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CE-SP-EXP1980-N10568

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1980-N10568
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

INFRACCION CAMBIARIA - Sanciones / FACULTAD SANCIONATORIAPrescripción / PRESCRIPCION - Interrupción y término en que se inicia a contar / CONTRATOS EN MONEDA EXTRANJERA - Obligación de registrar ante la Oficina de Cambios los contratos en moneda extranjera para el pago de servicios técnicos, científicos, artísticos o de cualquier otra naturaleza

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ.

Bogotá, D. E., veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 10568-2615

Actor: RADIO TELEVISION INTERAMERICANA SA, R. T. I. S. A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS Referencia: 10.568 - 2615

Por mediar empate en la votación del proyecto de sentencia presentado por el Consejero ponente a la consideración; de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el presente negocio fue sometido, con aplicación del artículo 1º de la Ley 11 de 1975, al estudio de la Sala Plena de la Corporación, la cual pronuncia la siguiente decisión: La sociedad RADIO TELEVISION INTERAMERICANA S. A., "R, T. I. S. A.", mediante el ejercicio de la acción de plena jurisdicción de que trata el articulo 67 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las resoluciones números 0132, 0138 y 0159 de 4 y 21 de octubre y de 27 de diciembre de 1976, respectivamente, proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE

CAMBIOS, y que, en consecuencia, como restablecimiento del derecho vulnerado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería General de la República, proceda a reintegrarle la suma de $ 1.424.866,25, valor de la multa que le fue impuesta por medio de las resoluciones impugnadas y que pagó en dicha Tesorería el 10 de febrero de 1977. Además, la actora solicita el pago de los intereses corrientes dé esa suma, desde la fecha en que fue consignada hasta aquella en que sea devuelta.

1. Fundamentos de hecho de la acción.

La acción se fundamenta en los hechos que, resumidos, se exponen a continuación: 1) La Superintendencia de Control de Cambios, mediante el auto proferido el 29 de octubre de 1975, ordenó la apertura de una investigación penal administrativa, encaminada a establecer supuestas irregularidades cambiarías cometidas por la sociedad demandante, a consecuencia del contrató que celebró con la firma venezolana ''VENEVISION INTERNACIONAL INC. —VENEVISION—, el 15 de enero de 1974, en virtud del cual la empresa extranjera le cedió a la colombiana los derechos de transmisión por televisión de un programa grabado en video tape, consistente en la telenovela "Una Muchacha Llamada Milagros", a cambio del pago de US $ 103.050,00, en cuotas mensuales y consecutivas, por capítulos transmitidos, cuyo número es de 456, a razón de US $ 225 cada uno. La especificación 20º del contrato, denominada "observaciones", dice: "Pagos deben

hacerse mediante transferencias bancarias al First National City Bank, Main Office, Vía España No 124, Panamá, S. A., República de Panamá, con instrucciones de abonar en la cuenta corriente No. 068-403, a nombre de VENEVISION INTERNACIONAL, INC". 2) La telenovela comenzó a exhibirse por los canales de la televisión colombiana, previa aprobación del Instituto Nacional de Radio y Televisión —"INRAVISION"—, y cuando llevaba varios meses de estarse presentando la empresa "R. T. I. S. A." solicitó a la Oficina de Cambios del Banco de la República el registro del contrato en cumplimiento del artículo 101 del Decreto 444 de 1967, por tratarse de pagar en moneda extranjera servicios artísticos, el que fue negado por esa Oficina aduciendo que no lo encontraba social, económica, técnica o culturalmente útil para el país, de acuerdo con lo establecido en el ordinal b) de la citada disposición. 3) Ante la negativa del Banco de la República de registrar el contrato, "R. T. I.

S. A." le hizo el pago a Venevisión en Colombia y en pesos colombianos, previos los correspondientes descuentos por impuestos de venta y complementarios, a las personas naturales y jurídicas a quienes indicó o delegó VENEVISION, de las siguientes sumas: $ 387.357.00, $ 160.425.00 y $ 142.650.00, pagadas en julio, septiembre y diciembre de 1974, respectivamente, a "Títulos Ltda."; $ 62.497.00 y $ 288.900.00 pagadas en marzo y abril de 1975, en su orden, a actores colombianos y, finalmente, $ 587.000.00, pagada el 28 dé marzo del mismo año

en virtud de la compra de cintas magnetofónicas, incluyendo fletes. Todos estos pagos fueron efectuados en moneda colombiana, con una anticipación de más de un año de la fecha en la cual se ordenó la apertura de la investigación. De otra parte, antes de solicitarse el registro del contrato, según afirma la Superintendencia de Control de Cambios, "R. T. I." le canceló a la empresa "VENEVISION" la suma de $ 809.108.23, como anticipo de regalías por la transmisión de la citada telenovela, mediante pagos hechos al personal de dicha empresa que se encontraba de paso por Colombia. 4) La nombrada Superintendencia afirma que además de los pagos enumerados, se efectuaron otros por medio de un giro bancario en dólares, razón por la cual decidió iniciar también una investigación contra el Banco del Comercio, Sucursal San Diego, con el fin de comprobar si él se había efectuado por medio de la Carta de Crédito número 059-SD, abierta por dicha entidad crediticia a favor de "R. T. I.", por valor de US $ 20.000.00. Sin embargo, posteriormente esa entidad declaró exento de responsabilidad al Banco, mas no así a "R. T. I.". 1) La Superintendencia no aceptó que la prescripción alegada por el apoderado de "R. T. L" se hubiere operado, por considerar que la infracción imputada se cometió de manera continuada, cuya consumación se efectuó cuando el Banco del Comercio hizo el último reembolso por concepto de la Carta de Crédito. 5) La etapa gubernativa de este asunto, admite el siguiente resumen: por medio de la Resolución Número 0132 de 4 de octubre de 1976, que fue notificada

el 7 de los mismos, la Superintendencia le impuso a la sociedad demandante una multa de $ 1.424.666,25, equivalente a la mitad del monto de la infracción comprobada. Contra esta providencia la actora interpuso el recurso de reposición, el que fue decidido por la Resolución Número 0138 de 21 de octubre del citado año, en el sentido de confirmar la primera y de declarar el agotamiento de la vía gubernativa, la que fue debidamente notificada por edicto fijado el 28 de octubre y desfijado el 4 de noviembre de 1976. Además, la Superintendencia expidió la Resolución Número 0159 de 27 de diciembre de 1976, mediante la cual no accedió a la revocación directa que de la No. 0138 había pedido la sociedad actora.

II. Disposiciones invocadas como violadas y concepto de su quebrantamiento La demandante invoca como violadas por las resoluciones acusadas los artículos 1º, 93, 217, 248 y 249 del Decreto-Ley número 444 de 1967, 115 del Código Penal y 215 del Código de Procedimiento Penal.

Afirma la accionante que en las mencionadas normas del Decreto 444 se define el ámbito de competencia de la Superintendencia de Control de Cambios y determina las prohibiciones de los colombianos en el manejo de las divisas extranjeras, sin quitarle poder liberatorio al peso colombiano para cancelar, dentro del territorio nacional, obligaciones adquiridas por los colombianos y que no pueden ser solucionadas en moneda extranjera por las prohibiciones cambiarías.

Agrega que es contrario a todo derecho el que se sancione a un colombiano por pagar en pesos, dentro de Colombia, una obligación inicialmente pactada en dólares. Dice que el artículo 115 del Código Penal, vigente al momento de la realización de las operaciones contractuales descritas, se quebrantó por cuanto a que todos los pagos fueron hechos en moneda nacional con anterioridad a la resolución de condena y a que la Carta de Crédito número 059-SD no fue utilizada para el pago de la telenovela "Una Muchacha Llamada Milagros", todo lo cual se produjo cuando había transcurrido más de un año de la supuesta infracción y que, por tanto, se encontraba prescrita la acción. Sostiene, además, que las resoluciones fueron dictadas sin que existiera plena prueba de la infracción, contraviniendo en esta forma el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, que estatuye los requisitos que deben reunir las pruebas para tener validez.

III. Posición jurídica de la parte impugnadora La Superintendencia de Control de Cambios, por intermedio de apoderado, se hizo presente en el proceso con el fin de oponerse a las pretensiones de la, demanda, por considerar que la empresa "R. T. I." infringió las normas establecidas por el Decreto-Ley 444 de 1967, por los siguientes motivos: La empresa "R. T. I." inició el pago a "VENEVISION'' y la presentación de la telenovela antes de obtener, como lo dispone el estatuto cambiario, el registro del contrato en la Oficina de Cambios del Banco de la República. 2) A pesar de que el Banco de la República negó el registro del contrato porque la

Junta de Cambios consideró, con aplicación del artículo 101 del Decreto 444 de 1967, que no representaba ninguna utilidad para el país, desde los puntos de vista social, económico, técnico o cultural, la empresa "R T. I." continuó cumpliendo y desarrollando el contrato y cancelando a nombré de "VENEVISION", dentro del territorio colombiano y en moneda nacional, obligaciones qué había contraído en moneda extranjera, infringiendo nuevamente, de ésta manera, el citado estatuto, puesto que si aparentemente las divisas no salían del país, se impedía en cambio su ingreso, rompiendo de esta manera el equilibrio cambiario. 3) De otra parte, el pago de la obligación a cargo de "R. T. I." se autorizó con la licencia de cambio número 002851, correspondiente a la Carta de Crédito 059-SD, abierta por el Banco del Comercio, Sucursal San Diego, a favor de la empresa "R.

T. I"; con fecha 29 de enero de 1976, por valor de US $ 20.000.00, que cubría también el pago de la telenovela "Una Muchacha Llamada Milagros", aunque en ella se dijera que solo, comprendía el de la telenovela "María Teresa". 4) La programadora "R. T. I.", no podía argüir que se acogía al artículo 248 del Decreto 444 de 1967 para efectuar el pago a favor de Venevisión porque esta disposición solo es aplicable en armonía con el artículo 101 ibídem, qué prohíbe el gasto de divisas cuando el contrato no es útil económica, técnica, social o culturalmente al país. Lo anterior determina que al ser negado el registro del

contrato, este no debía cumplirse y, por ende, la obligación derivada del mismo no podía efectuarse en ningún tipo de moneda, aun dándole al pago la modalidad de compensación. De conformidad con el artículo 246 del Estatuto Cambiario, el pago tampoco podía efectuarse en moneda legal colombiana. 5) Asevera también el apoderado de la Superintendencia de Control de Cambios que la prescripción no afectó el derecho del Estado para sancionar a "R.

T. I", por la violación del artículo 101 del Estatuto Cambiario y demás normas concordantes, porque la infracción cometida es de carácter continuado y agrega que ella se consumó, primero cuando se efectuaron los pagos directamente al personal de Venevisión que se encontraba de paso por Colombia, después cuando se acudió a la compensación y, finalmente, cuando se hizo el giró de las divisas al exterior mediante la Licencia de Cambio número 02851 de 29 de enero de 1976.

Manifiesta también que de acuerdo en lo dicho y teniendo en cuenta que para la fecha de la última infracción se encontraba rigiendo la Ley 33 de 1975, cuya vigencia parte del 25 de noviembre de ese año, la acción del Estado no prescribía sino el 29 de enero de 1980, o sea, después de cuatro años de cometida la infracción. No obstante, la multa impuesta a la empresa demandante quedó ejecutoriada con la Resolución Numeró S-0159 de diciembre 27 de 1976, fecha muy anterior a aquella en que finaliza el término para la prescripción de la acción.

IV. El alegato de conclusión de la parte actora

El apoderado de la parte actora en su alegato de conclusión manifiesta que lo que realmente se discute en el proceso es la manera como "R, T. I." pagó los derechos adquiridos en Venezuela a la firma "VENEVISION" y que "ante este sencillísimo cuadro de hechos" existen dos razones para demostrar la nulidad de los actos acusados.

1. Que la acción para reprimir la contravención estaba prescrita.

2. Que en todo caso, la conducta de "R. T. I." fue lícita.

Sostiene que la Superpendencia empezó a contar la prescripción a partir del auto que ordenó la apertura de la investigación y que como este está fechado el 29 de octubre de 1975 y la resolución que impuso la multa quedó ejecutoriada después del 29 de octubre de 1976, transcurrió un término superior a un año, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 115 del Código Penal. Pero, de todas formas, afirma que esto no es acertado, puesto que el auto que ordenó abrir la investigación no puede ser asimilado por analogía al auto de proceder, y que aun admitiéndolo, como se expresó, la acción ya había prescrito. Por otra parte, el mismo apoderado afirma enfáticamente que la carta de Crédito No. 059-SD y la Licencia de Cambio 002851 no cancelaron otra novela distinta de "María Teresa" y que no tuvo nada que ver con el pago de lo adeudado por "Una Muchacha Llamada Milagros", que se canceló en el país y con dinero nacional. Considera también el apoderado de la actora que este no infringió norma alguna

del Estatuto Cambiario, puesto que obró de conformidad con el artículo 249, ya que dicho Estatuto, a pesar de establecer un rígido control de cambios, permitió lo que se llama la libertad de estipulación, vigente en el país desde la Ley 18 de 1904, confirmada por la Ley 59 de 1905 y más tarde por el artículo 9º de la Ley 35 de 1907. Resume finalmente el apoderado su alegato diciendo que "lo que ocurrió en este negocio fue simplemente eso. Que "R. T. I." contrató en dólares el valor de los derechos de explotación de una telenovela que trajo lícitamente al país y que como no pudo pagar en moneda extranjera, por la prohibición del Banco, se vio precisado a hacerlo en moneda nacional”.

V. La opinión del Ministerio Público Se principia por narrar que el señor Fiscal Primero del Consejo de Estado solicitó la práctica de una inspección judicial, con intervención de peritos, sobre los documentos relacionados con el asunto debatido y los libros de contabilidad del Banco del Comercio —Sucursal San Diego—- y de "R. T. I.".

Tal diligencia fue efectuada en la forma solicitada y con intervención de las partes. Durante ella fueron presentados los documentos que corren a folios 119 a 193 y tomadas anotaciones contables. Posteriormente fue rendido el dictamen pericial. En su concepto de fondo, el señor Fiscal analiza lo referente a la prescripción alegada por la demandante, concluyendo que es procedente puesto que entre la fecha del acaecimiento de las infracciones y la de la resolución sancionatoria transcurrió un término superior a un año. Al respecto fundamenta su criterio en los

siguientes motivos: 1) La investigación contra la empresa "R. T. I." se ordenó el 29 de octubre de 1975, fecha en la cual, conforme la tesis de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, el auto que ordena la apertura de la investigación interrumpe la prescripción. Como de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la Resolución sancionatoria las infracciones objeto de la multa consistieron en los pagos hechos a nombre de Venevisión a varias personas naturales y jurídicas, teniendo como últimas la compra de cintas magnetofónicas en marzo de 1975 y la apertura de la carta de crédito No. 059-SD en abril siguiente, sin que entre la fecha del auto que ordenó la apertura de la investigación y las de las actuaciones últimas hubiese transcurrido el año señalado en el artículo 115 del Código Penal, de acuerdo con dicho criterio se debe afirmar que no se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción. 2) Sin embargo, la Fiscalía no comparte esta tesis "porque si la ley habla de interrumpir la prescripción con el "auto de proceder", donde este no exista no puede sustituírsele por la apertura de la investigación, pues se trata de dos cuestiones muy diferentes que no pueden equipararse mediante una simple analogía". Solo a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1975, o sea, desde el 25 de noviembre de ese año, puede el auto de apertura de la investigación interrumpir la prescripción de la acción, pero no para las infracciones cometidas con anterioridad, porque ello equivaldría a darle a la norma carácter retroactivo. En conclusión, para la Fiscalía se trata de una contravención con prescripción de

un año, cuyo trámite investigativo no comprende auto de proceder, motivo por el cual no se puede afirmar, por simple analogía, que el auto con que se inicia la acción investigativa produzca los mismos efectos, o sea, el de interrumpir la prescripción y, finalmente, que deberá contarse el término para ella desde el acaecimiento del hecho (infracción) hasta la fecha de notificación de la resolución que imponga la sanción. Como entre estas dos fechas, termina el Ministerio Público, transcurrió un término superior a un año, "habiéndose alegado por el sancionado la excepción de prescripción, es procedente, por lo ya expuesto, acceder a decretar dicha excepción".

VI. Consideraciones de la Sala.

Surtida normalmente la tramitación del proceso sin que se presente causal de nulidad, la Sala procede a decidirlo. A) La prescripción. — El Estado puede sancionar a quien infrinja las normas del estatuto cambiario y si no lo hace dentro del plazo señalado por la Ley —antes de un año, según el artículo 115 del Código Penal, y cuatro años hoy, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 38 de 1975—, vigente la última desde el 15 de noviembre de ese año, el poder para sancionar se extingue. Partiendo de este concepto es necesario determinar si, como lo afirma la parte actora, prescribió el derecho del Estado para sancionar a la programador "R. T. I" por no haberlo ejercido durante el tiempo fijado por la ley, o si ese término fue interrumpido por la Superintendencia de Control de Cambios, así como también desde cuándo se debe empezar a contar realmente el plazo que tenía el Estado

para imponer la sanción. B) Interrupción de la prescripción y momento desde el cual esta se cuenta. — Los señores apoderados de la demandante y Fiscal Primero de la Corporación afirman que el auto que ordenó la apertura de la investigación, esto es, el proferido por la Superintendencia de Control de Cambios el 29 de octubre de 1975, no interrumpió la prescripción puesto que él no se puede asimilar, por simple analogía, con el de proceder, al que la ley le da expresamente tal efecto, auto este que, por lo demás, no podía dictarse el presente caso por tratarse de una investigación penal administrativa de carácter contravencional. De acuerdo con este criterio, la Sala considera que si bien el auto que ordenó la apertura de la investigación fue dictado el 29 de octubre de 1975, él no interrumpió la prescripción, puesto que este efecto, evidentemente, solo se lo vino a conceder la Ley 33 de 1975 a partir del día 15 de noviembre de ese año, fecha en que entró en vigencia, conclusión que obliga a determinar desde cuándo se debe contar el referido plazo, para así poder establecer si se operó o no la prescripción. El señor Fiscal y el apoderado de la actora dicen que el plazo se debe comenzar a contar a partir del acaecimiento del hecho, o sea, desde la contravención. Sin embargo, al analizar los pagos efectuados por "R. T. I.", que constituyen las infracciones, se presenta la duda de si cada uno de ellos son contravenciones independientes, o si, como lo afirma el apoderado de la Superintendencia, se trata de una sola contravención, esto es, de infracciones sucesivas dé carácter

continuado, cuya consumación se efectuó con la última de ellas. La Sala considera, de acuerdo con el criterio de la Superintendencia de Control de Cambios, que se trata de una sola infracción, aunque se haya realizado mediante pagos sucesivos, por las siguientes razones: a) En el caso sub júdice la infracción comenzó cuando se hizo el primer pago por cuenta de un contrato que el Banco de la República —Oficina de Cambios—- se negó a registrar, por no llenar los requisitos del artículo 101 del Decreto 444 de 1967. b) En consecuencia, los otros pagos violaron también el Estatuto Cambiario y cada paso dado por la programadora demandante en este sentido fue un eslabón en la cadena de hechos que constituyen la infracción cometida por "R. T. I.". En tratándose de una contravención realizada por medio de varias operaciones cambiarías, como la acotada, es necesario concluir que su consumación se llevó a cabo con el último pago efectuado por la empresa nacional a la extranjera, tal como expresamente lo regula el artículo 106 del Código Penal que dice: "La prescripción de la acción empezará a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas y delitos frustrados, desde el día en que se perpetró el último acto de ejecución, y para las infracciones continuas, desde el día en que se verificó el último acto". En este orden de ideas, la Sala considera indispensable precisar cuál fue el último hecho constitutivo de la infracción. De acuerdo con lo expresado por el apoderado de la Superintendencia, el último acto consistió en el giro de divisas a la empresa "VENEVISION", acudiendo para

ello a la Carta de Crédito Número 059-SD, concedida para la cancelación —en conjunto— de las series "Una muchacha llamada Milagros" y "María Teresa", y a la licencia de cambio número 002851. Al contrario, el apoderado de la actora niega enfáticamente que tales documentos también hubieran sido utilizados para el pago dé la serié "Una muchacha llamada Milagros", afirmando en cambió que la carta y la Licencia fueron empleadas únicamente #ara el pago de la telenovela "María Teresa". Al respecto estima la Sala que, según dice el apoderado de la Superintendencia de Control de Cambios y acepta en su escrito de demanda la programadora "R.T.I.", efectivamente esta solicitó al Banco del Comerció, Sucursal de San Diego, la apertura de una Carta de Crédito por US $ 20.000.00, la cual le fue concedida bajo el número 059-SD, para el pago conjunto de las telenovelas "Una muchacha llamada Milagros" y "María Teresa", aunque el apoderado de la actora sostiene que solo fue utilizada para el pago de "María Teresa". Sin embargo, la Superintendencia de Control de Cambios afirma que el valor real por el cual se utilizó dicha Carta fue el de US $ 15.503,40, único que aparece referido a la misma (pág. 130; cuaderno 29), quedando, en consecuencia, pendiente el saldo de U $$ 4.496,60. No existe duda sobre que la Carta de Crédito y la Licencia de Cambio cubrieron el pago de las dos series de televisión. En efecto, en la fotocopia autenticada que de tal Carta obra al folio 122 de los antecedentes gubernativos se lee:

"Este crédito es para atender el pago por arrendamiento de las series para televisión: María Teresa y Una Muchacha Llamada Milagros". Existen otras pruebas en el proceso que corroboran lo expuesto, a saber: La declaración bajo juramento del contador de "R. T. I.", 153 de los antecedentes gubernativos, señor Daniel Rodríguez Ruiz, quien afirma: "La Carta de Crédito Número OO59-SD por US $ 2Q.000.0O se solicitó inicialmente para atender la liquidación de la telenovela MARIA TERESA" y al mismo tiempo efectuar el primer abono de la novela "Una Muchacha Llamada Milagros". Sin embargo la liquidación de la novela "María Teresa" no abrojo saldo a favor de Venevisión por lo cual el total de los US $ 20.000.00 o sea el equivalente en pesos colombianos por $ 639.200.00 se aplicó contablemente a la novela "UNA MUCHACHA LLAMADA

MILAGROS".

De la anterior manera se deduce que con el valor de la Carta se satisfizo el pago de las dos series de televisión, lo que referido a la operación cambiaría plantea de hecho Ia trasgresión del articulo 101 del Decreto 444, en consideración a que el Banco de la República no registró el contrato. Al folio 104 del Cuaderno de Pruebas, aparece un comprobante de contabilidad, en fotocopia autenticada, demostrativo de que la Carta de Crédito y la correspondiente Licencia de Cambio fueron utilizadas para el pago de las dos series de televisión, como lo declaró el contador de "R. T. I". Esto permite concluir que el último pago, que vino a consumar la infracción cambiaría, se efectuó el 29

de enero de 1970, mediante la utilización de la Licencia de Cambio 002851. (Fl. 40, Cuaderno principal). Establecido que el último pago se efectuó el 29 de enero de 1976, será esa la fecha a partir de la cual se contará el término para determinar si prescribió o no el derecho del Estado colombiano a sancionar a la programadora demandante. C) El término de la prescripción. — Partiendo el 29 de enero de 1976 como fecha de consumación de la infracción, corresponde a la Sala examinar en este caso específico la prescripción en un doble aspecto: la legislación aplicable y la situación de hecho que opera. No puede considerarse que la acción hubiera prescrito bajo el régimen del artículo 115 del Código Penal, porque el término de un año a que día se refiere no había transcurrido cuando se notificó la providencia por la cual se impuso la sanción, de conformidad con las cuentas cronológicas que anteceden. Se recuerda aquí que la sanción se impuso el 4 de octubre de 1978 y que se notificó dos días después. D) La infracción al Estatuto Cambiario. — El artículo 101 del Decreto 444 de 1967, dispone: "Deberá solicitarse a la Oficina de Cambios el registro de contratos en moneda extranjera para el pago de servicios técnicos, científicos, artísticos o de cualquier otra naturaleza. "La Oficina hará el registro si reúnen los siguientes requisitos: "a) Que los costos de los servicios cuya remuneración se trate, no excedan al precio usual de los mismos, y

"b) Que dichos servicios sean social, económica, técnica o culturalmente útiles para el país". El texto de la norma es sumamente claro: exige que los contratos efectuados en moneda extranjera puedan ser controlados por el Estado (Banco de la República, Oficina de Cambios), primero desde un punto de vista económico, es decir, para impedir que su costo no sea excesivo y, en segundo término, desde el punto de vista de la utilidad social, técnica o cultural para el país. En este aspecto la Oficina de Cambios ejerce una función discrecional, en aras de la economía nacional y de la conveniencia pública. Con esta base, la Sala considera que la programadora RADIO TELEVISION INTERAMERICANA S. A., "R. T. I. S. A." infringió la norma citada, de acuerdo con lo que se encuentra establecido en el proceso, de tres maneras diferentes, así: 1º) Se reconoce en la demanda y está probado en el expediente, que la telenovela "Una Muchacha Llamada Milagros" comenzó a ser transmitida por la televisión meses antes de que la empresa "R. T. I." hubiese cumplido con el requisito previo que reclama la norma de solicitar y obtener el registro del contrato por parte del organismo competente. Esto podría tenerse como una irregularidad. Pero no solamente incurrió en esa irregularidad sino que infringió la disposición porque efectuó pagos adelantados a la empresa VENEVISION, por intermedio de algunos de sus agentes que se encontraban de tránsito por Colombia, sin contar con dicho registro, como consta al folio 57 del cuaderno relacionado con los antecedentes gubernativos. 2º) Una vez ordenada la investigación por parte de la Superintendencia de Control

de Cambios, la programadora "R. T. I.", como ella misma lo admite en la demanda, anuló la obligación contraída con VENEVISION en moneda extranjera, por el pago en moneda nacional, dentro del territorio colombiano, de otras obligaciones que a su vez VENEVISION había adquirido de cancelar en Colombia en moneda extranjera, pues la negativa del registro no le permitía a "R. T. I." efectuar el giro en las divisas pactadas. En consecuencia los pagos así hechos por "R. T. I." impidieron qué entraran al país las divisas que VENEVISION debería girar para atender el pago en Colombia de obligaciones por ella contraídas en moneda extranjera. El apoderado de la parte actora justifica este hecho arguyendo que lo permite el artículo 248 del Decreto 444 de 1967, que establece: "Las obligaciones en moneda extranjera derivadas de operaciones de cambio exterior deberán cumplirse en la divisa estipulada o en su equivalencia en moneda legal colombiana a la tasa de cambio vigente el día del pago". Este artículo como cualquier otro que haga parte de un estatuto coordinado, debe ser estudiado y analizado en armonía con el resto de él, en forma de que si bien es cierto que las obligaciones contraídas en moneda extranjera se pueden satisfacer en moneda nacional, a la tasa de cambio vigente en el día de pago, hace imposible realizar operaciones cambiarías para cubrir obligaciones derivadas del contrato en cuestión, cuyo registro fue negado por los motivos establecidos en el artículo 101 del Estatuto Cambiario. En efecto, cuando con base en este artículo la Oficina de Cambios niega el registro de un contrato, está impidiendo que se

malgasten las divisas. Al efecto, se repite: Al verificar "R. T. I.", en Colombia, el pago en pesos colombianos de obligaciones que VENEVISION tenía que satisfacer en moneda extranjera, obviamente se impidió el ingreso al país de tales divisas, desequilibrando, como ya se ha afirmado la balanza cambiaría. Este fenómeno se presentó en el caso de autos por mediar una compensación de obligaciones de pago, en moneda extranjera y en moneda nacional, entre las empresas contratantes como la que se explicó. Sobre el particular se anota que, según el artículo 246 del Decreto 444 de 1967, la anterior forma de pago no hace desaparecer la infracción cambiaría. En efecto dicha disposici

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