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CNE - Concepto 8349 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 8349 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RADICADO: 8349-21 (04 de agosto de 2021)

CONSULTA APLICACIÓN ARTICULO 262 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA – COALICIONES PARA CORPORACIONES PÚBLICAS

PETICIONARIO: OLGA MARITZA SILVIA GALLEGO

MAGISTRADO

PONENTE:

JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ

1. LA CONSULTA 1.1. Mediante escrito remitido el día 24 de junio de 2021, a través de la Plataforma de Atención al Ciudadano del Consejo Nacional Electoral, y radicado el mismo día ante la Subsecretaría de la Corporación, la ciudadana Olga Maritza Silva Gallego , elevó consulta en los siguientes

términos: “(…) Referente a los próximos comicios del Congreso de la Republica a realizarse en marzo de 2022, ha surgido la inquietud que queremos plantear para conocer la interpretación y aplicación que tendrá la Organización Electoral sobre este asunto en particular. El artículo 262 de la Constitución Política autoriza a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, para presentar o inscribir listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, mecanismo que varias organizaciones políticas utilizaron en las elecciones de Congreso de la Republica en marzo de 2018 para presentar e inscribir listas en coalición, bien para la Cámara de Representantes (en algunos departamentos), o al Senado de la Republica. Teniendo en cuenta lo anterior, respetuosamente me permito solicitar al Consejo Electoral nos sea informado, de qué manera la Registraduría aplicara el artículo 262 de

Representantes (en algunos departamentos), o al Senado de la Republica. Teniendo en cuenta lo anterior, respetuosamente me permito solicitar al Consejo Electoral nos sea informado, de qué manera la Registraduría aplicara el artículo 262 de la Constitución, a las organizaciones políticas que conformaron e inscribieron listas en coalición en las elecciones de congreso 2018, y que eventualmente, o pten por conformar y presentar listas en coalición para los comicios de año 2022. (…)”

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 2.1. El 19 de julio de 2021, el Registrador Delegado en lo Electoral, rem itió por competencia, a través de oficio RDE – 200 del 19 de julio de 2021, copia de la presente consulta a esta Colegiatura Electoral, efectuando algunas consideraciones técnicas frente al particular. 2.2. Por reparto interno de negocios efe ctuado el día 29 de junio de 2021 , correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ, conocer del asunto bajo el radicado número 8349-21Radicado No. 8349 de 2021 Página 2 de 13

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3. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 3.1 El artículo 265 en de la Constitución Política, modificado por e l Acto Legislativo 01 de 2009, establece: “Articulo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los

2009, establece: “Articulo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publici dad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la Ley” 3.2 A su vez, el literal c), del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, otorga al Consejo Nacional Electoral, funciones adicionales a las Constitucionalmente conferidas, así: “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código

electoral y la legislación vigente: (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas (…)”

4. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Constituyen normas aplicables a la petición formulada, las siguientes: 4.1 Constitución Política “Artículo 262. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de

4.1 Constitución Política “Artículo 262. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. (…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica qu e sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.” “Artículo 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.”Radicado No. 8349 de 2021 Página 3 de 13

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4.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos d e ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen

candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos d e ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presid enciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. PARÁGRAFO 1o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. PARÁGRAFO 2o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.

distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. 4.3 Sentencia del 13 diciembre de 2018, radicación número 11001-03-28-000-2018-0001900 Consejera Ponente Rocío Araújo Oñate (…) “para la sala Electoral, el derecho a la inscripción de candidatos y listas de coalición a corporaciones públicas, no necesita esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia, sobre todo cuando se presenta como una forma completa, que no genera dificultades interpretativas al momento de su ejercicio en relación con su inscripción” (…)

4.4. Sentencia del 2 de mayo de 2019, consejera ponente LUCY JENNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, radicados 11001-03-28-000-2018-00129-00 (Principal), 11001-03-28-000-201800132-00 (…) Como es del conocimiento de la Sala y de los sujetos procesales, el tema de la inscripción de candidatos por parte de coaliciones para las corporaciones de elección popular es un asunto que en oportunidad anterior tuvo la Sección Quinta que decidir, se hace referencia a la sentencia de fecha de 13 de diciembre de 2018, dentro del radicado de nulidad electoral 11001 -03-28-00019-00, actor Isnardo Jaimes Jaimes, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate y en la que precisamente versaba sobre curules parlamentarias , pero para Cámara de Representantes por el Departamento del Santander, resulta ese antecedente de obligatoria observancia, en

con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate y en la que precisamente versaba sobre curules parlamentarias , pero para Cámara de Representantes por el Departamento del Santander, resulta ese antecedente de obligatoria observancia, en tanto en éste se asumió dentro de las generalidades, teología y hermenéutica el mismo cuestionamiento que se presenta en el proce so de la referencia, siendo la posición actual de la Sala en su quórum mayoritario y, en disidencia el Magistrado YepesRadicado No. 8349 de 2021 Página 4 de 13

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Barreiro. (…)” (…) todo lo anterior, lleva a aseverar conforme con lo decantado por la Sala en el antecedente cuyos planteamientos coincidieron en que parte con lo incoado en esta oportunidad, tesis decantada que se advierte vigente sin mella para ser ratificada o revaluada, que no encontraron eco las censuras de violación de normas superiores ni de expedición irregular, como tampoco el de recho a la igualdad y, en consecuencia en este punto se negará las pretensiones de nulidad electoral contra los Senadores (…)”

5. CONSIDERACIONES 5.1 De las coaliciones En nuestro ordenamiento jurídico, las coaliciones se rigen , en primer lugar, por lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política, en donde se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse

a ellos o de retirarse de los mismos:

el artículo 107 de la Constitución Política, en donde se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse de los mismos:

“ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

(…)

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

Por otra parte, el artículo 262 (antes 263) de la Constitución Política, modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015, señala que las agrupaciones políticas pueden coaligarse para inscribir candidatos a CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR UNINOMINALES y para listas de

CORPORACIONES PÚBLICAS.

Así pues, para efectos del presente estudio, las posibilidades de coaligarse expuestas en el inciso anterior, bien sea para prese ntar candidatos a cargos uninominales o para presentar listas a corporaciones públicas, se estudiarán a continuación:

 Coaliciones para Cargos Uninominales: El artículo 29 de la ley 1475 de 2011 define las reglas y condiciones aplicables para la conformación de las coaliciones , contemplando dicha posibilidad únicamente para la inscripción de candidaturas a CARGOS

 Coaliciones para Cargos Uninominales: El artículo 29 de la ley 1475 de 2011 define las reglas y condiciones aplicables para la conformación de las coaliciones , contemplando dicha posibilidad únicamente para la inscripción de candidaturas a CARGOS

UNINOMINALES, así:

“Artículo 29. Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato deRadicado No. 8349 de 2021 Página 5 de 13

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coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.

(…)”.

De la norma citada se desprenden, en principio, dos situaciones. La primera es que tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica como las que no la tienen, pueden coaligarse con el fin de i mpulsar una candidatura política a un cargo uninominal de elección popular, y la segunda es que el acuerdo de coalición [descrito en el parágrafo segundo, no transcrito] tiene un carácter vinculante entre las partes que lo suscriben, las cuales no podrán a poyar candidato distinto que al inscrito por las partes coaligadas.

 Coaliciones para cargos Corporaciones Públicas: Con el Acto Legislativo 02 de 2015,

distinto que al inscrito por las partes coaligadas.

 Coaliciones para cargos Corporaciones Públicas: Con el Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el artículo 262 de la Constitución Política, surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la posibilidad, de que, por medio de coaliciones, se pudieran presentar listas de candidatos a Corporaciones Públicas de elección popular , alternativa que estaba reservada, hasta entonces, para la presentación de candidatos a cargos uninominales, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

De este modo, la mencionada Norma Constitucional, en su inciso quinto dispuso:

“ARTÍCULO 262. <Artículo modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263. El nuevo texto es el siguiente:> (…)

(…)

La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. (subrayado fuera del texto original)

Antes de analizar los requisitos señalados por el artículo 262 Superior respecto de la conformación de coaliciones para la presentación de listas de candidatos a Corporaciones

públicas”. (subrayado fuera del texto original)

Antes de analizar los requisitos señalados por el artículo 262 Superior respecto de la conformación de coaliciones para la presentación de listas de candidatos a Corporaciones Públicas de elección popular , es necesario considerar la e ficacia inicial de dicha norma, considerando que el propio texto constitucional remite la reglamentación de la materia al legislador para lo pertinente, pareciendo así que, desde una interpretación exegética y literal de la norma, hasta tanto no exista una ley que regule la inscripción de listas de candidatos para Corporaciones Públicas mediante coalición, no sería dable acceder a su inscripción.Radicado No. 8349 de 2021 Página 6 de 13

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Sin embargo, apelando a una interpretación histórica y finalista de la disposición citada, resulta oportuno traer a colación el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferido el 23 de noviembre de 2017 dentro del expediente radicado 2017-05487, mediante el cual se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que de manera inmediata procediera a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el artículo 262 de la Constitución Política, así:

“(…) En ese orden de ideas, advierte la Sala que si bien el artículo 262 Superior, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, señaló que la ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna

modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, señaló que la ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes y, por ende, la ausencia de regulación sobre la materia dificultaría la aplicación del precepto constitucional citado, lo cierto es que dicha circunstancia no puede ser óbice para que se dé estricto cumplimiento a ese mandato constitucional.

Conclusión a la que se arriba, en aplicac ión del criterio auxiliar que ha utilizado el máximo Tribunal Constitucional para definir qué derechos son dables de amparar por vía de la acción de tutela, y que tiene que ver más exactamente con los derechos de aplicación inmediata de que trata el artículo 85 de la Constitución Política, entre los que se encuentra el artículo 40 Superior, que consagra el derecho que tiene toda persona a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político mediante la posibilidad de "Elegir y ser elegido", lo que quiere decir que la aplicación del derecho se hace de manera inmediata, sin que sea necesaria una intermediación normativa, como lo pretende señalar la Registraduría Nacional del Estado Civil para negarse a expedir y suministrar el formulario que solicita la parte actora (…),

FALLA:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político de la parte tutelante.

SEGUNDO. ORDENAR al doctor Jaime Hernando Suárez Bayona, en calidad de

FALLA:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político de la parte tutelante.

SEGUNDO. ORDENAR al doctor Jaime Hernando Suárez Bayona, en calidad de Registrador Delegado en lo Electoral, o a quien haga sus veces, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir y a hacer entrega a la parte demandante del formulario correspondiente, con el fin de que proceda a inscribir los candidatos por coalición a Senado de la República y Cámara de Representantes, para el periodo 2018 a 2022, dentro de los términos previstos para tal fin (…)”.

De lo anterior se extrae que, vía judicial, y amparando el derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político , se ordenó la aplicación directa de la disposición normativa contenida en el Acto Legislativo 2 de 2015, misma que habilitó a los partidos y movimientos políticos, previo cumplimiento de determinados requisitos, para la inscripción de listas de candidatos en coalición para Corporaciones Públicas , es decir, por tratarse de derechos de aplicación inmediata, el Juez de Tutela ordenó su amparo sin que para ello fuere necesario el agotamiento del tramite legislativo contemplado en la norma constitucional.

Frente a lo anterior, el 29 de noviembre de 2017, la Registraduría Nacional de Estado Civil profirió Circular No. 152 con destino a los Delegados Departamentales del Registrador, en la que deRadicado No. 8349 de 2021 Página 7 de 13

Circular No. 152 con destino a los Delegados Departamentales del Registrador, en la que deRadicado No. 8349 de 2021 Página 7 de 13

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manera específica, señaló que atendiendo el cumplimiento de lo ordenado en el fallo en comento, procedería a aceptar la inscripción mediante coalición de listas de candidatos para corporaciones públicas de elección popular , siempre que cumplieran con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución Política.

Por consiguiente, la Resolución No. 2151 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral por medio del cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, en sus artículos primero a tercero resuelve: “(…)

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan coaligarse para presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, deberán registrar en el momento de la inscripción de la lista, el correspondiente acuerdo de coalición, que contendrá como mínimo, lo siguiente:

a. Descripción clara y expresa de la filiación política de cada uno de los candidatos y de las organizaciones políticas que otorga expresamente el aval. b. Mecanismos por el cual se define el tipo de lista (con o sin voto preferente) y las reglas para su conformación, estableciendo el número de candidatos por cada partido o movimiento y la posición de los mismos al interior de la misma. c. Reglas para la modificación de las listas y cumplimiento de la cuota de género.

reglas para su conformación, estableciendo el número de candidatos por cada partido o movimiento y la posición de los mismos al interior de la misma. c. Reglas para la modificación de las listas y cumplimiento de la cuota de género. d. Reglas para definir la asignación de vallas, cuñas radiales y demás publicidad objeto de reglamentación por parte del Consejo Nacional Electoral. e. Reglas para la presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña, según corresponda, y los mecanismos a través de los cuales se llevará a cabo la auditoría interna. f. Reglas en cuanto a la financiación de las campañas, incluyendo los anticipos y la forma como se distribuirá la reposición estatal de los gastos de campaña. g. Responsabilidad que le asiste a cada partido o movimiento en los eventos en que se infrinja la normativa electoral. h. Reglas para la actuación de los elegidos en las correspondientes bancadas.

(…)

Artículo Segundo: carácter vinculante del acuerdo: la suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y, por tanto, los partidos y movimientos políticos se obligan a cumplir las estipulaciones del mismo.

Artículo tercero: cuota de género. En todo caso las coaliciones deberán dar cumplimento a los establecido en e l artículo 28 de la Ley 1475, por lo que en aquellas circunscripciones donde se elijan 5 o más curules para corporaciones públicas de elección popular deberán conformarse listas con un mínimo de un 30% de uno de los géneros, so pena de la revocatoria de la lista por causales legales y constitucionales, de conformidad con en el Artículo 31 de la ley 1475.”

elección popular deberán conformarse listas con un mínimo de un 30% de uno de los géneros, so pena de la revocatoria de la lista por causales legales y constitucionales, de conformidad con en el Artículo 31 de la ley 1475.”

Por lo expuesto en precedencia, esta Corporación contestará la consulta, de la siguiente manera: “Referente a los próximos comicios del Congreso de la Republica a realizarse en marzo de 2022, ha surgido la inquietud que queremos plantear para conocer la interpretación y aplicación que tendrá la Organización Electoral sobre este asunto en particular. El artículo 262 de la Constitución Política autoriza a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, para presentar o inscribir listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, mecanismo queRadicado No. 8349 de 2021 Página 8 de 13

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varias organizaciones políticas utilizaron en las elecciones de Congreso de la Republica en marzo de 2018 para presentar e inscribir listas en coalición, bien para la Cámara de Representantes (en algunos departamentos), o al Senado de la Republica. Teniendo en cuenta lo anterior, respetuosamente me permito solicitar al Consejo Electoral nos sea informado, ¿De qué manera la Registraduría aplicará el artículo 262 de la Constitución, a las organizaciones políticas que conformaron e inscribieron listas en coalición en las elecciones de congreso 2018, y que eventualmente, opten por conformar y

¿De qué manera la Registraduría aplicará el artículo 262 de la Constitución, a las organizaciones políticas que conformaron e inscribieron listas en coalición en las elecciones de congreso 2018, y que eventualmente, opten por conformar y presentar listas en coalición para los comicios de año 2022? (…)” Respuesta: La conformación de coaliciones entre organizaciones políticas para presentar listas de candidatos al Congreso de la República (Cámara de Representantes y/o Senado) para las elecciones del año 2022, deberá regirse por lo establecido en el artículo 262 de la Constitución Política, esto es, que será procedente siempre que concurra el requisito allí establecido, relativo a que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica a coaligarse, sumados hayan obtenido en votación de hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción (departamental, especial o nacional) en las elecciones al Congreso de la República celebradas en el año 2018. Aunado a lo anterior, deberán seguirse las pautas establecidas por esta Corporación, mediante la Resolución No. 2151 de 2019, para este tipo de coaliciones. Ahora bien, habida cuenta de la ausencia reglamentaria – más allá de la Resolución 2151 de 2019en la materia, corresponde a esta Corporación fijar una regla general que resulte aplicable para distribuir la votación válida obtenida por una coalición entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, en los eventos en que dichas colectividades políticas pretendan coaligarse, para un nuevo certamen electoral, con otras agrupaciones políticas – distintas a las de la coalición primigenia - y presentar listas conjuntas en las siguientes elecciones a corporaciones públicas.

coaligarse, para un nuevo certamen electoral, con otras agrupaciones políticas – distintas a las de la coalición primigenia - y presentar listas conjuntas en las siguientes elecciones a corporaciones públicas. Así pues, en aras de brindar mecanismos que garanticen el ejercicio pleno de los derechos políticos para efectivizar la democracia participativa, esta Colegiatura Electoral , advirtiendo la necesidad previa de contar con los datos oficiales emanados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y precisando, eso sí, que siempre prevalecerá lo pactado en los respectivos acuerdos de coalición, encuentra ajustado a los postulados constitucionales en la materia lo siguiente:

1. En caso de voto preferente. Teniendo claridad sobre la filiación política de cada candidato, se extraen los votos marcados en favor de un candidato determinado y se suman a cada partido político. Adicionalmente, la votación válida obtenida a favor, únicamente de la lista, se divide en partes iguales entre los partidos políticos que conforman la coalición.Radicado No. 8349 de 2021 Página 9 de 13

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Así las cosas, la suma de la votación obtenida por cada candidato, según su filiación, y la correspondiente a los votos obtenidos únicamente por la lista, una vez divididos en partes iguales entre los coaligados, dará como resultado la votación total de ca da agrupación política que conforma la coalición. Consecuentemente, el resultado final obtenido por cada agrupación política en la respectiva circunscripción, es el que se debe tener en cuenta para aplicar el artículo 262 de la Constitución

conforma la coalición. Consecuentemente, el resultado final obtenido por cada agrupación política en la respectiva circunscripción, es el que se debe tener en cuenta para aplicar el artículo 262 de la Constitución Política, para efectos de la contabilización de votos ante una eventual coalición para presentar listas de candidatos a corporaciones públicas con otros partidos o movimientos políticos con personería jurídica. Para mayor claridad, se expone el siguiente ejemplo: El Partido A y el Partido B deciden coaligarse para presentar una lista de candidatos con voto preferente, es decir, que los electores pueden marcar bien sea por la lista y por el candidato; o por la lista o por el candidato, de manera independiente, sin que sea nulo el voto. En este caso, la lista de candidatos fue denominada: Coalición AB, donde la primera agrupación política postuló 6 candidatos y la segunda postuló 8 candidatos, para la Cámara de Representantes de la Circunscrip

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