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CE-SP-EXP1999-NC474

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1999-NC474
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Tribunal competente en asunto de carácter laboral / CESANTIAS - Discrepancias surgidas de su liquidación constituyen asunto de carácter laboral / LIQUIDACION DE PRESTACIÓN SOCIALDeterminación de competencia. El asunto se contrae a establecer cuál de las dos corporaciones en conflicto - el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Casanare - es la competente para conocer de la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Luisa Albertina Ortiz Jiménez contra el Fondo Nacional del Ahorro. A juicio de la Sala, el asunto debe resolverse determinando si el acto demandado define o no un asunto de carácter laboral, pues ello permite definir la competencia por factor terrotorial. Todas las discrepancias que surjan en relación con aquellas, incluido el relativo a la liquidación de sus intereses por parte de la entidad a la cual corresponda conforme a la ley, es sin duda un asunto de carácter laboral. Si las cesantías son una consecuencia de la relación laboral, mal pueden separarse, para efectos judiciales, de aquello que le ha dado origen. El factor objetivo en materia laboral, no se determina por la parte demandada, pues la materia prestacional es de indudable contenido laboral, aunque en muchas ocasiones el obligado a satisfacer la prestación sea una entidad distinta del patrono, como sucede en el caso bajo examen. En consecuencia, la competencia por el factor territorial en casos como el presente en donde se debate la liquidación de una prestación social, se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, conforme a lo dispuesto por los artículos 131 numeral 6 y 132 numeral 6

del C.C.A., aplicables al caso conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: C-474

Actor: LUISA ALBERTINA ORTIZ JIMÉNEZ Referencia: Conflicto de competencias Para que la Sala Plena lo decida, ha llegado al Consejo de Estado el conflicto de competencias surgido entre los Tribunales administrativos de Cundinamarca y

Casanare. ANTECEDENTES Por medio de apoderada y diciendo ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luisa Albertina Ortíz Jiménez presentó demanda contra el Fondo Nacional de Ahorro con la petición principal de “Que se declare la NULIDAD de el (sic) acto administrativo que constituye la actuación originada por los recursos interpuestos en vía gubernativa, contra la liquidación aritmética denominada EXTRACTO DE CESANTIA, del demandante, producida por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por no haber incluido en tal liquidación los intereses de que trata el artículo 2°, literal b) del Decreto Ley 3118 de 1998” (Fol. 16 cd. ppl.). Por auto de noviembre 26 de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación ante la cual se presentó la demanda, dispuso enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare, considerado competente para conocer del

asunto por razón del territorio según lo establecido en los artículos 131 y 132 del C.C.A., conforme a los cuales la competencia para conocer de los procesos de restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo y en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, por razón del territorio, se determinará por el último lugar donde se prestaron los servicios. Al enviar los autos al Tribunal de Casanare dijo, además, el Tribunal de Cundinamarca, que “…dando aplicación al contenido del artículo 143 del C.C.A., concordante con lo dispuesto en el artículo 134 D numeral 1 y literal c numeral 2, de la ley 446 de 1998, que conservó el factor territorial como el que define la competencia en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral…” (Fol. 35 ib.). El Tribunal Administrativo de Casanare, por auto de abril 15 de 1999 (Fls. 43 y ss. ib. ), se declaró incompetente para conocer del asunto, planteó el conflicto de competencias y ordenó remitir lo actuado a esta Corporación para lo de su cargo. Argumentó, fundamentalmente, el Tribunal: que una presunta ilegalidad en la liquidación de intereses de cesantías hecha por el Fondo Nacional del Ahorro no generaría demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues entre demandante y demandada no existe ninguna relación laboral y todo indica que se trata de una demanda de carácter financiero; Que debe darse aplicación a las normas que determinan la competencia por el factor territorial ya que las que la fijan por la cuantía no rigen sino cuando entren a funcionar los juzgados administrativos; Que como quiera que “ el acto administrativo acusado fue expedido por una

Empresa Industrial y Comercial del Estado (sic) de orden nacional, denominada Fondo Nacional Del Ahorro” (Folio 45) y tanto la demandante como la demandada tienen domicilio en Bogotá o son vecinas de la ciudad, la competencia es del Tribunal de Cundinamarca, según el literal b) del artículo 43 de la ley 446 de 1998. Para resolver se formulan, previas, estas CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer cuál de las dos corporaciones en conflicto - el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Casanare - es la competente para conocer de la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Luisa Albertina Ortiz Jiménez contra el Fondo Nacional del Ahorro. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolver sobre este asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 97 del C.C.A., subrogado por el D.E. 2282 de 1989, en concordancia con el artículo 215 del C.C.A. subrogado por el decreto 2304 de 1989; facultad ampliada por el numeral 1° del artículo 37 de la ley Estatutaria de la Justicia, en relación con los jueces administrativos de los distintos distritos judiciales administrativos. A juicio de la Sala, el asunto debe resolverse determinando si el acto demandado define o no un asunto de carácter laboral, pues ello permite definir la competencia por factor terrotorial. Las cesantías consagradas en favor de los trabajadores, tanto estatales como particulares, constituyen el ahorro anual de una prestación social que se genera por efecto de la relación laboral y que se paga al empleado, parcial o

definitivamente, cuando reúne las condiciones exigidas por la ley. En estas condiciones, todas las discrepancias que surjan en relación con aquellas, incluido el relativo a la liquidación de sus intereses por parte de la entidad a la cual corresponda conforme a la ley, es sin duda un asunto de carácter laboral. Si las cesantías son una consecuencia de la relación laboral, mal pueden separarse, para efectos judiciales, de aquello que le ha dado origen. El factor objetivo en materia laboral, no se determina por la parte demandada, pues la materia prestacional es de indudable contenido laboral, aunque en muchas ocasiones el obligado a satisfacer la prestación sea una entidad distinta del patrono, como sucede en el caso bajo examen. En consecuencia, la competencia por el factor territorial en casos como el presente en donde se debate la liquidación de una prestación social, se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, conforme a lo dispuesto por los artículos 131 numeral 6 y 132 numeral 6 del C.C.A., aplicables al caso conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998. Como de acuerdo con las certificaciones obrantes a folios 29 y 30 el último lugar donde la demandante prestó sus servicios como docente fue al territorio escolar de Casanare el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Casanare. Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Es competente el Tribunal Administrativo de Casanare para conocer de la demanda presentada por la señora Luisa Albertina Ortiz Jiménez contra el

FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

Envíese el expediente con sus anexos al mencionado Tribunal, para lo de su cargo. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión celebrada en la fecha.

JAVIER DIAZ BUENO

Presidente

MARIO R. ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

GERMAN AYALA MANTILLA JESUS M. CARRILLO

BALLESTEROS

JULIO E. CORREA RESTREPO REINALDO CHAVARRO BURITICA

SILVIO ESCUDERO CASTRO MARIA HELENA GIRALDO GOMEZ

DELIO GOMEZ LEYVA (Ausente) ALIER E. HERNANDEZ

ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL MANRIQUE GUZMAN

ROBERTO MEDINA LOPEZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MANUEL SANTIAGO URUETA

AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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