CNE - Concepto 6872 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 6872 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RADICADO: 6872-21
(junio 30 de 2021)
CONSULTA: PROCEDIMIENTO PARA OCUPAR VACANCIA ABSOLUTA
EN EL CARGO DE ALCALDE
PETICIONARIO:
GERMÁN EDMUNDO CORDOBA
ORDOÑEZ
MAGISTRADO PONENTE: HERNÁN PENAGOS GIRALDO
I. LA CONSULTA
El doctor Germán Edmundo Córdoba Ordoñez, en calidad de Secretario General del Partido Cambio Radical, elevó consulta en los siguientes términos:
“(…) Teniendo en cuenta lo decidido por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio mediante sentencia de veintidós (22) de abril de 2021; Rad. No. 15001-23-33-0002019-00596-01 (ACUMULADO) y 15001-23-33-000-2019-00590, Demandantes: ALFREDO DEHAQUIZ MEJIA y AUGUSTI GUTIÉRREZ CAMACHO, Demandada : CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO – ALCALDESA DE DUITAMA PERIODO 2020-2023, principalmente lo indicado en el numeral segundo del fallo que señala:
“SEGUNDO: Revocase la sentencia del 10 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y en su lugar declárese con efectos ex nunc, la nulidad del acto acusado que contiene la elección de Constanza Isabel Ramírez Ac evedo como alcaldesa del municipio de Duitama (Boyacá) para el periodo constitucional 2020-2023.”
Considerando en mayor medida que dentro de los considerandos señalo:
acto acusado que contiene la elección de Constanza Isabel Ramírez Ac evedo como alcaldesa del municipio de Duitama (Boyacá) para el periodo constitucional 2020-2023.”
Considerando en mayor medida que dentro de los considerandos señalo:
“Además, como se dejó dicho ella no era la competente para “modificar la inscripción” p or lo que lo correcto era que acudiera a la coalición para que llevará a cabo dicho acto jurídico.
Así las cosas, se encuentra acreditada la vulneración de los artículos 28 y 31 de la Ley 1475 de 2011 invocados como fundamento de las demandas y los recurs os de apelación bajo estudio, razón suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, por lo que se revela la Sala del estudio de los demás cargos planteados por los recurrentes.
Conforme con lo anterior, esta Sala de Decisión revocará la sentenc ia de primera instancia del 10 de noviembre de 2020 y en su lugar se declarará, con efectos ex nunc, la nulidad del acto acusado que contiene la elección de Constanza Isabel Ramírez Acevedo como alcaldesa del municipio de Duitama para el periodo constitucional 2020-2023, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 288 del C.P.A.C.A., se cancelará la credencial correspondiente.” (Cursiva, negrilla y subrayas fuera del texto original).
Así pues, considerando que los efectos de la decisión de nulidad electoral son “ex nunc”, es decir, que produce efecto desde el momento de la decisión o en otras palabras que hay irretroactividad, se requiere que indique:Página 2 de 11
Así pues, considerando que los efectos de la decisión de nulidad electoral son “ex nunc”, es decir, que produce efecto desde el momento de la decisión o en otras palabras que hay irretroactividad, se requiere que indique:Página 2 de 11
CONSULTA: PROCEDIMIENTO PARA OCUPAR VACANCIA ABSOLUTA EN EL CARGO DE ALCALDE
1. Teniendo en cuenta el mencionado fallo señale si la postulación de la terna para ocupar la vacancia absoluta hasta tanto se realicen las correspondientes Elecciones Atípicas, la debe realizar inmediatamente, única y exclusivamente el PARTIDO CAMBIO RADICAL como inscriptor definitivo de la candidatura aunado al hecho de los efectos “EX NUNC” del fallo judicial.
2. Establecer la aplicación del parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, indicando expresamente las fechas de conformidad al plazo máximo para solicitar la terna, la fecha máxima para la presentación de la terna, y el plazo indicando la fecha para que el Gobernador de Boyacá designé. (…)”
Igualmente, mediante oficio S -2021-000836 – SECGOB, suscrito por la Secretaria de Gobierno y Acción Comunal de la Gobernación de Boyacá, radicado ante esta Corporación bajo el número 202100007099 el 31 de mayo de 2021, se formula consulta sobre el mismo tema, en los siguientes términos:
“Acusamos recibo del Oficio DDBOY -OE RAD. 000322 de fecha 26 de mayo de 2021 y los anexos del mismo y a fin de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, solicitamos de manera respetuosa que como autoridad
2021 y los anexos del mismo y a fin de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, solicitamos de manera respetuosa que como autoridad competente de la inscripción de candidatos a cargos de elección popular nos informe con precisión cual es el Partido, Movimiento o Coalición política a la cual esta Entidad Territorial debe solicitar la Terna según Decreto 224 de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2021 para nombrar en encargo el alcalde de la ciudad de Duitama mientras se surte el trámite de elecciones atípicas. (…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten con relación a las materias de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan:
“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y
“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)Página 3 de 11
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6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”
La Ley 130 de 1994, consagra en el literal c) del artículo 39, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral, la siguiente:
“(…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas. (…)”
De igual manera el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que: “Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a
“Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como autoridad electoral , según la Constitución y la ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.
2.2. DE LA ELECCIÓN DE LOS ALCALDES MUNICIPALES
El artículo 260 Constitucional, señala que los ciudadanos elegir en forma directa a sus gobernantes, al respecto el mencionado artículo sostiene:
“Artículo 260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales , y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales , y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
2.3. PROCEDIMIENTO PARA SUPLIR VACANCIA POR FALTA ABSOLUTA DE
ALCALDES MUNICIPALES
La Carta Política en el artículo 314 establece, el periodo de elección para el cargo de alcalde municipal y el procedimiento que debe llevarse a cabo en atención a los casos de vacancia absoluta, así:
“Artículo 314.Modificado por el art. 3 , Acto Legislativo 02 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local yPágina 4 de 11
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representante legal del municipio, que será ele gido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo q ue reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. (…).” (Se subraya).
Así mismo, el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, define las reglas bajo las cuales se debe
inscrito el alcalde elegido. (…).” (Se subraya).
Así mismo, el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, define las reglas bajo las cuales se debe llevar a cabo la designación de alcaldes en casos de falta absoluta o suspensi ón, en los siguientes términos:
Artículo 106. Designación. El Presidente de la República, en r elación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efect o presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará su jeto a la ley estatutaria del voto programático
Por su parte, la Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” dispone:
“Artículo 29. Candidatos de coalición . Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será
“Artículo 29. Candidatos de coalición . Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición , decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. (…)
Parágrafo 3°. Parág rafo condicionalmente exequible. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no pre sentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. (Subrayados propios)
No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.Página 5 de 11
las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.Página 5 de 11
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Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.” (Subrayado fuera de texto) (…)”.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la función consultiva del Consejo Nacional Electoral
En relación con el asunto de la referencia, en desarrollo de la función consultiva asignada a esta corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial. Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición. 3.2. De las faltas absolutas de alcaldes
La Constitución Política en el artículo 293, delegó al legislador la regulación de las faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar aquellas vacantes de quienes resulten elegidos por voto popular para el desempeño de sus funciones en las entidades territoriales, en efecto dispuso:
“Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones,
territoriales, en efecto dispuso:
“Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.
En cumplimiento del citado mandato constitucional, el artículo 98 de la Ley 136 de 1994, ha señalado como faltas absolutas en el caso de alcaldes, las siguientes:
“Artículo 98. faltas absolutas. Son faltas absolutas del alcalde: a) La muerte; b) La renuncia aceptada; c) La incapacidad física permanente; d) La declaratoria de nulidad por su elección; e) La interdicción judicial; f) La destitución; g) La revocatoria del mandato; h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.
3.3. Procedimiento para designación de alcaldes en caso de falta absoluta
El artículo 314 constitucional, señaló el procedimiento que debe adelantarse en el caso de falta absoluta de un alcalde, en los siguientes términos:
“Artículo 314. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos
nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de quePágina 6 de 11
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faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.” (Subrayado fuera del texto)
En razón a lo expuesto, se prevé dos escenarios en los cuales puede originarse una falta absoluta, lo cual resulta trascendental, pues determina el procedimiento que debe adelantar el gobernador para suplir la vacancia, así: i) Cuando la falta se presenta en un término superior a (18) meses para finalizar el periodo, se celebrarán nuevamente elecciones.
- Cuando la falta se produce a menos de 18 meses de terminar el periodo, únicamente se designará un alcalde por el termino restante.
Ante la configuración de cu alquiera de las dos posibilidades, el gobernador designará un alcalde, ya sea hasta que se lleven a cabo nuevamente las elecciones o bien hasta finalizar el
se designará un alcalde por el termino restante. Ante la configuración de cu alquiera de las dos posibilidades, el gobernador designará un alcalde, ya sea hasta que se lleven a cabo nuevamente las elecciones o bien hasta finalizar el periodo restante, con el procedimiento establecido en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, ya transcrito.
De lo expuesto, se concluye que los gobernadores designarán un alcalde respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido , terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenecía en el momento de la elección.
Además, el alcalde designado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.
El Consejo de Estado, mediante la sentencia No. 11001-03-28-000-2010-00125-00 del 23 de febrero de 2012, Consejera Ponente Susana Buitrago Valencia, realizó el estudio del procedimiento para proveer el cargo de gobernador durante el interregno de la destitución y la elección que se debe realizar en razón a la falta absoluta. El análisis realizado en el citado fallo, respecto a las calidades del mandatario designado y la ejecución del programa de gobierno, resulta aplicable por las similitudes fácticas , por lo cual se resaltan las siguientes
consideraciones:
“(…) Se considera necesario ponderar, de un lado, que la sanción de destitución y consiguiente inhabilidad del Gobernador concierne a un aspecto personal y subjetivo de éste, mientras que, por su parte, fundados en el principio democrático los electores
“(…) Se considera necesario ponderar, de un lado, que la sanción de destitución y consiguiente inhabilidad del Gobernador concierne a un aspecto personal y subjetivo de éste, mientras que, por su parte, fundados en el principio democrático los electores escogieron un programa de gobierno para su departamento como situación que primó en su decisión de voto. En consecuencia, la vacante del Gobernador durante el período de tiempo entre la destitución y la elección popular de su reemplazo no es un reconocimiento para el candidato elegido que fue sancionado, sino una prevalencia de la democracia representada en cada uno de los electores que decidieron un determinado programa de gobierno. Por tant o, durante el tiempo que se tome la programación y realización de las elecciones para suplir la falta absoluta del Gobernador, y en el caso que esta falta no obedezca a la hipótesis contemplada en el artículo 107 Superior, el Presidente de la República debe designar el funcionario reemplazante respetando el partido, movimiento o grupo político que inscribió al Gobernador elegido. El legislador ha entendido que la designación debe surtirse tomando en cuenta la continuidad del programa de gobierno del Gobernador que dio lugar a la falta absoluta (…)”Página 7 de 11
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(…)
El propósito del constituyente, a través de la reforma política, como se dijo, fue el de fortalecer los partidos o movimientos políticos a través del cumplido desarrollo y correcta ejecución de sus propios p rogramas inscritos, para el certamen electoral, con sus respectivos candidatos, puestos a consideración de sus conciudadanos, para ser
fortalecer los partidos o movimientos políticos a través del cumplido desarrollo y correcta ejecución de sus propios p rogramas inscritos, para el certamen electoral, con sus respectivos candidatos, puestos a consideración de sus conciudadanos, para ser refrendados en las urnas por el voto popular, cuya continuidad en su desarrollo y ejecución implica la permanencia en el poder, del movimiento o partido político que ganó las elecciones con su respectivo candidato y su propio programa, para garantizar su cumplimiento hasta su terminación; lo cual se distorsionaría si persona ajena a su pensamiento y orientación llegara a la gobernación, así fuera por un periodo muy corto. La teleología entonces, de la norma constitucional no puede ser distinta y, en consecuencia, la solución debe ser la misma.
De esta manera entiende la Sala que en estos casos, como en los demás de su estirpe, el señor Presidente de la República o quien como delegatario de funciones presidenciales, debe hacer la designación de Gobernador en interinidad, mientras se elige nuevo mandatario departamental, está obligado a respetar el programa que el pueblo impuso al candidato elegido y a garantizar su cumplimiento, para lo cual deberá designar como tal a un miembro del partido, movimiento político o coalición que llevó a la gobernación al candidato cuya elección fue anulada por decisión judicial, dando cumpl ida aplicación al sentido teleológico que contiene el artículo 1 in fine del Acto Legislativo 2 de 2002, reformatorio del 303 de la Carta Política (…)”.
Ahora bien, conforme a lo señalado en la ley 1475 de 2011, en caso de faltas absolutas de alcaldes, el gobernador, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal,
Ahora bien, conforme a lo señalado en la ley 1475 de 2011, en caso de faltas absolutas de alcaldes, el gobernador, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición . Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, en efecto señaló:
Artículo 29. Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.
En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y mo vimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.
Parágrafo 1o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del
coalición y la filiación política de los candidatos.
Parágrafo 1o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.Página 8 de 11
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Parágrafo 2o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservan cia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.
Parágrafo 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos
dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.
No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Ningún régimen de inhabi lidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.
Ahora bien, en tratándose de candidatos de coalición, el Consejo de Estado, ha dicho, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en sentencia del 25 de agosto de 2016, dentro del expediente 05001-23-33-000-2015-02579-019, esta Sala explicó: “(…) De conformidad con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, nor mativa que regula la inscripción de candidaturas en coalición, se tiene que los partidos y movimientos políticos con o sin personería jurídica, así como los grupos significativos de ciudadanos que pretendan inscribir candidatos en coalición deben tener en cuenta los siguientes requisitos:
regula la inscripción de candidaturas en coalición, se tiene que los partidos y movimientos políticos con o sin personería jurídica, así como los grupos significativos de ciudadanos que pretendan inscribir candidatos en coalición deben tener en cuenta los siguientes requisitos:
1. Que se trate de un cargo uninominal, esto es Presidente, Gobernador o Alcalde.
2. Como requisito previo a la inscripción la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; (i) mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, (ii) el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, (iii) el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la co alición la reposición estatal de los gastos, (iv) los sistemas de publicidad y auditoría interna, (v) deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
3. Al momento de la inscripción, en el formulario de inscripción (E6), se debe dejar claro las agrupaciones políticas que integran la coalición y la filiación política del candidato.
4. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y, por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o r evocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al design
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