🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Concepto 21 Y 7012-21 de 6553

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Concepto 21 Y 7012-21 de 6553
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año

RADICADO: 6553-21 Y 7012-21 20de agosto de 2021

CONSULTA SOBRE EL DEBER DE LOS PARTIDOS DE INCRIBIR

MODIFICACIONES EN SUS ESTATUTOS ANTE EL CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL Y DE LA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE FUNCIONARIOS

PÚBLICOS

PETICIONARIO: CESAR AUGUSTO PACHÓN

ACHURY

MAGISTRADO PONENTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS

1. LA CONSULTA

El ciudadano CESAR AUGUSTO PACHÓN ACHURY mediante correos electrónicos del 21 y 28 de mayo de 2021, radicados con los números 6553-21 y 7012-21 respectivamente, formuló consulta al Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos:

“PRIMERA: A la luz de la legislación colombiana sírvase dar concepto respeto a si los partidos políticos tienen la obligatoriedad de registrar ante su autoridad los cambios que eventualmente se hicieren en estructuras internas como comités departamentales, órganos de control o tribunales de ética.

SEGUNDO: Sírvase informar cual es la consecuencia jurídica para un funcionario público o servidor público que ostente un cargo en una estructura interna política.

TERCERO: Sírvase informar a la luz de la interpretación de su autoridad si la prohibición para que un funcionario público ostente un cargo de dirección política inicia desde su elección o desde su posesión como directivo.

CUARTO: Por favor informe las consecuencias jurídicas para un funcionario público que reciba dinero del erario público y que a su vez sea directivo de un partido político, aunque sea un cargo ad honorem.

CUARTO: Por favor informe las consecuencias jurídicas para un funcionario público que reciba dinero del erario público y que a su vez sea directivo de un partido político, aunque sea un cargo ad honorem.

(…)

A través de acta 27 del 01 de junio de 2021, le correspondió por reparto al Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, el estudio de la presente consulta. Mediante auto del 17 de junio de 2021, el Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas presentó, declaración sobre existencia de un impedimento para asumir el conocimiento del asuntoRadicado: 6553-21 y 7012-21 Página 2 de 20 CONSULTA SOBRE EL DEBER DE LOS PARTIDOS DE INCRIBIR MODIFICACIONES EN SUS ESTATUTOS ANTE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y DE LA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

radicado bajo el No. 6553-21 Y 7012-21, de conformidad con la causal de que trata el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 1 º Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando con ello el traslado del expediente.

El 18 de junio de 2021, fue comunicado dicho auto al despacho del Honorable Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos.

Por medio de la Resolución No. 2715 de 2021 , la Sala de la Corporación resolvió declarar infundado el impedimento presentado por el MAGISTRADO LUIS GUILLERMO PÉREZ

Doris Ruth Méndez Cubillos.

Por medio de la Resolución No. 2715 de 2021 , la Sala de la Corporación resolvió declarar infundado el impedimento presentado por el MAGISTRADO LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro del expediente con radicado No 6553-21 Y 7012-21, señalanto textualmente:

“(…)no se observa un interés particular que af ecte de manera significativa la función pública de administrar justicia por parte del Magistrado LUIS GUILLERMO PEREZ CASAS, por tal razón se declarará infundada la causal propuesta y se negará la solicitud de traslado del expediente con número de radicado No 6553-21 Y 7012-21”

2.1. COMPETENCIA.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1.1 Constitución Política

El artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece: “ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la

administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)” Por su parte, el artículo 121 Superior establece:

“Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le Constituyen normas aplicables a la petición formulada”.Radicado: 6553-21 y 7012-21 Página 3 de 20 CONSULTA SOBRE EL DEBER DE LOS PARTIDOS DE INCRIBIR MODIFICACIONES EN SUS ESTATUTOS ANTE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y DE LA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

2.1.2. Ley 130 de 1994

De conformidad con el artículo 39 de la presente Ley, c orresponde al Consejo Nacional Electoral emitir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con sus atribuciones. “ARTÍCULO 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; (…)”

2.2. El registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas

2.2.1. Constitución Política

La competencia para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos es otorgada al Consejo Nacional Electoral por medio de los numerales 1, 6 y 14 del artículo 265 de la Constitución Política:

La competencia para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos es otorgada al Consejo Nacional Electoral por medio de los numerales 1, 6 y 14 del artículo 265 de la Constitución Política: "Artículo 265. Modific ado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley."

2.2.2. Ley 1475 de 2011

La Ley 1475 de 2011, en su artículo 3, dispone que se llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, y este estará a cargo del Consejo Nacional Electoral:

"Artículo 3. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos . El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los

"Artículo 3. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos . El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación,Radicado: 6553-21 y 7012-21 Página 4 de 20 CONSULTA SOBRE EL DEBER DE LOS PARTIDOS DE INCRIBIR MODIFICACIONES EN SUS ESTATUTOS ANTE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y DE LA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

los estatutos y sus reformas, los docume ntos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. (…)" (Subrayado fuera de texto)

El artículo 4, ibidem, dispone el contenido mínimo de los estatutos de los partidos políticos, los cuales deberán atenerse fundamentalmente a los principios constitucionales definidos en el artículo 107 superior. Así, según la disposición legal en comento, los estatutos de los partidos y movimientos políticos deberán contener: “Artículo 4. Contenido de los Estatutos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:

1. Denominación y símbolos.

especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:

1. Denominación y símbolos.

2. Régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros.

3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.

4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano d e dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

5. Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción.

6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.

7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular.

8. Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas.

9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimo s bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.

proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimo s bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.

10. Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deb er de garantizar la equidad de género.Radicado: 6553-21 y 7012-21 Página 5 de 20

CONSULTA SOBRE EL DEBER DE LOS PARTIDOS DE INCRIBIR MODIFICACIONES EN SUS ESTATUTOS ANTE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y DE LA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

11. Consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los estatutos.

12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos.

13. Financiación de los partidos o movimientos políticos, de las campañas y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y donaciones, control al origen y cuantía de las mismas, distribución de la financiación estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y gasto.

14. Procedimiento de formulación, aprobación y ejecución de su programa y de su presupuesto.

15. Sistema de auditoría interna y reglas para la designación del auditor, señalando los

publicidad de todo ingreso y gasto.

14. Procedimiento de formulación, aprobación y ejecución de su programa y de su presupuesto.

15. Sistema de auditoría interna y reglas para la designación del auditor, señalando los mecanismos y procedimientos para el adecuado manejo de la financiación estatal del funcionamiento y de las campañas.

16. Utilización de los espacios institucionales en televisión y en los medios de comunicación para efectos de la divulgación política y la propaganda electoral.

17. Reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos o movimientos políticos, y

18. Reglas de disolución, fusión con otros partidos o movimientos políticos, o escisión y liquidación.

PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en la siguiente reunión del órgano que tenga la competencia para reformarlos.” Respecto de los directivos de los partidos y movimientos políticos, el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, ha precisado lo siguiente: "Artículo 9. Directivos . Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de

los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él.

Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma." Subrayado fuera de textoRadicado: 6553-21 y 7012-21 Página 6 de 20 CONSULTA SOBRE EL DEBER DE LOS PARTIDOS DE INCRIBIR MODIFICACIONES EN SUS ESTATUTOS ANTE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y DE LA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

El artículo 7 de la Ley 130 de 1994, en armonía con el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 107 y 108 de la Constitución Política, señalan que la organización interna y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, se regirá por lo establecido en sus estatutos.

Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de las personas designadas para dirigir e integrar los órganos de gobierno y administración de los partidos y movimientos políticos, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y

estatutos.

Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de las personas designadas para dirigir e integrar los órganos de gobierno y administración de los partidos y movimientos políticos, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los propios estatutos.

2.2.3. Sentencia C-490 de 2011

Respecto a la función del Registro de Partidos y Movimientos Políticos, la Corte Constitucional, señaló; "(...) la función de registro está estrechamente relacionada con las funciones que la Carta Política confiere al CNE. En los términos del artículo 265 C.P., el Consejo tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. En desarrollo de esa previsión general, la misma normativa prevé que el CNE tiene la competencia para (1) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos; (i) distribuir los aportes que establezca la ley para el financiamiento de campañas electorales; (ii) reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos; (iv) reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado; (v) colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de sus decisiones y la escogencia de sus candidatos; y (vi) decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que

la escogencia de sus candidatos; y (vi) decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. La decisión del legislador estatutario de fijar un registro en las condiciones anotadas, permite que el CNE ejerza sus funciones constitucionales, al contar con la información mínima necesaria para adelantar las competencias descritas. Por ende, el registro analizado se limita a fijar un instrumento técnico de origen constitucional, lo el cumplimiento de una potestad o que justifica su exequibilidad. Además, permite garantizar principios constitucionales de significativa importancia, como la publicidad de los actos la transparencia. Esta conclusión fue, a su vez, reafirmada por la jurisprudencia constitucional al indicar, en la sentencia C -089/94, que "Tell segundo inciso del articulo del proyecto, regula la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral de los nombres de las autoridades y dignatarios que los partidos y movimientos designen o elijan. El sistema de registro que la norma instituye garantiza la seguridad jurídica y la publicidad acerca de los actos de designación, así como de las personas que ocupan posiciones.”Radicado: 6553-21 y 7012-21 Página 7 de 20 CONSULTA SOBRE EL DEBER DE LOS PARTIDOS DE INCRIBIR MODIFICACIONES EN SUS ESTATUTOS ANTE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y DE LA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

2.2.4 Resolución No. 0266 del 31 de enero de 2019

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y DE LA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

2.2.4 Resolución No. 0266 del 31 de enero de 2019

Ahora bien, por medio de la Resolución 0266 del 31 de enero de 2019, se estableció el

REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES

POLÍTICAS, exponiendo en su parte considerativa:

“Que, para cumplir los mandatos legales, y el debido funcionamiento y organización de los partidos y movimientos políticos, esta Corporación debe crear el registro único, como herramienta para conocer las estructuras organizadas de estas colectividades, y a sí poder ejercer el control, la inspección, control y vigilancia de las mismas, que permitan garantizar el cumplimiento de exigencias legales, para tales efectos, el registro único se organizará por capítulos, para que, en cada uno de ellos, se inscriban a nte el Consejo Nacional Electoral, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos”

De conformidad con lo anterior se resolvió lo siguiente:

“(…) ARTICULO TERCERO: CAPITULOS DEL REGISTRO UNICO, se establecen

inicialmente los siguientes, por tema, así:

3.1. Actas de fundación.

3.2. Los estatutos y sus reformas.

3.3. Los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática.

3.4. La designación y remoción de sus directivos.

3.5. Sistema de identificación y registro de afiliados

3.3. Los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática.

3.4. La designación y remoción de sus directivos.

3.5. Sistema de identificación y registro de afiliados

3.6. Logosímbolo de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos.

3.7. Registro especial de agrupaciones políticas, con ocasión al punto 3.2.1.1 del acuerdo

final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las Farc-EP 3.8. Las declaraciones políticas, conforme la Ley 1909 de 2018

3.9. De las organizaciones Políticas con Personeria Juridica.

3.10. De los Partidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica.

3.11. Otras situaciones políticas, de interés de la Corporación.

PARAGRAFO: La inscripción en el registro único de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, será pertinente, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos, aplicables a cada una de las colectividades políticas que asi lo soliciten ARTICULO CUARTO: SOBRE ESTATUTOS Y REFORMAS. -Los estatutos de los partidosRadicado: 6553-21 y 7012-21 Página 8 de 20

CONSULTA SOBRE EL DEBER DE LOS PARTIDOS DE INCRIBIR MODIFICACIONES EN SUS ESTATUTOS ANTE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y DE LA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

y movimientos políticos, contendrán clausulas o disposiciones que desarrollen los principios

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y DE LA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

y movimientos políticos, contendrán clausulas o disposiciones que desarrollen los principios señalados en la ley y en el artículo 107 Constitucional. Se registrarán aquellos que cumplan con lo establecido en el artículo 4, de la Ley 1475 de 2011, previa aprobación de la Sala Plena.

ARTICULO QUINTO: SOBRE DESIGNACION Y REMOCION DE DIRECTIVOS. En este capitulo, se registrarán las autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración de las organizaciones políticas y sus respectivas modificaciones, conforme lo consagrado en el artículo 9, de la Ley 1475 de 2011” 2.3. De la participación en política de los funcionarios públicos.

2.3.1. Constitución Política

El artículo 127 de la Constitución Política modificado por el artículo 1 del Acto legislativo 2 de 2004 señala:

“ Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio . A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas

Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.”

2.3.2 Sentencia C-454 de 1993

Frente a la participación del empleado público en política, la Corte Constitucional en Sentencia C-454 de 1993, indicó:

“Considera la Corte que existen linderos precisos, fijados por la misma Constitución, entre el derecho individual que, como persona, tiene el servidor público cobijado por el inciso 3º del artículo 127 de ella -que le permite tomar parte en actividades y controversias políticas en las condiciones que señale la leyy la actividad que, como servidor público, desarrolla, la cual está exclusivamente enderezada al cumplimiento de las funciones que le imponen la Constitución, la ley y el reglamento (artículos 122, 123 y 209 C.N.).

Por ello, abusa de sus derechos el empleado o funcionario que utiliza los elementos de su despacho para hacer proselitismo o para desempeñar en cualquier sentido la actividad política; el que dispone del tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar ese tipo de intereses; el que usa con los mismos fines información reservada tomada de los archivos de la entidad pública a los cuales tiene acceso por razón de su cargo; el que ejerce sus competencias de modo tal que inclina la balanza del aparato estata l a favor de una determinada corriente o movimiento político.Radicado: 6553-21 y 7012-21 Página 9 de 20

CONSULTA SOBRE EL DEBER DE LOS PARTIDOS DE INCRIBIR MODIFICACIONES EN SUS ESTATUTOS ANTE EL

determinada corriente o movimiento político.Radicado: 6553-21 y 7012-21 Página 9 de 20 CONSULTA SOBRE EL DEBER DE LOS PARTIDOS DE INCRIBIR MODIFICACIONES EN SUS ESTATUTOS ANTE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y DE LA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

En fin, la participación en política -hoy permitida por la Constitución en los términos dichosno dispensa al servidor del Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales ni puede interferir con la actividad pública y si acontece que estos principios resultan contrariados en la práctica, se tiene un abuso del derecho, sancionable con arreglo a las leyes. Ello explica normas como la del inciso final del artículo 127 y la del artículo 110, a cuyo tenor está prohibido a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones -dice la normaserá causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.”

2.3.3.3. Consejo de Estado, concepto Sala de Consulta 430 de 1992

“Si bien es cierto que el derecho a participar en actividades políticas fue reconocido directamente por la Constitución, su efectividad quedó condicionada a que el Congreso expida la ley que determina la forma de realizar las actividades políticas.”

“De manera que la actividad política de los empleados solamente puede cumplirse con fundamento en la nueva ley y mientras ésta no se expida, los mismos no pueden realizar ninguna actividad política distinta del sufragio.”

“De manera que la actividad política de los empleados solamente puede cumplirse con fundamento en la nueva ley y mientras ésta no se expida, los mismos no pueden realizar ninguna actividad política distinta del sufragio.”

“3. Como el ejercicio del derecho a participar en política que el artículo 127 de la Constitución reconoce a determinado sector de servidores públicos está condicionado a que se expida la ley que regule la manera de desarrollar esa actividad política, quienes participen en ella con antelación a la expedición de la mencionada ley, incurren en falta disciplinaria.

4. El artículo 127 inciso 3º de la Constitución Política permite a los empleados a que se refiere tomar parte en actividades políticas como un derecho que les reconoce. Pero su ejercicio está condicionado a la expedición de la ley que lo regule.

Esta ley debe determinar la compatibilidad entre el desempeño del cargo correspondiente al empleado y a la posibilidad de que el mismo intervenga en actividades políticas.”

2.3.4 Ley 996 de 2005

Por su parte, La Ley 996 de 2005, “por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02de 2004, y se dictan otras disposiciones”, señala:

“ARTÍCULO 39. SE PERMITE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Los servidores públicos, en su respectiva jurisdicción, podrán: (…)

2. Inscribirse como miembros de sus partidos”.

2.3.4 Corte Constitucional - Sentencia C-1153 de 2005.

en su respectiva jurisdicción, podrán: (…)

2. Inscribirse como miembros de sus partidos”.

2.3.4 Corte Constitucional - Sentencia C-1153 de 2005.

La Corte Constitucional al revisar la legalidad de Ley 996 de 2005,estableció:Radicado: 6553-21 y 7012-21 Página 10 de 20 CONSULTA SOBRE EL DEBER DE LOS PARTIDOS DE INCRIBIR MODIFICACIONES EN SUS ESTATUTOS ANTE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y DE LA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

“En primer lugar, la Corte no encuentra objeción alguna al hecho de que se permita la inscripción como miembro de partido al servidor público que participa en política , pues la inscripción a un partido es una de las formas mínimas o básicas del ejercicio de los derechos políticos de todo ciudadano y no implica, propiamente, una intervención en política de los funcionarios públicos. No obstante, no sucede igual con la expresión "o militantes" contenida en el numeral segundo del artículo 39, puesto que la posibilidad de participar activamente en una campaña electoral, implicada en la acción de militar, es demasiado amplia e indeterminada, más aún cuando no se prevé bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar puede darse tal militancia.

Padecen de la misma vaguedad los numerales primero, tercero y cuarto. En efecto, no se define de qué manera, durante c uánto tiempo y en qué espacios físicos el funcionario público que intervenga en política podrá participar en simposios, conferencias,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...