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CE-SP-EXP1999-NCA023

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1999-NCA023
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos para su procedencia / DECRETO 222 DE 1999 - Facultades constitucionales del Presidente / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia El artículo 20 de la ley 137 de 1994, indica que son tres los presupuestos requeridos para que sea procedente el control inmediato de legalidad. En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general; en segundo, que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa; y, en tercero, que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción. Este decreto, sin embargo, no se dictó en cumplimiento de facultades previstas en decretos legislativos expedidos en desarrollo de la emergencia, pues su parte motiva se refiere a las facultades constitucionales del Presidente de la República y, en especial, a las que le confiere la ley 4 de 1992. En consecuencia se declara improcedente el Control Inmediato de legalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: CA - 023

Actor: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Demandado: DECRETO 222 DE 5 DE FEBRERO DE 1999

Mediante oficio de 8 de febrero de 1999, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remite a esta Corporación el Decreto núm. 222 de 5 de

febrero de 1999, “Por el cual se crea el cargo de Director Ejecutivo del Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero y se fija su salario y régimen prestacional”, a fin de que se realice el control inmediato de legalidad, en los términos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, cuyo texto reza: “DECRETO No. 222 de 5 de febrero de 1999 “Por el cual se crea el cargo de Director Ejecutivo del Fondo para Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero y se fija su salario y régimen prestacional. “EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA “En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de que le confiere la Ley 4ª de 1992. “DECRETA: “ARTICULO 1º: Créase el cargo de Director Ejecutivo del Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero. “ARTICULO 2º: El Director Ejecutivo del Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero, creado mediante el Decreto legislativo 197 de 1999, tendrá un salario y un régimen prestacional igual a los que por todo concepto percibe el Sub-director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. “Parágrafo: De conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1º del decreto 197 de 1999, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pagar los salarios y prestaciones del Director Ejecutivo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero, con cargo a los recursos del Fondo. “ARTICULO 3º: El presente decreto rige a partir de la fecha de su

publicación.” Al respecto, considera la Sala Plena: El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, señala: “Control de Legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.” La lectura de la norma transcrita indica que son tres los presupuestos requeridos para que sea procedente el control inmediato de legalidad. En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general; en segundo, que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa; y, en tercero, que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción. En el presente caso no es procedente efectuar el control inmediato de legalidad que ordena el artículo citado porque solamente se encuentran reunidos dos de los tres elementos señalados, habida cuenta de que, en efecto, se trata de un acto de contenido general expedido en ejercicio de las funciones previstas en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, cuyo texto reza que corresponde la Presidente de la República “Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.”, y en la Ley 4ª de 1992, que confiere al

Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, del Congreso de la República, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la Organización Electoral y de la Fuerza Pública. Es claro, entonces, que el Decreto 222 de 5 de febrero de 1999, aun cuando se relaciona con materias que tiene que ver con la declaratoria de emergencia económica que hizo el Gobierno, mediante el Decreto núm. 195 de 29 de enero de 1999, pues se trata de proveer de dirección al Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero, desvastada por el terremoto de 25 de enero de 1999, este Decreto, sin embargo, no se dictó en cumplimiento de facultades previstas en decretos legislativos expedidos en desarrollo de la emergencia, pues su parte motiva se refiere a las facultades constitucionales del Presidente de la República y, en especial, a las que le confiere la Ley 4ª de 1992. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en la Sala Plena de lo Contencioso administrativo, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE el control inmediato de legalidad respecto del Decreto núm. 222 de 5 de febrero de 1999, “Por el cual se crea el cargo de Director Ejecutivo del Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero y se fija su salario y régimen prestacional.” Notifíquese, devuélvase a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada

por la Sala Plena en su sesión de veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

JAVIER DÍAZ BUENO

Vicepresidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MARIO ALARIO MÉNDEZ

ALBERTO ARANGO MANTILLA GERMAN AYALA MANTILLA

JESUS MARÍA CARRILLO B. JULIO ENRIQUE CORREA R.

REINALDO CHAVARRO BURITICA SILVIO ESCUDERO CASTRO

DELIO GÓMEZ LEYVA RICARDO HOYOS DUQUE

DANIEL MANRIQUE GUZMÁN ROBERTO MEDINA LÓPEZ

JUAN DE DIOS MONTES H CARLOS ORJUELA GONGORA

HUMBERTO CARDENAS COMEZ NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA DARIO QUIÑONES PINILLA

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ MANUEL S. URUETA AYOLA SALVAMENTOS DE VOTO CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Decreto 222 de 1999 / DECRETO 222 DE 1999 - Es norma de carácter particular Me aparté de la decisión mayoritaria porque considero que el decreto 222 del 5 de febrero de 1999, es una norma de carácter particular toda vez que se limita a crear el cargo de Director Ejecutivo del Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero, y a regular lo concerniente al pago de los correspondientes salarios y prestaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ REFERENCIA : RADICACIÓN CA - 023

ACTOR : PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Providencia aprobada en la sesión del 21 de junio de 1999.

Consejero Ponente doctor MANUEL SANTIAGO URUETA Con el acostumbrado respeto para con los restantes miembros de la Sala, me separé de la decisión del 21 de junio del corriente año a través de la cual se declaró improcedente el control inmediato de legalidad respecto del decreto 222 del 5 de febrero de 1999, “Por el cual se crea el cargo de Director Ejecutivo del Fondo para la reconstrucción de la Región del Eje Cafetero y se fija su salario y régimen prestacional” En la providencia de la referencia se afirmó que no es procedente efectuar el control inmediato de legalidad porque solamente se encuentran reunidos dos de los tres elementos señalados en el artículo 20 de la ley 137 de 1994, toda vez que el decreto 222 del 5 de febrero de 1999, no se dictó en cumplimiento de facultades previstas en decretos legislativos expedidos en desarrollo de la emergencia.

Se dijo en la providencia: En el presente caso no es procedente efectuar el control inmediato de legalidad que ordena el artículo citado ... habida cuenta de que, en efecto se trata de un acto de contenido general expedido en ejercicio de las funciones previstas en el numeral 14 del artículo 189 del Constitución Política .... y en la ley 4ª de 1992, que confiere al Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, del

Congreso de la República, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la Organización Electoral y de la Fuerza Pública”. Me aparte de la decisión mayoritaria porque considero que el decreto 222 del 5 de febrero de 1999, es una norma de carácter particular toda vez que se limita a crear el cargo de Director Ejecutivo del Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero, y a regular lo concerniente al pago de los correspondiente salarios y prestaciones. El referido decreto no es por tanto susceptible de control previo de legalidad; su control es de carácter jurisdiccional y puede realizarse a través de las acciones pertinentes de que trata el Código Contencioso Administrativo. Cordialmente.

DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ Fecha: ut supra CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Decreto 222 de 1999 / REQUISITOS PARA EFECTUAR EL CONTROL DE LEGALIDAD - Procedencia Considero que el Decreto 222 de 5 de febrero de 1999 sí ha debido ser objeto de control inmediato de legalidad por la Corporación y declararse o no ajustado a la ley, por lo siguiente: Dicho decreto se ajusta alas previsiones reclamadas por el artículo 20 de la ley 137 de 1994 para que sea objeto de control inmediato de legalidad, pues se trata: a) Es un acto de carácter general; b) Fue expedido en ejercicio de funciones administrativas por el Presidente de la República, como son las de: 1): Crear un cargo: El de Director Ejecutivo del Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero, con fundamento en el artículo 189,

numeral 14, de la Constitución Política, y 2): Fijar el salario y el régimen prestacional del referido cargo, con apoyo en los artículos 2° y 4° de la ley 4 de 1992; y c) Es desarrollo del Decreto Legislativo 197 de 1999 que creó el Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero.

SALVAMENTO DE VOTO

REF: Expediente núm. CA-023.

Actora: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.

Con el respeto debido por la opinión mayoritaria de la Sala, me he separado de la anterior decisión por las siguientes razones: Considero que el Decreto 222 de 5 de febrero de 1999 sí ha debido ser objeto de control inmediato de legalidad por la Corporación y declararse o no ajustado a la ley, por lo siguiente: Dicho decreto se ajusta a las previsiones reclamadas por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 para que sea objeto de control inmediato de legalidad, pues se trata: a) Es un acto de carácter general; b) Fue expedido en ejercicio de funciones administrativas por el Presidente de la República, como son las de: 1º): crear un cargo: el de Director Ejecutivo del Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero, con fundamento en el artículo 189, numeral 14, de la Constitución Política, y 2º): fijar el salario y el régimen prestacional del referido cargo, con apoyo en los artículos 2º y 4º de la Ley 4ª de 1992; y c) Es desarrollo del Decreto Legislativo 197 de 1999

que creó el Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero. No puede perderse de vista que al crearse el cargo de Director Ejecutivo del Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero, al fijarse su salario y régimen prestacional y adscribir el pago de éstos al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con cargo al aludido Fondo, se estaba creando éste y estableciéndose unas obligaciones íntimamente relacionadas con la declaratoria de la emergencia económica y orientadas a conjurar los efectos generados por el terremoto que ocurrió en el eje cafetero. Fecha ut supra, RNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ Consejero CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Decreto 222 de 1999 / DECRETO 222 DE 1999 - Procedencia de control Me uno al salvamento del Dr. Ariza. La creación del Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero (Decreto 197 de 1999), genera, ahora, el empleo de su Director, con salario y prestaciones, a expensas de los recursos del mismo Fondo, lo cual constituye una medida administrativa general del señor Presidente, tomada sobre los cimientos jurídicos del estado de excepción. Los antecedentes del decreto 222 citado, no dejan la menor duda en este sentido, de ahí que en mi criterio, el Consejo de Estado ha debido someterlo al control inmediato de legalidad exigido por el artículo 20 de la ley 137 de 1994.

SALVAMENTO DE VOTO REF: expediente No. CA - 023

ACTOR: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Auto DE 21 de junio de 1.999

Me uno al anterior salvamento de voto con la venia de su autor el H. Consejero Ernesto Ariza, pues comparto las razones que lo llevan a concluir que el Decreto 222 del 5 de febrero de 1.999, tiene relación específica con la grave calamidad pública del 25 de enero que obligó al Presidente de la República a declarar en forma parcial el estado de emergencia económica y social. La creación del Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero (Decreto 197 de 1.999), genera, ahora, el empleo de su Director, con salario y prestaciones, a exprensas de los recursos del mismo Fondo, lo cual constituye una medida administrativa general del señor Presidente, tomada sobre los cimientos jurídicos del estado de excepción. Los antecedentes del decreto 222 citado, no dejan la menor duda en este sentido, de ahí que en mi criterio, el Consejo de Estado ha debido someterlo al control inmediato de legalidad exigido por el artículo 20 de la ley 137 de 1.994. Con todo respeto, ROBERTO MEDINA LOPEZ Fecha ut supra

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