CE-SP-EXP1980-N478-487
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1980-N478-487
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
PREJUDICIALIDAD PENAL La obligación que el Artículo 17 del C. de P. P. le impone al Juez que tramita el proceso civil o administrativo de dar noticia del hecho que se presentare como delictuoso, está subordinada al criterio que dicho juez tenga sobre el carácter penal del mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DE DECISION Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E., seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 478-487
Actor: ALBERTO QUINTERO GONZALEZ Referencia: Expediente Numero 478 y 487
Inconforme el señor apoderado de la parte impugnadora con el auto por el cual el señor Consejero Sustanciador no accedió a dar noticia de posible infracción penal configurada en el presente juicio, a la autoridad penal competente, ni a la suspensión del mismo, ha interpuesto recurso dé súplica para ante el resto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. El memorialista insiste en su tesis inicial de que si se dan loa presupuestos de ley para poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión del posible delito de falsedad en la presentación de la demanda promovida por el Dr. Alberto Quintero González, consideración que no tiene por que reservarse para el momento del fallo. Que no implica prejuzgamiento relacionar el recomendado N9 74835 con el envío de la demanda, sino de una legítima presunción de que por medio de tal recomendado el Juzgado de Cartagena remitió la demanda al
Consejo de Estado, demanda que si se remitió el 12 de julio, no pudo haber sido reeibida el 11, de donde surge precisamente la posibilidad de que se haya cometido un delito cqn el propósito de evitar la caducidad de la acción. Que el delito de falsedad no se refiere a medios de prueba que son los instrumentos previstos para probar la pretensión, y que lo que él ha solicitado es que se ponga en conocimiento de la autoridad respectiva el posible delito de falsedad en la presentación de la demanda, anticipándose a solicitar la suspensión del proceso en caso de abrirse la investigación, porque la sentencia penal influye necesariamente en la que se emitirá en esta. Para resolver, se considera: En el auto suplicado se negó dar noticia de la presunta infracción penal a la autoridad competente, porque el señor Consejero Sustanciador estimó que no se deben los supuestos para asumir tal conducta, expresándose que en parte alguna se ha sostenido que el recomendado N9 74835 tenga alguna relación con el envío de la demanda presentada por el Dr. Alberto Quintero González, recomendado que es examinó en la diligencia de inspección judicial, no especificándose en él a que documentos se refería ni de que se trataba; que como el artículo 170 del C. de
P. C. dice que no habrá suspensión si se trata de posibles ilícitos relacionados con medios de prueba, salvo con las de estado civil en procesos de sucesión, dé existir el ilícito alegado, por estar relacionado con un medio de prueba como son los documentos que servirán de base para acreditar la oportuna presentación de la demanda, no es posible la suspensión.
Conforme el inciso 1° del artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, "El funcionario o empleado público que de cualquier manera tenga cottociirtieñtode un hecho que puede constituir infracción penal cuya investigación deba iniciarse dé oficio, le iniciará sin tardanza si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho én éondctoiénto de la autótidad competente, hacienda tina elación sucinta del suceso con todos los pormenores que interesen a la justicia, los elementos probatorios recogidos, y cuando fuere posible, indicando las generalidades del presunto sindicado, de la persona ofendida, de los testigos, y de todo lo que sea conducente á su identificación. Según la norma transcrita, la obligatorio que ella impone a todo funcionario o empleado público de poner eií conocimiento cíe la autoridad competente el hecho que pueda constituir infracción penal, está supeditada al criterio que dicho funcionario o empleado tenga sobre el carácter penal del mismo. De otro lado, el artículo 17 del mismo Código de Procedimiento Penal, dice: "Prejudicialidad Penal. Cuando en el curso de un proceso civil o administrativo se presentare algún hecíio que pueda considerarse como delito perseguible de oficio, el Juez o funcionario correspondiente dará noticia de él inmediatamente a la autoridad competente, suministrándole todas las informaciones del caso y acompañándole copia autorizada de los autos o documentos conducentes". "Si se iniciare la investigación criminal y el fallo que corresponda dictar ^en la misma pudiera influir en la solución de la controversia civil o administrativa, esta se suspenderá, salvo disposición legal en contrario, hasta que se pronuncie auto de
sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable". La prejudicialidad penal tiene pues su fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal, al que en términos generales, dispone la suspensión del juicio civil o administrativo cuando, en su curso se presente ún "hecho que pueda considerarse como delito perseguible de oficio", capaz de influir decisivamente en la solución de la controversia, con el objeto de que el Juez Penal lo reconozca o rechace como violatorio de la ley. Y esa norma impone ál funcionario que tramita el juicio qivil o administrativo, dos deberes. En primer lugar, dar cuenta a la autoridad competente del hecho ilícito que se hubiere presentado, obligación que surge como reiteración a la consagrada en el artículo 12 primeramente citado del C. de P. P. y se encuentra circunscrita a dar noticia del hecho a la autoridad respectiva, cuando tal hecho se considera como "delito perseguible de oficio", no dé aquellos que exigen querella de parte, porque en éstos, la ley otorga a los perjudicados la facultad de pedir su castigo, si lo estimaren conveniente, Y en segundo término, el funcionario está obligado a suspender la controversia civil o administrativa cuando el fallo que corresponda dictar en lo penal tuviere una influencia decisiva en el proceso que tramita. Con relación al artículo 17 que se comenta, puede decirse, así mismo, que la obligación que él impone al juez que tramita el proceso civil o administrativo de dar a noticia a la autoridad competente sobre el hecho que se presentare como delictuoso, está subordinada, igualmente, al criterio que dicho juez tenga sobre el carácter penal del mismo.
En el auto suplicado proferido por el H. Consejero Carlos Betancur Jaramillo se dice que no se dan los supuestos para dar noticia de la comisión dé un posible delito de falsedad en la presentación déla demanda y por ende, para la suspensión del proceéo contencioso administrativo, pues el recomendado 74835 no puede afirmarse que tenga relación alguna con el envío del libelo presentado por el Dr. Alberto Quintero González, amén de que en diligencia de inspección judicial se dejó expresa constancia de que se había examinado tal recomendado, pero en el cual no se especifica a qué documentos se refería, ni de que se trataba. En tales condiciones y de acuerdo con las tesis que esta prqviclencia se viene sustentando, es incuestionable que en el presente negocio no estaba el señor Consejero Sustanciador en la obligación de dirigir comunicación alguna a las autoridades penales sobre la ocurrencia de hecho delictuoso alguno y por ende no podía presentarse ninguna prejudicialidad penal, puesto que ese no era el criterio del conductor del proceso, apoyado en los hechos y circunstancias anotados. Está en la obligación sí al suplicante, como ciudadano colombiano que en forma categórica y precisa afirma la comisión del delito de falsedad, de denunciar ante la autoridad competente esa infracción penal investigarle de oficio, procediendo con la entereza y diligencia que echa de menos en el H. Consejero Sustanciador, y en acatamiento a lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 12 del C. de P. P. según los cuales: "Todo habitante del territorio colombiano mayor de diez y seis años, con las
excepciones establecidas en el artículo siguiente, debe denunciar a la autoridad las infracciones penales de que tenga conocimiento y cuya investigación puede iniciarse de oficio, inmediatamente o a más tardar dentro de los treinta días siguientes al en que las haya conocido. "Si la autoridad a quien se diere la denuncia no fuere competente para iniciar la investigación, la pasará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la que lo sea". No cree necesario la Sala entrar en nuevas consideraciones en torno a la providencia que ha sido objeto de súplica, porque las que aquí se han expuesto son suficientes para concluir que ella debe confirmarse. Y en razón de lo dicho, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sala de Decisión, CONFIRMA la providencia de fecha 13 de diciembre de 1979, dictada por el señor Consejero Sustanciador del presente negocio. En firme esta providencia y cumplido lo dispuesto en el punto anterior, devuélvanse los autos al Despacho del H. Consejero Ponente para los fines legales consiguientes. Copíese, notifíquese y cúmplase. Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de fecha 6 de febrero de 1968: