CNE - Concepto 2021 de 7060
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2021 de 7060
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RADICADO: 7060-21 (04 de agosto de 2021)
SOLICITUD DE CONCEPTO SOBRE EL TÉRMINO PARA LA
MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLÍTICOS DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO
TRANSITORIO DEL ARTÍCULO 8° DE LA LEY 1909 DE 2018
PETICIONARIO: JOSÉ ANTONIO VARGAS YUNCOSA
MAGISTRADO PONENTE: RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
LA CONSULTA
Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2021 y radicado bajo el No. 7060-21, el doctor JOSÉ ANTONIO VARGAS YUNCOSA , en su condición de asesor de inspección y vigilancia del Consejo Nacional Electoral, solicitó concepto a esta Corporación, en los siguientes términos:
“(…)
Con el respeto de siempre, me dirijo a su despacho y en atención al asunto en referencia me permito remitir a su dependencia la siguiente consulta a fin de que sea sometida a reparto para el estudio y análisis de los Honorables Magistrados:
Tanto el Partido Conservador Colombiano (mediante Resolución No. 0373 del 4 de febrero de 2021) como el Partido Polo Democrático Alternativo (mediante Resolución No. 1075 del 24 de marzo de 2021), fueron sancionados por el incumplimiento al numeral 1° del artículo 10° de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución interna No. 2711 de 2018, al
numeral 1° del artículo 10° de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución interna No. 2711 de 2018, al no haber realizado las modificaciones estatutarias necesarias para dar cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 1909 de 2018.
Consulta: Toda vez que en los actos administrativos que impusieron las sanciones a las referidas organizaciones políticas, no se otorgó plazo alguno ¿Con que término se debe contar a fin de que los partidos Polo Democrático Alternativo y Conservador Colombiano, realicen la reforma de sus estatutos, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 8° de la Ley 1909 de 2018, el cual fue ampliado por el parágrafo del artículo primero de la Resolución No. 2711 de 2018.
La anterior consulta se realiza, dado que, los partidos Conservador Colombiano y Polo Democrático Alternativo, se encuentran aún con acto administrativo de registro provisional de las declaraciones políticas frente al Presidente de la República, doctor Iván Duque, debido a su omisión en la modificación de sus estatutos.
(…)”.Radicado No. 7060 de 2021 Página 2 de 8
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DE LA LEY 1909 DE 2018
1. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral es un órgano autónomo e independiente dentro del Estado
DE LA LEY 1909 DE 2018
1. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral es un órgano autónomo e independiente dentro del Estado colombiano y ejerce las funciones, atribuciones y competencias, que previamente hayan sido conferidas por el ordenamiento jurídico. En este sentido se debe recordar que el marco constitucional de las competencias de esta corporación se encuentra en el artículo 265 de la Constitución Política, que estipula:
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de aut onomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.
(…)”.
El Consejo Nacional Electoral tiene competencia para resolver las consultas que se formulen en relación con las materias a su cargo, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 23 de la
14. Las demás que le confiera la ley.
(…)”.
El Consejo Nacional Electoral tiene competencia para resolver las consultas que se formulen en relación con las materias a su cargo, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 23 de la Constitución Política, debe tramitar y responder las peticiones que hagan las personas naturales o jurídicas. Igualmente, de conformidad con el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentra la de emitir conceptos interpretando las disposiciones circunscritas a su ámbito competencial, en concordancia con elRadicado No. 7060 de 2021 Página 3 de 8
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artículo 265 de la Constitución Política, dentro de los plazo s y con las consecuencias legales previstas en la Ley 1755 del 2015, según se trate de una petición de interés general, interés particular, petición de información o de formulación de consultas.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…) ARTÍCULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente: > Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos,
El nuevo texto es el siguiente: > Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación.
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás
siguiente:> Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263. (…)”.
2.2. LEY 1909 DE 20181
“(…) ARTÍCULO 6o. DECLARACIÓN POLÍTICA . Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011
1 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.Radicado No. 7060 de 2021 Página 4 de 8
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y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:
1. Declararse en oposición.
2. Declararse independiente.
3. Declararse organización de Gobierno.
(…)
ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA PARA EFECTUAR LA DECLARACIÓN POLÍTICA.
1. Declararse en oposición.
2. Declararse independiente.
3. Declararse organización de Gobierno.
(…)
ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA PARA EFECTUAR LA DECLARACIÓN POLÍTICA.
En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación se adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las organizaciones políticas deberán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de 2018.
(…)”.
2.3. RESOLUCIÓN 2711 DE 20182
“(…) ARTÍCULO PRIMERO. REGISTRO PROVISIONAL . El Consejo Nacional Electoral Ordenará el registro provisional de la declaración que las organizaciones políticas con personería jurídica realicen de conformidad con el artículo 6° de la ley 1909 de 2018. PARÁGRAFO. Las Organizaciones Políticas que a la fecha no han modificado sus estatutos en los términos exigidos por la ley 1909 de 2018, tendrán un plazo no superior al 29 de marzo de 2019, para hacer las modificaciones pertinentes y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política. (…)”.
2.4. JURISPRUDENCIASENTENCIA C-018 DE 20183
“(…)
385. Por último, en relación con el deber de modificación de los estatutos y la definición del mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de 2018, esta Corte considera que se trata de una medida de
“(…)
385. Por último, en relación con el deber de modificación de los estatutos y la definición del mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de 2018, esta Corte considera que se trata de una medida de transición normativa que permite que dentro de términos razonables, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, en uso de su autonomía y libertad organizativa, realicen sus mejores esfuerzos para adecuar sus estatutos internos a la nueva regulación, con el fin de poder garantizar el desarrollo del derecho a la oposición regulado por este Proyecto de Ley bajo estudio. En esa medida, se trata de una disposición de carácter operativo que no se opone a los contenidos de la Constitución y por ende será declarada exequible.
386. Artículo 9: El artículo 9º del PLE Estatuto de la Oposición establece que la declaración política o su modificación deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal, según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. Agrega
2 Por medio de la cual se establece el procedimiento del "Registro Provisional" para la Declaración Política exigida en el Estatuto de la Oposición 3 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado –006/17 Cámara, “Por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”Radicado No. 7060 de 2021 Página 5 de 8
adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”Radicado No. 7060 de 2021 Página 5 de 8
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que será a partir de la inscripción cuando se harán exigibles los derechos previstos en la ley y señala que la Autoridad Electoral deberá publicar y actualizar en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones.
387. Esta Corte considera ajustado a la Constitución que el registro de la declaración política se haga ante la correspondiente Autoridad Electoral entendida en los términos del artículo 2º del PLE Estatuto de la Oposición. En efecto, esta disposición se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 265 de la Carta Política, según el cual el Consejo Nacional Electoral tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Asimismo, se enmarca dentro de lo consagrado por el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, el cual establece la obligación, en cabeza del Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, de llevar el registro único de partidos y movimientos políticos. Así las cosas, esta disposición deberá ser declarada exequible, destacándose que es a partir del momento de la inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos por parte de la Autoridad Electoral y no desde el
políticos. Así las cosas, esta disposición deberá ser declarada exequible, destacándose que es a partir del momento de la inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos por parte de la Autoridad Electoral y no desde el momento de la realiza ción de la declaración política, que se harán exigibles los derechos previstos en el PLE Estatuto de la Oposición.
(…)”.
VISTO EL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SE PROCEDE A RESOLVER LA
CONSULTA:
A través de la Ley 1909 de 2018, se adoptó el Estatuto de Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes, estableciéndose en el artículo 6° que los partidos y movimientos políticos dentro del término de un mes que inicie el gobierno, deberán hacer una declaración en la que manifiesten: i) declararse en oposición, ii) declararse independiente o iii) declararse organización de gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 20114 y ser sancionadas de oficio por la autoridad electoral.
La declaratoria política fue impuesta buscando permitir la participación inclusiva y democrática dentro de un contexto pluralista de las organizaciones políticas, tal como lo señaló la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-018-18:
“(…) En conjunto, las ventajas que genera la imposición del deber de declaración de oposición, independencia o gobierno fortalecen y ahonda la democracia, realizando valores constitucionales esenciales para un sistema pluralista, participativo y democrático propio como el que defiende la Constitución de 1991 (ver supra, sección II.D). Adicionalmente, la norma analizada permite determinar con precisión, los sujetos
valores constitucionales esenciales para un sistema pluralista, participativo y democrático propio como el que defiende la Constitución de 1991 (ver supra, sección II.D). Adicionalmente, la norma analizada permite determinar con precisión, los sujetos sobre los que recaen los derechos del Estatuto d e la Oposición, otorgando certeza, garantizando el principio democrático y permitiendo el ejercicio de la participación política de forma organizada y transparente.
(…)”.
4 “Por la cual se adoptan r eglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones ”.Radicado No. 7060 de 2021 Página 6 de 8
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Por tanto, esta declaratoria no solo otorga derechos a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, sino que también impone límites en aras de garantizar el principio democrático y la participación política de estas organizaciones, las cuales tenían hasta el 20 de julio de 2018 para modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política , en virtud de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 8° de la Ley 1909 de 2018.
Aunado a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 2711 de 2018, estableció el procedimiento del “Registro Provisional”, con el fin de dar oportunidad y tiempo a
artículo 8° de la Ley 1909 de 2018.
Aunado a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 2711 de 2018, estableció el procedimiento del “Registro Provisional”, con el fin de dar oportunidad y tiempo a las organizaciones políticas de hacer las modificaciones estatutarias referente a la declaratoria, considerando que la revisión de constitucionalidad de la mencionada ley se llevó a cabo el 04 de abril de 2018 y su entrada en vigencia fue el mismo 20 de julio de 2018.
Al respecto, a través del mencionado acto administrativo se señaló:
“(…)
ARTÍCULO PRIMERO. REGISTRO PROVISIONAL . El Consejo Nacional Electoral ordenará el registro provisional de la declaración que las organizaciones políticas con personería jurídica realicen de conformidad con el artículo 6º de la Ley 1909 de 2018
PARAGRAFO. Las Organizaciones Políticas que a la fecha no han modificado sus estatutos en los términos exigidos por la Ley 1909 de 2018, tendrán un plazo no superior al 29 de marzo de 2019, para las modificaciones pertinentes y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política.
(…)”
Ahora bien, en lo que concierne a la situación puesta en conocimiento a través de esta consulta es menester precisar que, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 20115, los partidos y movimientos políticos, sin excepción alguna, tienen el deber de cumplir con los preceptos de la declaratoria política de manera inmediata, ya que contaron provisionalmente con el término suficiente para modificar sus estatutos, por lo que no resultaría
de cumplir con los preceptos de la declaratoria política de manera inmediata, ya que contaron provisionalmente con el término suficiente para modificar sus estatutos, por lo que no resultaría pertinente establecer de manera especial un término adicional sino por el contrario, recordarles a los que aún no lo han hecho, que están en mora frente al cumplimiento del deber constitucional y legal que les asiste, so pena de las consecuencias jurídicas establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 12 de la Ley 1475 de 2011, por el reiterado incumplimiento de las normas que les imponen deberes y obligaciones:
“(…)
ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las
5 ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los direct ivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.Radicado No. 7060 de 2021 Página 7 de 8
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siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus
DE LA LEY 1909 DE 2018
siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:
1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.
2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10. (negrilla y subrayado fuera del texto original).
(…)”.
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA Magistrado PonenteRadicado No. 7060 de 2021 Página 8 de 8
Vicepresidente
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA Magistrado PonenteRadicado No. 7060 de 2021 Página 8 de 8
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CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado
PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA
Magistrado
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Magistrado
LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
Magistrado
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Magistrado
Aprobada en Sala Virtual Plena del 04 de agosto de 2021
Ausente: magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza
Reviso: Rafael Antonio Vargas González, secretario
Radicado No. 7060-21