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996 y finalmente; iii) en favor de quienes al 31 de diciembre de 1996 hubieren cumplido el requisito de tiempo de servicio sin alcanzar la edad necesaria para obtener el reconocimiento pensional,

esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996 y finalmente; iii) en favor de quienes al 31 de diciembre de 1996 hubieren cumplido el requisito de tiempo de servicio sin alcanzar la edad necesaria para obtener el reconocimiento pensional, siempre que no se hubieren afiliado al sistema general de pensiones bien en el

4 Ibidem. Archivo «14.AutoDecretaMedidaCautelar.pdf». 5 Radicado: 05001233300020210209501. Índice 7. 6 Índice 2 Expediente digitalizado correspondiente a la segunda instancia. Archivo Onedrive Archivo «045SentenciaPrimeraInstancia.pdf».Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2095 -02 ( 6799 -2 023)

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7 régimen de prima media con prestación definida o bien en el régimen de ahorro individual.

34. Entonces, a partir de la afiliación del demandado al Sistema Gen eral de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, el reconocimiento pensional correspondía a la entidad a la cual aquel quedó afiliado el empleado, en este caso el ISS, prestación a la cual solo debía contribuir mediante la emisión del correspondiente bono pensional, a través del cual se efectúa el reconocimiento de los tiempos servidos con anterioridad a la existencia de aquel régimen. Bajo tal consideración la prestación estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por lo que la Universidad no podía e n todo o en parte, hacerse cargo de tal

de los tiempos servidos con anterioridad a la existencia de aquel régimen. Bajo tal consideración la prestación estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por lo que la Universidad no podía e n todo o en parte, hacerse cargo de tal reconocimiento, so pena de transgredir las normas que regulan el régimen pensional de los empleados de las universidades.

35. Expuso que el artículo 69 de la Constitución Política garantizó la autonomía universitaria, pero la misma debe entenderse respecto de los comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas. Sin embargo, dicha prerrogativa de autonomía universitaria no comprende la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados, pues, es claro que la misma se encuentra radicada únicamente en el Congreso de la República por expresa disposición constitucional, por lo que no es viable que los entes universitarios regulen aspectos relativos al reconocimiento y pago de las pensiones de sus empleados.

36. Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso concluyó que , con la decisión contenida en el acto administrativo enjuiciado, la entidad lo que hizo fue atribuirse asuntos que no resultaban de su competencia, disponiendo una interpretación respecto del régimen pensional que no le correspondía por no tener a su carg o el reconocimiento pensional, siendo improcedente mantener dicho reconocimiento en el tiempo bajo la teoría de los derechos adquiridos.

37. Finalmente estableció que la parte demandante no demostró que el demandado hubiera actuado de mala fe, para obten er el pago de la suma de dinero y el acto administrativo se presumía legal hasta el momento de esta decisión. Por este aspecto no era procedente ordenar la devolución de las sumas

demandado hubiera actuado de mala fe, para obten er el pago de la suma de dinero y el acto administrativo se presumía legal hasta el momento de esta decisión. Por este aspecto no era procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el demandado, mientras estuvo vigente el acto administrativo demandado.

38. Por lo anterior, declaró la nulidad del acto demandado, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2095 -02 ( 6799 -2 023)

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8 2.5. Recurso de apelación.

2.5.1. El apoderado del demandado Gilberto García Pulgarín7 señaló, en síntesis, que la Universidad de Antioquia , al asumir el pago de la llamada subrogación, se adjudicó la responsabilidad por la falta de pago de las cotizaciones completas a la Administradora de pensiones – Colpensionesque garantizaran el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la parte demandada, acorde con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

39. Inclusive en el punto ter cero de la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999 la demandante se impuso la carga de adelantar todos los trámites administrativos y judiciales tendientes a que el Instituto de Seguros Sociales

39. Inclusive en el punto ter cero de la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999 la demandante se impuso la carga de adelantar todos los trámites administrativos y judiciales tendientes a que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación, como era su deber legal, en su condición de empleador y responsable del pago de las cotizaciones, empero, la Universidad de Antioquia no ha adelantado ninguna acción judicial con el objetivo de obtener que el Instituto de Seguros Sociales reciba el pago de las cotizaciones, como premisa para una liquidación de la pensión en el monto a que tiene derecho la parte demandada.

40. Únicamente se llevó a cabo el «acta del 12 de mayo de 2015, suscrita entre la Universidad y Colpensiones, en la que se establecía el procedimiento de envío de información, para que la administradora de pensiones diera inicio a las reliquidaciones, acuerdo que nunca se llevó a cabo», cuando lo que debió hacer fue demandar a la Universidad de Antioquia para que recibiera el pago de las cotizaciones como se lo impone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

41. Además, el accionante tenía derecho a la aplicación del artículo 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, y con ello, de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en el monto resultante «del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuerte superior».

42. Así mismo, los decretos invocados por la entidad (1158 de 1994, 1068 de 1995, 2337 de 1996), que establecen los factores salariales para incluirse en el

fuerte superior».

42. Así mismo, los decretos invocados por la entidad (1158 de 1994, 1068 de 1995, 2337 de 1996), que establecen los factores salariales para incluirse en el ingreso base de cotización, no son aplicables al caso del accionado porque pertenece a la categoría de los servidores en el régimen de transición.

43. La demandante contaba con herramientas jurídico -procesales para hacer el pago coactivo de los aportes por la parte demandada a Colpensiones y así propiciar al pensionado el disfrute pleno de la pensión en los términos del mandato de la ley 100 de 1993.

7 Índice 28 primera instancia.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2095 -02 ( 6799 -2 023)

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44. Finalmente, las Resoluciones 12094 y 16668 no fueron demandadas por la entidad y estas fueron el sustento para la expedición de los actos administrativos demandados y pese a que la Resolución 35823 de 17 de octubre de 2012 derogó la Resolución 12094, ésta ya produjo efectos jurídicos y creó situaciones jurídicas consolidadas.

45. Según el apoderado, l a Universidad de Antioquia, como empleador, era responsable del pago de los aportes, por mandato del artículo 22 de la Ley 100

consolidadas.

45. Según el apoderado, l a Universidad de Antioquia, como empleador, era responsable del pago de los aportes, por mandato del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y, si no lo hizo o no logró que el fondo de pensiones recibiera el total del valor de los aportes garantes del disfrute de una futura pensi ón en los términos del artículo 36 (inciso tercero) de dicha ley, ella es la responsable de las consecuencias jurídicas sobrevini entes. En consecuencia, debe pagar la diferencia entre el valor a que tiene derecho el accionante por mandato legal y el que efectivamente recibe de Colpensiones.

2.5. Alegatos en segunda instancia

2.5.1. Dentro de esta etapa procesal el apoderado del demandado 8 solicitó declarar la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 , toda vez que el acto administrativo fue demandado cinco años después de su notificación y ejecutoria.

2.5.2. La Universidad de Antioquia 9 señaló que la petición de declaratoria de caducidad es improcedente en la medida en que, si se revisa el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra que el supuesto de hecho que allí se regula, con relación a la caducidad no se presenta en el sub judice , toda vez que en el presente proceso no se controvier te en forma alguna el acto de reconocimiento pensional de la parte demandada , ya que este fue realizado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), entidad competente para tal efecto ; por ello, el acto cuestionado por la Universidad en modo alguno constituye el reconocimiento de

pensional de la parte demandada , ya que este fue realizado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), entidad competente para tal efecto ; por ello, el acto cuestionado por la Universidad en modo alguno constituye el reconocimiento de una pensión; por el contrario, como claramente se desprende del mismo, se trató únicamente de la subrogación de un pago.

2.5.3. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.

46. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes

8 Índice 12 de la segunda instancia. 9 Índice 13 de la segunda instancia.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2095 -02 ( 6799 -2 023)

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Aclaración previa. Manifestación de impedimento.

50. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta 10 encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que ha suscrito y celebrado contratos con la parte demandante, esto es, la Universidad de Antioquia, «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho

pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que ha suscrito y celebrado contratos con la parte demandante, esto es, la Universidad de Antioquia, «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»

51. Al respecto, el numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

«3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.

52. A su turno, el artículo 141 numeral 1.° del Código General del Proceso

consagra como causal de recusación:

«Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»

53. Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley

directo o indirecto en el proceso.»

53. Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.

54. Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del

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