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CNE - Resolución 04049 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 04049 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 04049 DE 2024 (31 de julio)

Por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales , auditores de sistemas y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas los artículos 45 de la Ley 1475 de 2011 y 192 del Decreto Ley 2241 de 1986, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011 dispone que los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional El ectoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escru tadores. Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas.

Que, l os testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones , escrutinios, y de conformidad con el artículo 192 y concordantes del Código Electoral, “los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos” p odrán formular reclamaciones escritas durante el proceso de escrutinios.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

TESTIGOS ELECTORALES

reclamaciones escritas durante el proceso de escrutinios.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

TESTIGOS ELECTORALES

ARTÍCULO PRIMERO. LEGITIMACIÓN PARA POSTULAR TESTIGOS ELECTORALES.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales que hayan inscrito candidatos a cargos o corporaciones públicas, o promuevan el voto en blanco, así como los comités independientes de promotores de este, tienen derecho a estar representados durante los procesos de votación y escrutinios, a razón de un testigo electoral por cada mesa de votación y uno en cada comisión escrutadora.Resolución No. 04049 de 2024 Página 2 de 13

Por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas, y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral.

Las coaliciones tendrán derecho a un testigo electoral por cada mesa y por comisión escrutadora.

PARÁGRAFO. El testigo electoral podrá acreditarse para vigilar más de una mesa o comisión escrutadora, pero en todo caso, en ninguna mesa de votación o comisión escrutadora podrá actuar más de un testigo electoral por organización política, coalición o promoción del voto en blanco.

ARTÍCULO SEGUNDO. POSTULACIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los Grupos Significativos de Ciudadanos, comités promotores del voto en blanco, y coaliciones, deberán presentar mediante la herramienta tecnológica dispuesta por el Consejo Nacional Electoral para tal fin, la relación de los ciudadanos postulados como testigos

personería jurídica, los Grupos Significativos de Ciudadanos, comités promotores del voto en blanco, y coaliciones, deberán presentar mediante la herramienta tecnológica dispuesta por el Consejo Nacional Electoral para tal fin, la relación de los ciudadanos postulados como testigos electorales, a más tardar a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día viernes anterior a la fecha del certamen electoral , debiendo en todo caso señalar: nombres completos, documento de identidad, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que se hace la postulación.

Las fechas aquí señaladas no serán susceptibles de prórroga a excepción de fuerza mayor o caso fortuito.

PARÁGRAFO PRIMERO. Con el fin de garantizar la postulación de las personas trans en igualdad de condiciones y libre de discriminación, la herramienta tecnológica dispuesta para la postulación de testigos electorales permitirá la opción de acreditación de ciudadanos con nombre identitario.

ARTÍCULO TERCERO. POSTULACIÓN DE TESTIGOS ELECTORALES EN EL EXTERIOR. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los Grupos Significativos de Ciudadanos, comités promotores del voto en blanco, y coaliciones, deberán presentar mediante la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin, la relación de los ciudadanos postulados como testigos electorales , dos (2) días calendario antes de cada día de votación, a más tardar a las cinco de la tarde (5:00 pm), debiendo en todo caso señalar: nombres completos, documento de identidad, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que se hace la postulación.

ARTÍCULO CUARTO. REMANENTES. Los partidos y movimientos políticos con

nombres completos, documento de identidad, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que se hace la postulación.

ARTÍCULO CUARTO. REMANENTES. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los grupos significativos de ciudadanos , comités promotores del voto en blanco, y coaliciones, además de los testigos electorales que designen por cada una de lasResolución No. 04049 de 2024 Página 3 de 13

Por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas, y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral.

mesas de votación que sean instaladas, podrán designar por cada uno de los puestos de votación que funcionen durante la jornada electoral:

1. En los puestos de votación de menos de diez (10) mesas, las organizaciones políticas con personería jurídica, los grupos significativos de ciudadanos, comités promotores del voto en blanco, y coaliciones, podrán tener hasta un (1) testigo electoral remanente o adicional.

2. En los puestos de votación de más de diez (10) mesas, hasta un diez por ciento (10%) de testigos electorales remanentes o adicionales. En caso de que el porcentaje arroje un resultado decimal, se aproxima al entero siguiente.

3. En las comisiones escrutadoras, las organizaciones políticas con personería jurídica, los grupos significativos de ciudadanos, comités promotores del voto en blanco, y coaliciones, podrán tener hasta un (1) testigo electoral remanente o adicional.

PARÁGRAFO PRIMERO . Estos testigos electorales adicionales podrán permanecer dentro del recinto de votación, ingresar y salir del mismo, recolectar la información que les

podrán tener hasta un (1) testigo electoral remanente o adicional.

PARÁGRAFO PRIMERO . Estos testigos electorales adicionales podrán permanecer dentro del recinto de votación, ingresar y salir del mismo, recolectar la información que les suministren los testigos electorales principales, reemplazar de manera transitoria o definitiva a los testigos electorales asignados para cada una de las mesas, ya sea debido a que estos no asistan o deban retirarse de manera temporal o permanente de las mesas a las que hayan sido asignados, para lo cual contarán con la totalidad de las atribuciones que la ley da a la generalidad de testigos electorales.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los Delegados de los Registradores del Estado Civil de cada puesto de votación, garantizarán el ejercicio de la función a los testigos electorales remanentes, quienes no podrán perturbar el orden y el desarrollo de la jornada electoral.

ARTÍCULO QUINTO. ACREDITACIÓN DE TESTIGOS ELECTORALES. Recibida la postulación que refiere el artículo tercero del presente acto administrativo, el Consejo Nacional Electoral realizará la verificación de la identidad de los ciudadanos postulados como testigos electorales, mediante el cruce de la información con el Archivo Nacional de Identificación - ANI, y procederá a la correspondiente acreditación mediante la publicación de Acto Administrativo suscrito por la Presidencia del Consejo Nacional Electoral , el cual deberá contener el listado de los testigos electorales con la siguiente información: nombres completos, documento de identidad, organización política que representa, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que ha sido autorizado, o si es remanente , dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cierre de

de los testigos electorales con la siguiente información: nombres completos, documento de identidad, organización política que representa, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que ha sido autorizado, o si es remanente , dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cierre de postulación.Resolución No. 04049 de 2024 Página 4 de 13

Por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas, y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar el cumplimiento del presente artículo, el Consejo Nacional Electoral suscribirá un convenio interadministrativo con la Registraduría Nacional del Estado Civil, para garantizar el acceso al Archivo Nacional de Identificación – ANI.

ARTÍCULO SEXTO. CREDENCIALES. El testigo electoral podrá actuar como tal, y cumplir sus funciones, para lo cual únicamente deberá presentar su cédula o documento que acredite que está en trámite y la credencial respectiva, que deberá ser generada por la herramienta tecnológica dispuesta por el Consejo Nacional Electoral para tal fin, en la que aparecerán: nombres, documento de identidad, organización política que representa, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que ha sido autorizado, código de verificación conforme a la herramienta dispuesta para tal fin.

Las credenciales serán en formato papel y/o en formato digital, generadas a través de la herramienta tecnológica que disponga el Consejo Nacional Electoral para tal fin, debiendo en todo caso contar con código de verificación tipo QR o similares, según la tecnología disponible. En ningún caso podrán otorgarse credenciales en blanco.

Las autoridades electorales o policivas validarán las acreditaciones que presenten los testigos

todo caso contar con código de verificación tipo QR o similares, según la tecnología disponible. En ningún caso podrán otorgarse credenciales en blanco.

Las autoridades electorales o policivas validarán las acreditaciones que presenten los testigos electorales para ingresar a los puestos de votación y a los recintos de escrutinios en los diferentes niveles.

PARÁGRAFO PRIMERO. Ninguna autoridad podrá exigir al testigo electoral que presente algún documento adicional a los enunciados en el primer inciso de este artículo, como el acto administrativo del Consejo Nacional Electoral mediante el cual se le reconoce como testigo electoral.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En ninguna circunstancia, la falta de concordancia entre la expresión de género del testigo electoral, con la información registrada en su documento de identificación (nombre o foto) podrá ser causal para impedir el ejercicio de su función.

ARTÍCULO SÉPTIMO . CAPACITACIÓN DE TESTIGOS ELECTORALES. El Consejo Nacional Electoral dispondrá de material pedagógico y ejecutará las acciones pertinentes para garantizar actividades formativas y de capacitación de los testigos electorales.

Adicionalmente, la Corporación dispondrá de sesiones virtuales, quince días (15) antes de cada certamen electoral, dirigid as a las Organizaciones Políticas, para capacitar aquellos ciudadanos que podrán ser postulados como testigos electorales.Resolución No. 04049 de 2024 Página 5 de 13

Por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas, y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral.

ARTÍCULO OCTAVO. ATRIBUCIONES DE LOS TESTIGOS ELECTORALES. Los

Por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas, y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral.

ARTÍCULO OCTAVO. ATRIBUCIONES DE LOS TESTIGOS ELECTORALES. Los testigos electorales para garantizar la transparencia y publicidad de las votaciones podrán ejercer las siguientes atribuciones:

A. DURANTE LAS VOTACIONES Y ESCRUTINIOS DE MESA:

1. Verificar la identidad de quienes se presenten el día de las elecciones a desempeñarse como jurados y que corresponda con la mesa asignada.

2. Verificar que el proceso de votación se desarrolle en las condiciones de ley.

3. Corroborar el correcto diligenciamiento del E11 y la anulación de los espacios no usados a las 4:00 p. m.

4. Verificar el correcto diligenciamiento del formulario E-12.

5. Acercarse a los jurados y a los documentos electorales a una distancia prudencial de 1,5 metros para verificar su contenido.

6. Tomar registros de audio, video o fotos de los escrutinios.

7. Revisar la correcta calificación de cada voto y la suma aritmética de los votos para el total de la mesa.

8. Solicitar recuento de votos.

9. Verificar el correcto diligenciamiento del acta E14.

10. Presentar reclamaciones y verificar que son introducidas en el sobre de claveros.

11. Informar a la mesa de justicia las posibles irregularidades que se puedan presentar durante el escrutinio de mesa.

12. Verificar la correcta transmisión de los resultados de las votaciones.

11. Informar a la mesa de justicia las posibles irregularidades que se puedan presentar durante el escrutinio de mesa.

12. Verificar la correcta transmisión de los resultados de las votaciones.

13. Recordar a los jurados la importancia del correcto diligenciamiento del acta E-17.Resolución No. 04049 de 2024 Página 6 de 13

Por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas, y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral.

14. Verificar el embalaje de los documentos en el sobre de claveros y acompañar al Registrador y la Fuerza Pública en el transporte de los pliegos electorales hacia el recinto donde se llevarán a cabo los escrutinios.

15. Las demás acciones estipuladas en el Código Electoral y sus normas concordantes, orientadas a velar por la transparencia del proceso y la verdad electoral.

B. DURANTE LOS ESCRUTINIOS POR LAS COMISIONES:

1. Verificar el estado en que se recibieron los sobres de claveros.

2. Verificar la fecha y hora de recibido de los documentos electorales y el correcto diligenciamiento de los formularios E-19 y E-23.

3. Corroborar la correcta digitación de las votaciones en el software de escrutinios.

4. Verificar que los documentos electorales se custodien en debida forma una vez escrutados.

5. Verificar que en caso de que se suspenda la audiencia se tomen las medidas de seguridad informática y físicas adecuadas conforme a los protocolos establecidos.

6. Presentar peticiones, reclamaciones, recursos o solicitudes de saneamiento de nulidad.

5. Verificar que en caso de que se suspenda la audiencia se tomen las medidas de seguridad informática y físicas adecuadas conforme a los protocolos establecidos.

6. Presentar peticiones, reclamaciones, recursos o solicitudes de saneamiento de nulidad.

7. Solicitar el recuento de votos cuando se configuren las causales establecidas por las normas electorales.

8. Obtener copia de las actas E -24 parciales y finales tanto en imagen como en formato de datos abiertos. Así como tomar fotografías a las referidas actas en el momento señalado por las comisiones escrutadoras.

9. Verificar la autenticación de los escrutadores en caso de modificación de las votaciones.

10. Verificar que quede constancia de los recuentos de las tarjetas electorales y que sea ejecutada y registrada en debida forma.

11. Las demás acciones estipuladas en el Código Electoral y sus normas concordantes, orientadas a velar por la transparencia del proceso y la verdad electoral.Resolución No. 04049 de 2024 Página 7 de 13

Por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas, y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral.

C. LOS TESTIGOS ELECTORALES NO PODRÁN

1. Reemplazar u obstaculizar la labor de los jurados de votación, ni de ninguna autoridad, en el ejercicio de sus funciones.

2. Interferir con el normal desarrollo de los procesos electorales.

3. Expresar cualquier ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos.

4. Actuar como guía electoral o realizar orientaciones a los ciudadanos.

3. Expresar cualquier ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos.

4. Actuar como guía electoral o realizar orientaciones a los ciudadanos.

5. Ser acompañantes de los votantes.

6. Las demás prohibiciones que se encuentren establecidas en el Código Electoral.

La inobservancia de las anteriores disposiciones dará lugar, según la gravedad de la conducta cometida, valorada por el Delegado de Puesto de Votación del Registrador Nacional del Estado Civil, al retiro inmediato del testigo electoral del recinto electoral por parte de la Policía Nacional.

ARTÍCULO NOVENO. PUBLICIDAD. El Consejo Nacional Electoral, a través de la Oficina de Tecnologías de la Información, una vez efectuado el trámite referido en el artículo quinto del presente acto admini strativo, elaborará una base de datos de testigos electorales acreditados, en la que consten los nombres completos, identificación del testigo electoral, la organización política que representa, y la(s) mesa(s) o comisión(es) escrutadora(s) para la que ha sido acreditado.

Esta base de datos será publicada en la página web de la Corporación (www.cne.gov.co) y será remitida a la Policía Nacional, a las organizaciones de observación electoral debidamente acreditadas, al ministerio público y a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que sean enviadas a las Comisiones Escrutadoras.

ARTÍCULO DÉCIMO. PROSCRIPCIÓN DE PROSELITISMO. Durante la jornada electoral los testigos electorales no podrán portar prenda de vestir o distintivo que contenga propaganda electoral o divulgación política, y solo podrán identificarse como tales a través de la

los testigos electorales no podrán portar prenda de vestir o distintivo que contenga propaganda electoral o divulgación política, y solo podrán identificarse como tales a través de la correspondiente credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral.Resolución No. 04049 de 2024 Página 8 de 13

Por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas, y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral.

PARÁGRAFO. Las autoridades electorales o policivas solo podrán prohibir el uso de prendas o distintivos que contengan propaganda electoral o divulgación política o que hagan alusión a una alternativa electoral.

AUDITORES DE SISTEMAS

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. LEGITIMACIÓN PARA POSTULAR AUDITORES DE SISTEMAS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los grupos significativos de ciudadanos, coaliciones y movimientos sociales que hayan inscrito candidatos a cargos o corporaciones públicas o que promuevan el voto en blanco, y las organizaciones de observación electoral, podrán acreditar un auditor de sistemas en el área destinada para ello en el centro de cómputo o procesamiento de datos del nivel departamental, distrital o municipal.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. ACREDITACIÓN DE AUDITORES DE SISTEMAS.

Recibida la solicitud, el Consejo Nacional Electoral realizará la verificación de la identidad de los ciudadanos postulados como Auditores de Sistemas, mediante el cruce de la información con el Archivo Nacional de Identificación - ANI, y procederá a la correspondiente acreditación mediante la publicación de Acto Administrativo suscrito por la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, el cual deberá c ontener el listado de los auditores de sistemas con la

con el Archivo Nacional de Identificación - ANI, y procederá a la correspondiente acreditación mediante la publicación de Acto Administrativo suscrito por la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, el cual deberá c ontener el listado de los auditores de sistemas con la siguiente información: nombres completos, documento de identidad y organización política u organización de observación electoral que representa.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. FACULTADES. Los auditores de Sistemas acreditados podrán inspeccionar y presenciar los diferentes procesos de sistematización de datos que utilice la Organización Electoral para el cumplimiento de sus fines y que guarden estrecha relación con los resultados electorales. Esta facultad abarca también cada etapa de los escrutinios, siempre y cuando dicha actividad se esté desarrollando con recursos informáticos, para lo cual tendrán los siguientes derechos y garantías especiales:

  • Conocer el proceso de captura de datos, la contabilización y el manejo de la información relacionada con los resultados de las votaciones de los procesos electorales.
  • Observar el proceso de captura del resultado de la votación de cada una de las mesas de votación.
  • Observar el procesamiento y consolidación de los resultados consignados en las Actas de Jurados de Votación.Resolución No. 04049 de 2024 Página 9 de 13

Por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas, y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral.

  • Actuar como testigos electorales técnicos en los términos establecidos en los artículos 121 y 122 del Decreto 2241 de 1986 - Código Electoral.
  • Participar en el registro y verificación de la información técnica del código fuente y ejecutables
  • Actuar como testigos electorales técnicos en los términos establecidos en los artículos 121 y 122 del Decreto 2241 de 1986 - Código Electoral.
  • Participar en el registro y verificación de la información técnica del código fuente y ejecutables del software de preconteo, escrutinio, digitalización, consolidación y divulgación, que para tal efecto realice la Organización Electoral con la Procuraduría General de la Nación.
  • Solicitar la entrega del Log de auditoría que genere el software de escrutinio.
  • Asistir a los simulacros que programe la Organización Electoral, formular recomendaciones, solicitar pruebas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de esta facultad, los Auditores de Sistemas tendrán en cuenta los instructivos elaborados por la Organización Electoral, así como las normas legales y reglamentarias sobre la materia, los cuales deben ser razonables y proporcionales para que no limiten injustificadamente el ejercicio de velar por la transparencia del proceso. Estos instructivos deben ser dados a conocer a los auditores acreditados a más tardar un mes antes de las elecciones.

PARÁGRAFO. Para el correcto desempeño de las funciones de los auditores de sistemas acreditados, en los centros de cómputo o procesamiento de datos de todos los niveles, se deberá disponer de espacios adecuados y con las herramientas pertinentes para el seguimiento y monitoreo de las diferentes actividades.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. POSTULACIÓN Y ACREDITACIÓN . La postulación deberá surtirse ante el Consejo Nacional Electoral , desde la fecha en que se expida la programación de simulacros y hasta quince (15) días calendario antes del correspondiente

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. POSTULACIÓN Y ACREDITACIÓN . La postulación deberá surtirse ante el Consejo Nacional Electoral , desde la fecha en que se expida la programación de simulacros y hasta quince (15) días calendario antes del correspondiente debate electoral, quien a su vez deberá acreditarlos ante cada Centro de Cómputo departamental, municipal o distrital.

PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral tendrá un (1) auditor de sistemas en los centros de cómputo o procesamiento de datos del nivel departamental, municipal o distrital.

ORGANIZACIONES DE OBSERVACIÓN ELECTORAL

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. LEGITIMACIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE OBSERVACIÓN ELECTORAL. Las organizaciones no partidistas deResolución No. 04049 de 2024 Página 10 de 13

Por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas, y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral.

carácter nacional o internacional especializadas en la observación de elecciones, así como las veedurías ciudadanas que precisen en su acta de constitución que su objeto de vigilancia son los procesos electorales, podrán constituirse, como Organización de Observación Electoral, caso en el cual deberán obtener el correspondiente reconocimiento del Consejo Nacional Electoral, presentando solicitud, a más tardar un mes antes de la correspondiente elección, en la cual pretenden efectuar su labor de observación, acompañada de lo siguiente:

1. Certificado de existencia y representación legal, o su equivalente, en el que conste que se trata de una organización no partidista, sin ánimo de lucro, especializada en la observación

la cual pretenden efectuar su labor de observación, acompañada de lo siguiente:

1. Certificado de existencia y representación legal, o su equivalente, en el que conste que se trata de una organización no partidista, sin ánimo de lucro, especializada en la observación electoral o que trata de una veeduría ciudadana cuyo objeto es la vigilancia de procesos electorales.

2. Dirección y domicilio, teléfonos, correo electrónico, página web si la tuvieren.

3. Nombre del representante legal o su equivalente, y de los miembros que integran sus órganos de dirección.

4. Estatutos o su equivalente.

5. Manifestación de voluntad de acatamiento a las normas y principios que orientan la observación electoral.

6. Determinación del ámbito geográfico en el que pretenden ejercer la observación.

7. Determinación de las etapas del proceso electoral en las que cumplirá la observación.

8. Informe del origen o fuente de financiación de los recursos que invertirá en la actividad de observación electoral.

Con el lleno de estos requisitos el Consejo Nacional Electoral procederá a su reconocimiento.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. VIGENCIA DEL RECONOCIMIENTO. El reconocimiento de las organizaciones de observación electoral tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de cada anualidad.

PARÁGRAFO. En caso de requerir prórroga de la vigencia del reconocimiento como organización de observación electoral, deberá realizarse solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo décimo tercero del presente proveído.Resolución No. 04049 de 2024 Página 11 de 13

Por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas, y el reconocimiento y funcionamiento

el artículo décimo tercero del presente proveído.Resolución No. 04049 de 2024 Página 11 de 13

Por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas, y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. POSTULACIÓN Y ACREDITACIÓN DE OBSERVADORES ELECTORALES. Las organizaciones de observación electoral debidamente reconocidas podrán estar representadas en el proceso electoral por ciudadanos que estos postulen, quienes se denominarán observadores electorales.

El listado de ciudadanos que postularán como observadores electorales, deberá ser remitido al Consejo Nacional Electoral, a más tardar quince (15) días calendario antes de la elección, indicando el ámbito geográfico en el que se pretende que actúen.

El Presidente del Consejo Nacional Electoral, o a quien este delegue, acreditará a los observadores electorales dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento del término de postulación, realizará la verificación de la identidad de los ciudadanos postulados, mediante el cruce de la información con el Archivo Nacional de Identificación (ANI), y procederá a la correspondiente acreditación mediante la publicación del Acto Administrativo respectivo.

Las credenciales de identificación como observador electoral serán en formato papel y/o en formato digital, generadas directamente por la organización de observación electoral. En ningún caso podrán otorgarse credenciales en blanco. En la página web del Consejo Nacional Electoral se publicará el listado de observadores electorales acreditados.

PARÁGRAFO PRIMERO. Con el fin de garantizar la postulación de las personas trans en igualdad de condiciones y libre de discriminación, al momento de efectuar la postulación de

electorales acreditados.

PARÁGRAFO PRIMERO. Con el fin de garantizar la postulación de las personas trans en igualdad de condiciones y libre de discriminación, al momento de efectuar la postulación de ciudadanos, la organización de observación electoral deberá relacionar quienes se identificarán con nombre identitario para su respectiva acreditación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En ninguna circunstancia, la falta de concordancia entre la expresión de género del observador, con la información registrada en su documento de identificación (nombre o foto) podrá ser causal para impedir el ejercicio de su función.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. LIMITACIÓN. Para garantizar el normal funcionamiento del proceso electoral, la Presidencia del Consejo Nacional Electoral podrá limitar el número de observadores electorales por cada organización, acreditados para cada ámbito geográfico , cuando la cantidad de observadores electorales sea superior a la cantidad de mesas instaladas en la respectiva territorialidad.Resolución No. 04049 de 2024 Página 12 de 13

Por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas, y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. ATRIBUCIONES DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES. Los observadores electorales podrán estar presentes y observar el desarrollo de las diferentes etapas del proceso electoral, de igual forma, podrán permanecer dentro del recinto de votación, ingresar y salir del mismo. Asimismo, podrán solicitar a las autoridades electorales y gubernamentales l

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