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CE-SP-EXP1999-NCA026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1999-NCA026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación / DECRETO DE LIQUIDACIÓN DE ADICIONES PRESUPUESTALES - Competencia del Presidente / ADICION DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Decreto de liquidación / DECRETO DE LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO - Requisitos de fondo y forma / DECRETO DE LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO - Legalidad del acto El Decreto 348 del 24 de febrero de 1999, es un acto de carácter general debido a que, como ya se indicó, mediante él se liquida la adición al presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 1999 ordenada por el decreto legislativo 198 de 1999. Se trata de un acto que precisa y desarrolla previsiones generales contenidas en un decreto con fuerza de ley, y que no crea situaciones jurídicas de carácter particular y concreto ni reconoce derechos de igual categoría a personas determinadas. Ha sido dictado en ejercicio de la función administrativa, en desarrollo de un decreto legislativo, como antes se anotó, en lo que concierne a la liquidación de la adición presupuestal. De conformidad con el artículo 67 del Decreto 111 de 1996, contentivo del Estatuto Orgánico del Presupuesto, corresponde al Presidente de la República dictar el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación. Esta facultad se ha de entender dirigida no sólo al prepuesto resultante del proyecto respectivo presentado al Congreso de la República (que según el aludido artículo 67 es la base para la preparación del decreto de liquidación), sino también a las adiciones que, con fundamento en el

artículo 79 del mencionado estatuto orgánico, le hagan el Congreso o el Gobierno; éste último, en concordancia con el artículo 83 ibídem, que precisamente así lo autoriza para atender gastos ocasionados por los estados de excepción. En primer lugar, se observa que por disponer la liquidación de la adición presupuestal adoptada en uso de las facultades surgidas de la declaratoria del estado de excepción mediante el decreto 348 de 24 de febrero de 1999, es claro que el decreto bajo examen cumple con los requisitos de haber sido dictado en el ejercicio de la función administrativa y de tener como objeto el desarrollo de un decreto legislativo; o sea, el de ser acto administrativo cuya materia corresponde directa e inmediata con la contenida en el decreto legislativo 198 de 20 de enero de 1999, que desarrolla. Como decreto administrativo que es, satisface los requisitos de forma correspondientes, que no son otros que los comunes u ordinarios de todo acto presidencial de esta índole, como los datos mínimos necesarios para la identificación y oficialización respectiva, tales como la fecha, indicación de la autoridad que lo expide y su respectiva firma, a saber, la del Presidente de la República y la del Ministro de Hacienda y Crédito Público que con él conforma el Gobierno para el asunto, atendiendo al artículo 115, incisos 3 y 4 del la C.P., amén de la indicación de las atribuciones o funciones que ejerce y del objeto o asunto de que trata. Según se puede apreciar, los artículos que contiene el decreto número 348 de 24 de febrero de 1999, de una parte, coinciden

con lo dispuesto en el decreto legislativo número 198 de 1999, tanto en lo que concierne a la vigencia fiscal del presupuesto adicionado (1999), al monto de la adición (la suma de $542.300.000.000), a los rubros correspondientes (la fuente del ingreso recursos de capital de la Nación, la sección pertinente del gasto, que es la 0207, cuentas, subcuentas, etc.), así como el objeto del gasto, o sea, la asignación de recursos al Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, en el orden de $1.000.000.000, para gastos de funcionamiento, y $541.300.000.000 para inversión, suma que a su vez está dirigida a financiar programas de atención de la situación de emergencia y desastre de la zona según se lee en el detalle de la misma y que aparece en el anexo del decreto. De otra parte, el decreto atiende a la función de detallar en debida forma dicha asignación, desglosándola en los conceptos propios de su objeto, para lo cual el decreto está acompañado del mencionado anexo, necesario a instancia del artículo 67, numeral 3, del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y cuyas cifras coinciden con la suma y los rubros antes mencionados. CONTROL DE LEGALIDAD - Decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación / CONTROL DE LEGALIDAD - Actos Administrativos de carácter general / CONTROL DE LEGALIDAD - Inmediato La Sala es competente para ejercer el control inmediato de legalidad sobre el decreto número 348 de 20 de febrero de 1.999, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 137 de 1.994. a.- El decreto en referencia es un acto de

carácter general debido a que, como ya se indicó, mediante él se liquida la adición al presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 1.999 ordenada por el decreto legislativo 198 de 1999. Se trata de un acto que precisa y desarrolla previsiones generales contenidas en un decreto con fuerza de ley, y que no crea situaciones jurídicas de carácter particular y concreto ni reconoce derechos de igual categoría a personas determinadas. b.- Ha sido dictado en ejercicio de la función administrativa, en desarrollo de un decreto legislativo, como antes se anotó, en lo que concierne a la liquidación de la adición presupuestal. c.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 97, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de todos los asuntos de competencia del Consejo de Estado que no estuvieren asignados a las secciones; y éste efectivamente es uno de ellos.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera sentencia CA-001 del 17 de septiembre de

1996, Ponente Dr. Mario Alario Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: CA-026

Actor: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Demandado: DECRETO 348 DE 24 DE FEBRERO DE 1999

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Se revisa la legalidad del decreto número 348 de 24 de

febrero de 1.999, “Por el cual se liquida la adición al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1.999”, expedido por el Presidente de la República con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES

1. Remisión del decreto para su control automático de legalidad El Presidente de la República, con oficio sin número, de 26 de febrero del año en curso, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 137 de 1.994, remitió a esta Corporación copia auténtica del decreto número 348 de 24 de febrero de 1.999, antes citado.

Este decreto lo expidió el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en desarrollo de lo dispuesto por los decretos 195 de 29 de enero, 198 de 30 de enero y 258 de 11 de febrero, todos de 1.999.

2. Texto del decreto El contenido del decreto sometido a la revisión de su legalidad es el siguiente: “DECRETO NUMERO 348 DE 1999 (24 FEB. 1999) “Por el cual se liquida la adición al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999, contenida en el Decreto 198 del 30 de enero de 1999” EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA “En ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confiere el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en desarrollo de lo dispuesto por los Decreto

195 del 29 de enero de 1999, 198 del 30 de enero de 1999 y 258 del 11 de febrero de 1999, CONSIDERANDO : “Que mediante Decreto 195 del 29 de enero de 1999 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por calamidad pública en el sector de la zona cafetera afectada por el terremoto, desde su vigencia hasta las veinticuatro horas del día 27 de febrero de 1999; “Que mediante el Decreto 198 del 30 de enero de 1999 se adicionó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999 en QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($542.300.000.000); “Que como parte de las medidas que el Gobierno adoptó, se consideró entre otras, indispensable establecer normas especiales en materia presupuestal, crediticia, fiscal, de dotación de vivienda y servicios públicos con el fin de atender las necesidades básicas de las personas afectadas y lograr la reconstrucción y rehabilitación de la zona; “Que el artículo 30 del Decreto 258 del 11 de febrero de 1999 dispuso que el fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero creado por el Decreto 197 de 1999 se denominará en adelante Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero; “Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto faculta al Gobierno para dictar el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación; “Que el citado artículo prevé que el decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto;

DECRETA : “Artículo 1º. PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Efectúase la siguiente adición en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999, en la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL

TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL

($542.300.000.000), según el siguiente detalle:

“RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION

1. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL

542.300.000.000

2. INGRESOS DE CAPITAL DE LA NACION

542.300.000.000 “Artículo 2º. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Efectúanse las siguientes adiciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1999, en la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($542.300.000.000), según el detalle que se encuentra a continuación:

“ADICIONES - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION

CTA. SUBC. CONCEPTO

APORTE RECURSOS TOTAL

PROG SUBSP

NACIONAL PROPIOS

SECCION 0207

FONDO PARA LA RECONSTRUCCION

Y DESARROLLO DEL EJE CAFETERO

A.

PRESUPUESTO 1.000.000.000 1.000.000.000

DE FUNCIONAMIEN 541.300.000.00 541.300.000.000

TO 0 B.

PRESUPUESTO 541.300.000.000

DE INVERSION 541.300.000.00 520 Atención 0 541.300.000.000

control y 542.300.000.000 organización 541.300.000.00 542.300.000.000 institucional para 0 apoyo a la 542.300.000.00 gestión del 0 Estado 542.300.000.00 -1001 Atención de 0 Emergencia y Desastres TOTAL

PRESUPUESTO

SECCION

TOTAL PRESUPUESTO NACION “Artículo 3º. De conformidad con el artículo 30 del Decreto 258 del 11 de febrero de 1999, el Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero creado por el Decreto 197 de 1999 se denominará en adelante Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero. “Artículo 4º. El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero deberá realizar la transferencia de los recursos suficientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN para el desarrollo de los programas a su cargo, para la zona afectada. “Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. Los anteriores rubros aparecen detallados en mayor grado en el anexo que acompaña este decreto.

3. La declaratoria del estado de excepción respectivo.

El Presidente de la República, mediante el decreto 195 de 29 de enero de 1.999, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en los municipios de los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, que en él se relacionan desde su vigencia, hasta las 24 horas del 27 de febrero del mismo año, con la firma de todos los ministros, y en

atención a los siguientes considerandos: “Que el día 26 de enero de 1999 se produjo un terremoto cuyo epicentro fue el municipio de Córdoba, en el departamento del Quindío, que afectó gravemente la zona causando gran cantidad de muertos y heridos en importantes poblaciones ubicadas en los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca; “Que igualmente se produjo una considerable destrucción de inmuebles, se interrumpió la prestación de servicios públicos esenciales, se afectaron las vías de comunicación y se perjudicó gravemente el desarrollo de la actividad económica y social en dicha zona del territorio nacional; “Que millares de viviendas, oficinas, locales comerciales y edificios públicos se encuentran complemente destruidos y así mismo muchos otros no son habitables por cuanto amenazan ruina, razón por la cual la población de la zona se ha visto obligada a vivir a la intemperie, con grave riesgo, particularmente para las personas en situación de debilidad, como los ancianos y los niños, y se ha interrumpido la actividad pública y privada; “Que el desastre afectó el suministro de agua potable y los alimentos de la zona; “Que estos hechos constituyen grave calamidad pública en esta zona del país, tal como se declaró por el Gobierno Nacional en el Decreto 182 del 26 de enero de 1999; “Que dada la magnitud de la calamidad pública a que se ha hecho referencia, las funciones legales y los recursos asignados al Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres son insuficientes para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos;

“Que igualmente el Gobierno Nacional carece de facultades ordinarias que le permitan disponer de los recursos presupuestales necesarios para conjurar eficazmente la crisis; “Que de la misma manera es indispensable establecer disposiciones especiales en materia presupuestal, crediticia fiscal, dotación de vivienda, locales y servicios públicos, transferencia de bienes, endeudamiento, regulación sobre la declaratoria de muerte presunta, para lograr la recuperación de la actividad productiva y el fortalecimiento institucional y financiero de los entes territoriales, con el fin de atender las necesidades básicas de las personas afectadas y lograr la reconstrucción y rehabilitación de la zona; “Que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política “cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país; o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario”; “Que así mismo la norma constitucional citada dispone que en el decreto que declare el Estado de Emergencia, el Gobierno convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de la misma, “…”.

4. La adición del Presupuesto General de la Nación. 4.1. Haciendo uso de las facultades de que quedó investido

el Presidente de la República en virtud de dicha declaratoria y por disposición del artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la ley 137 de 1.994, y en desarrollo de lo dispuesto en el precitado decreto, 195 de 29 de 1.999, expidió el decreto legislativo número 198 de 30 de enero de 1.999, “por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1.999”. Este fue publicado en el Diario Oficial número 43.489, de 30 de enero de 1.999. 4.2. Su texto es del siguiente tenor:

DECRETO NUMERO 198 DE 1999

(enero 30) “por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999 “El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 195 del 29 de enero de 1999, y CONSIDERANDO: “Que el día 25 de enero de 1999 se produjo un sismo cuyo epicentro fue el municipio de Córdoba en el departamento del Quindío que afectó gravemente la zona, causando gran cantidad de muertos y heridos en importantes poblaciones ubicadas en los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca; “Que mediante Decreto 195 de 29 de enero de 1999 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector de la zona cafetera afectada por el

terremoto, desde su vigencia hasta las veinticuatro horas del día 27 de febrero de 1999; “Que como parte de las medidas que el Gobierno Nacional adoptó, se consideró indispensable establecer disposiciones especiales en materia presupuestal, crediticia, fiscal, de dotación de vivienda y servicios públicos, con el fin de atender las necesidades básicas de las personas afectadas y lograr la construcción y rehabilitación de la zona; “Que por lo anterior es necesario adicionar el Presupuesto General de la Nación para 1999, DECRETA : “Artículo 1º. Presupuesto de Rentas y recursos de Capital. Efectúase la siguiente adición en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999, en la suma de quinientos cuarenta y dos mil trescientos millones de pesos moneda legal ($542.300.000.000), según el siguiente detalle:

“RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION

1. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL

542.300.000.000

2. INGRESOS DE CAPITAL DE LA NACION 542.300.000.000 “Artículo 2º. Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones.

Efectúanse las siguientes adiciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1999, en la suma de quinientos cuarenta y dos mil trescientos millones de pesos moneda legal ($542.300.000.000), según el detalle que se encuentra a continuación:

ADICIONES - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION

Cta. Subc. Aporte Recursos Total Prog. Subp. Concepto Nacional Propios

SECCION 0207

FONDO PARA LA RECONSTRUCCION DE LA REGION

DEL EJE CAFETERO

A.

PRESUPUESTO 1.000.000.000 1.000.000.000

DE FUNCIONAMIEN 541.300.000.000 541.300.000.0

TO 00 B.

PRESUPUESTO 541.300.000.000

DE INVERSION 541.300.000.0 520 Atención control 541.300.000.000 00 y organización 542.300.000.000 institucional para 541.300.000.0 apoyo a la gestión 00 del Estado 542.300.000.0 -1001 Atención de 00 Emergencia y Desastres TOTAL PRESUPUESTO SECCION “Artículo 3º. El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero podrá ejecutar los recursos que se le apropian a través de convenios con otras entidades públicas. “El Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero deberá realizar la transferencia de los recursos suficientes al Fondo de Garantía de Instituciones Financieras FOGAFIN para el desarrollo de los programas a su cargo, para la zona afectada”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1a. Competencia y procedimiento 1.1. La Sala es competente para ejercer el control inmediato de legalidad sobre el decreto número 348 de 20 de febrero de 1.999, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 137 de 1.994, según el cual: “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos

durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”.

En efecto: a.- El decreto en referencia es un acto de carácter general debido a que, como ya se indicó, mediante él se liquida la adición al presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 1.999 ordenada por el decreto legislativo 198 de 1999. Se trata de un acto que precisa y desarrolla previsiones generales contenidas en un decreto con fuerza de ley, y que no crea situaciones jurídicas de carácter particular y concreto ni reconoce derechos de igual categoría a personas determinadas. b.- Ha sido dictado en ejercicio de la función administrativa, en desarrollo de un decreto legislativo, como antes se anotó, en lo que concierne a la liquidación de la adición presupuestal. c.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 97, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de todos los asuntos de competencia del Consejo de Estado que no estuvieren asignados a las secciones; y éste efectivamente es uno de ellos. 2.2. En lo atinente al procedimiento a seguir, la Sala dejó señalado en sentencia CA-001de 17 de septiembre de 1.996, consejero ponente

doctor MARIO ALARIO MENDEZ, el siguiente lineamiento, cuyos términos han sido acogidos en providencias posteriores sobre el mismo asunto, y que es del caso mantener, a saber: “Finalmente, se advierte, la ley no estableció actuación alguna que debiera cumplirse para el ejercicio de control de legalidad, sino que determinó que éste fuera inmediato, esto es, en seguida, sin la mediación de trámites, que ninguno fue dispuesto, lo cual no obsta para que el Consejo de Estado, si así lo estimara, decrete y practique las pruebas que considere necesarias”.

2. Examen del decreto en referencia. 2.1. La competencia para su expedición De conformidad con el artículo 67 del decreto 111 de 1.996, contentivo del Estatuto Orgánico del Presupuesto, corresponde al Presidente de la República dictar el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación.

Esta facultad se ha de entender dirigida no sólo al prepuesto resultante del proyecto respectivo presentado al Congreso de la República (que según el aludido artículo 67 es la base para la preparación del decreto de liquidación), sino también a las adiciones que, con fundamento en el artículo 79 del mencionado estatuto orgánico, le hagan el Congreso o el Gobierno; éste último, en concordancia con el artículo 83 ibídem, que precisamente así lo autoriza para atender gastos ocasionados por los estados de excepción. La Sala lo entiende así por simple lógica jurídica, toda vez que cualquier adición al presupuesto en mención también necesita ser detallada y armonizada en sí misma, como éste lo requiere cuando resulta del proyecto presentado al Congreso, teniendo en cuenta que el objeto de esta facultad de

liquidarlo, es justamente el de detallar el gasto para el año fiscal respectivo y armonizar o darle unidad a todas la modificaciones que en el Congreso se le hagan al proyecto, según se puede leer en el antes comentado artículo 67, y que a la letra dice: “ART. 67. Corresponde al gobierno dictar el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación. “En la preparación de este decreto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - dirección general del presupuesto nacional observará las siguientes pautas: “1. Tomará como base al proyecto de presupuesto presentado por el gobierno a la consideración del Congreso. “2. Insertará todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso. “3. Este decreto se acompañará con una anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo”. Además, en la norma no se establecen limitaciones de tiempo para su ejercicio ni existe disposición específica para la liquidación de sus adiciones, de suerte que se está ante una facultad permanente que puede ejercerse cada vez que sea necesario, como es el caso de la adopción de un nuevo presupuesto de rentas y gastos, así como por variaciones legislativas, ordinarias o extraordinarias, que con arreglo a la ley (artículos 79 a 84 del Estatuto Orgánico del Presupuesto) se le introduzcan al mismo. Por consiguiente, el Presidente de la República es el competente para dictar el decreto del sublite. 2.2. Requisitos de fondo y de forma a) En primer lugar, se observa que por disponer la liquidación de la adición presupuestal adoptada en uso de las facultades surgidas de la declaratoria del estado de excepción mediante el decreto 348 de 24 de

febrero de 1999, es claro que el decreto bajo examen cumple con los requisitos de haber sido dictado en el ejercicio de la función administrativa y de tener como objeto el desarrollo de un decreto legislativo; o sea, el de ser un acto administrativo cuya materia corresponde directa e inmediata con la contenida en el decreto legislativo 198 de 20 de enero de 1999, que desarrolla. b) Como decreto administrativo que es, satisface los requisitos de forma correspondientes, que no son otros que los comunes u ordinarios de todo acto presidencial de esta índole, como los datos mínimos necesarios para la identificación y oficialización respectiva, tales como la fecha, indicación de la autoridad que lo expide y su respectiva firma, a saber, la del Presidente de la República y la del Ministro de Hacienda y Crédito Público que con él conforma el Gobierno para el asunto, atendiendo al artículo 115, incisos 3 y 4 de la C.P., amén de la indicación de las atribuciones o funciones que ejerce y del objeto o asunto de que trata. De manera especial, cumple con el requisito de tener el anexo exigido por el artículo 67 en cita. 2.3. El contenido del acto objeto de control. Según se puede apreciar, los artículos que contiene el decreto número 348 de 24 de febrero de 1999, de una parte, coinciden con lo dispuesto en el decreto legislativo número 198 de 1.999, tanto en lo que concierne a la vigencia fiscal del presupuesto adicionado (1.999), al monto de la adición (la suma de $542.300.000.000), a los rubros correspondientes (la fuente del ingresorecursos de capital de la Nación -, la sección pertinente del gasto, que es la 0207,

cuentas, subcuentas, etc.), así como el objeto del gasto, o sea, la asignación de recursos al Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, en el orden de $1.000.000.000, para gastos de funcionamiento, y $541.300.000.000 para inversión, suma que a su vez está dirigida a financiar programas de atención de la situación de emergencia y de desastre de la zona, según se lee en el detalle de la misma y que aparece en el anexo del decreto. De otra parte, el decreto atiende a la función de detallar en debida forma dicha asignación, desglosándola en los conceptos propios de su objeto, para lo cual el decreto está acompañado del mencionado anexo, necesario a instancia del artículo 67, numeral 3, del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y cuyas cifras coinciden con la suma y los rubros antes mencionados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : DECLARASE ajustado a derecho el decreto número 348 de 24 de febrero de 1999, “Por el cual se liquida la adición al presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 1.999”, expedido por el Presidente de la República con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Comuníquese al señor Presidente de la República y a la Secretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reunión celebrada en la fecha.

JAVIER DIAZ BUENO

Vicepresidente

MARIO R. ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ GERMAN AYALA MANTILLA

JESUS MARIA CARRILLO B. HUMBERTO CARDENAS GOMEZ

REINALDO CHAVARRO BURITICA JULIO ENRIQUE CORREA R.

SILVIO ESCUDERO CASTRO DELIO GOMEZ LEIVA

RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL MANRIQUE GUZMAN Salvamento de voto

ROBERTO MEDINA LOPEZ JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

CARLOS ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA DARIO QUIÑONES PINILLA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ MANUEL S. URUETA AYOLA SALVAMENTO DE VOTO CONTROL ORDINARIO DE LEGALIDAD - Prevalencia sobre el control automático o extraordinario de legalidad El control automático ha de circunscribirse a revisar aquellas normas expedidas en exclusivo desarrollo de los decretos legislativos expedidos para auscultar si tales normas se adecuan a lo establecido en las normas de emergencia. Como fácilmente se deduce de lo antes planteado, la existencia del control ordinario de legalidad prevalece sobre el incipiente control automático y, por lo tanto, no se puede, so pretexto de adelantarlo, suprimir el primero que tiene la característica de ser pleno y de ser tramitado a través de un procedimiento ampliamente regulado. En el caso que se analiza, resulta especialmente claro que el Decreto

sujeto a Control Automático se expide en desarrollo de lo prevenido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y aunque con el se pretende reglamentar algunas normas de un Decreto Legislativo expedido "en desarrollo del estado de emergencia", es lo cierto que en el presente caso, prevalece la facultad derivada del citado Estatuto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Ref: Radicación CA-026

Control de legalidad. Providencia aprobada el 21 de junio de 1999.

Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto

Polo Figueroa. Por no compartir la decisión de la mayoría, con el respeto debido, a continuación expongo las principales razones que me han llevado a disentir de la misma:

1. Sea lo primero recordar que tanto la Constitución (art. 237) como la Ley (arts. 84 y ss., 128 y ss. C.C.A.) han establecido un sistema de control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, señalando al Consejo de Estado, en su calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, como el Juez competente para efectuarlo, a través de los procedimientos establecidos en la Ley. Este control que voy a denominar ordinario, cobija todas las actuaciones administrativas del ejecutivo.

2. Ahora bien, a más del anterior control de legalidad, existe otro que denominaré extraordinario, por lo excepcional y transitorio, que es llamado control automático de legalidad al que se refiere el artículo 215 de la Constitución,

desarrollado, si es dable darle esa calificación, en forma por demás breve e inc

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