CNE - Resolución 05362 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 05362 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 05362 DE 2024 (16 de Octubre)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra de la firma encuestadora CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A., por la presunta violación de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y 2º de la Resolución 23 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en la elaboración de la encuesta realizada en el municipio de Carepa, Antioquia entre el 23 de junio y el 12 de julio del 2023, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre del mismo año, a raíz de la exclusión del nombre de quien fuera candidata a la Alcaldía por Pacto Histórico; asunto que se adelantó dentro de la actuación administrativa radi cada con el No.
CNE-E-DG-2023-023490.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 39 de la ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante radicado No. CNE -E-DG-2023-023490 del 18 de agosto de 2023, el señor Wilmar Jaramillo, presentó queja administrativa contra la encuestadora CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A., en los siguientes términos:
“Respetados señores, con sorpresa e indignación nos encontramos hoy en el municipio de Carepa, con la noticia que el Centro Nacional de Consultoría (CNC)
DE CONSULTORÍA S.A., en los siguientes términos:
“Respetados señores, con sorpresa e indignación nos encontramos hoy en el municipio de Carepa, con la noticia que el Centro Nacional de Consultoría (CNC) realizó una encuesta sobre la intención de voto para la alcaldía de este municipio en la actual contienda, en la cual, de una manera arbitraria y sospechosa, se excluye a la candidata del Pacto Histórico, AIDA LUZ JIMÉNEZ ROMERO , una organización que en las pasadas elecciones puso en esta localidad más doce mil votos.
Manos oscuras y siniestras quieren sacar del debate político a dicha candidata, acuden a los más ruines métodos para lograrlo, como excluirla de la s encuestas y darle realce a partidos como Cambio Radical, con una precaria presencia política en la actualidad o partidos que simplemente debutan en esta campaña.
El daño causado por esta encuestadora es incalculable, a las luces se denota la forma perversa como la direccionaron. Ahora nos preguntamos, ¿La supuesta empresa privada que la pagó, exigió sacar de la misma a la señora AIDA LUZ JIMÉNEZ
ROMERO?
Consideramos con todo respeto, que las encuestadoras no tienen patente de corso para manipular de esta forma el voto popular, que se debe investigar y sancionar ejemplarmente, para que estos atentados a la democracia no se sigan repitiendo.RESOLUCIÓN No. 05362 DE 2024 Página 2 de 20
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra de la
ejemplarmente, para que estos atentados a la democracia no se sigan repitiendo.RESOLUCIÓN No. 05362 DE 2024 Página 2 de 20
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra de la firma encuestadora CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. , por la presunta violación de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y 2º de la Resolución 23 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en l a elaboración de la encuesta realizada en el municipio de Carepa, Antioquia entre el 23 de junio y el 12 de julio del 2023, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre del mismo año, a raíz de la exclusión del nombre de quien fuera candidata a la Alcaldía por Pacto Histórico; asunto que se adelantó dentro de la actuación administrativa radicada con el No. CNE -E-DG-2023023490.
Es cierto que la citada candidata no cuenta con extravagantes sumas d e dinero ni poder en lo público para manipular a los electores, mucho menos para comprar y direccionar encuestas, pero si tiene un amplio respaldo popular”.
1.2. Para el efecto, el ciudadano adjuntó la encuesta realizada y la respectiva ficha técnica, así:
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Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra de la firma encuestadora CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. , por la presunta violación de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y 2º de la Resolución 23 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en l a elaboración de la encuesta realizada en el municipio de Carepa, Antioquia entre el 23 de junio y el 12 de julio del 2023, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre del mismo año, a raíz de la exclusión del nombre de quien fuera candidata a la Alcaldía por Pacto Histórico; asunto que se adelantó dentro de la actuación administrativa radicada con el No. CNE -E-DG-2023023490.
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Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra de la firma encuestadora CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. , por la presunta violación de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y 2º de la Resolución 23 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en l a elaboración de la encuesta
realizada en el municipio de Carepa, Antioquia entre el 23 de junio y el 12 de julio del 2023, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre del mismo año, a raíz de la exclusión del nombre de quien fuera candidata a la Alcaldía por Pacto Histórico; asunto que se adelantó dentro de la actuación administrativa radicada con el No. CNE -E-DG-2023023490.
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Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra de la firma encuestadora CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. , por la presunta violación de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y 2º de la Resolución 23 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en l a elaboración de la encuesta realizada en el municipio de Carepa, Antioquia entre el 23 de junio y el 12 de julio del 2023, con ocasión de las elecciones
territoriales celebradas el 29 de octubre del mismo año, a raíz de la exclusión del nombre de quien fuera candidata a la Alcaldía por Pacto Histórico; asunto que se adelantó dentro de la actuación administrativa radicada con el No. CNE -E-DG-2023023490.
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1. El 28 de agosto de 2023 se asignó a este despacho el expediente con radicado No. CNEE-DG-2023-023490, según consta en el acta de reparto No. 060.
2.2. Mediante auto del 2 de abril de 2024, el despacho ponente avocó conocimiento y solicitó a la Oficina de Vigilancia y Fortalecimiento Democrático, adscrita a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral , que certificara si la encuesta realizada por el Centro Nacional de Consultoría S.A. en el municipio de Carepa -Antioquia entre el 23 de junio y el 12 de julio del 2023, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre del mismo año, cumple con los requisitos legales y técnicos exigidos por la ley.
2.2.1. Mediante radicado No. CNE-S-2024-001478-DVIE-700 el 9 de abril de 2024 , la Oficina de Vigilancia y Fortalecimiento Democrático, adscrita a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral, atendió el requerimiento así:
“Verificado el histórico del Registro de Encuestas, se evidencia que la firma encuestadora denominada "Centro Nacional de Consultoria S.A., NO remitió al Consejo Nacional Electoral los documentos relacionados con la encuesta realizada
Electoral, atendió el requerimiento así:
“Verificado el histórico del Registro de Encuestas, se evidencia que la firma encuestadora denominada "Centro Nacional de Consultoria S.A., NO remitió al Consejo Nacional Electoral los documentos relacionados con la encuesta realizada en el municipio de Carepa-Antioquia entre el 23 de junio y el 12 de julio del 2023, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre del mismo año, sobre la cual versa la investigación”.
2.3. Mediante auto del 25 de junio de 2024, el despacho ponente corrió traslado a la firma encuestadora Centro Nacional de Consultoría S.A. de las pruebas que obran en el expediente,RESOLUCIÓN No. 05362 DE 2024 Página 8 de 20
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra de la firma encuestadora CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. , por la presunta violación de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y 2º de la Resolución 23 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en l a elaboración de la encuesta realizada en el municipio de Carepa, Antioquia entre el 23 de junio y el 12 de julio del 2023, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre del mismo año, a raíz de la exclusión del nombre de quien fuera candidata a la Alcaldía por Pacto Histórico; asunto que se adelantó dentro de la actuación administrativa radicada con el No. CNE -E-DG-2023023490.
a efectos de que rindiera versión libre sobre los hechos puesto en conocimiento ante esta
Corporación:
023490.
a efectos de que rindiera versión libre sobre los hechos puesto en conocimiento ante esta
Corporación:
2.3.1. Mediante radicado No. CNE-E-DG-2024-015081 del 12 de julio de la presente anualidad, el señor PABLO DAVID LEMOINE ARBOLEDA, en calidad de representante legal de la firma encuestadora Centro Nacional de Consultoría S.A. atendió lo requerido el 25 de junio de 2024 en los siguientes términos:
“1. En atenci ón al requerimiento me permito manifestar que el Centro Nacional de Consultoría S.A., NO REALIZO la encuesta titulada "Intención de Voto: Municipio de Carepa ~ Bogotá (sic), Julio 24 de 2023, con periodo de trabajo de campo del 23 de junio al 01 de julio"
2. Tras recibir la notificación del Auto con fecha del 2 de abril de 2023, por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE), se comunicó a la opinión publica mediante Facebook, Facebook, X, Linkedi n, y pagina web del CNC la no realización de la encuesta "Intención de Voto: Municipio de Carepa - Bogotá, Julio 24 de 2023, con periodo de trabajo de campo del 23 de junio al 01 de julio", y el uso indebido de nuestro nombre.
(…)
3. Mediante comunicación radicada el 16 de abril de 2024 en el Consejo Nacional Electoral - CNE (radicado CNE -E-DG-2024-009162), reiteramos que el Centro Nacional de Consultoría S.A. NO REALIZ Ó la mencionada encuesta titulada "Intención de Voto: Municipio de Carepa - Bogotá, Julio 24 de 2023, con periodo de
Nacional de Consultoría S.A. NO REALIZ Ó la mencionada encuesta titulada "Intención de Voto: Municipio de Carepa - Bogotá, Julio 24 de 2023, con periodo de trabajo de campo del 23 de junio al 01 de julio
Con base en lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a su despacho se sirva excluir definitivamente al Centro Nacional de Consultoría S.A., de la investigación efectuada bajo el Expediente radicado No. CNC-E-DG-2023-023490, ya que dicha encuesta no fue realizada por la empresa que represento y, por tanto, no es posible adelantar una actuación administrativa sobre circunstancias no imputables al Centro Nacional de Consultoría S.A."
3. DEL ACERVO PROBATORIO
Obra como prueba en el plenario:
3.1. Encuesta fechada del 24 de julio de 2023 realizada por la encuestadora Centro Nacional de Consultoría S.A., para conocer la intención de voto de los ciudadanos respecto de los candidatos a la Alcaldía de Carepa, Antioquia.
3.2. Comunicado a la opinión pública divulgado a través de las redes sociales LinkedIn, Twitter y Facebook, por el Centro Nacional de Consultoría S.A. en el cual informa que la encuesta publicada el 24 de julio de 2023 con ocasión de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 en el municipio de Carepa, Antioquia; fue realizada sin su autorización oRESOLUCIÓN No. 05362 DE 2024 Página 9 de 20
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra de la firma encuestadora CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. , por la presunta violación de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y 2º de la Resolución 23 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en l a elaboración de la encuesta realizada en el municipio de Carepa, Antioquia entre el 23 de junio y el 12 de julio del 2023, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre del mismo año, a raíz de la exclusión del nombre de quien fuera candidata a la Alcaldía por Pacto Histórico; asunto que se adelantó dentro de la actuación administrativa radicada con el No. CNE -E-DG-2023023490.
consentimiento, así:
“Hemos s ido informados sobre la circulación en redes soc iales de una supuesta encuesta de intención de voto en el Municipio de Carepa, realizada el 24 julio de 2023, la cual lleva nuestra identificación institucional.
Queremos dejar en claro que dichos resultados son totalmente FALSOS y no tienen ningún respaldo ni validez por parte de nuestra institución. El uso de nuestro nombre y logo en este contexto es completamente indebido y desafortunado.
Nos gustaría enfatizar que. como Centro Nacional de Consultoría, no hemos llevado a cabo ninguna encuesta de intención de voto en el Municipio de Carepa en la fecha mencionada ni en ningún momento cercano.
Rechazamos en érgicamente la difusi ón de información engañosa que busca confundir a. la opinión publica y desvirtuar el proceso democr ático. Nuestra misi ón
mencionada ni en ningún momento cercano.
Rechazamos en érgicamente la difusi ón de información engañosa que busca confundir a. la opinión publica y desvirtuar el proceso democr ático. Nuestra misi ón como institución se basa en la transparencia, la objetividad y el rigor en cada uno de nuestros estudios y análisis.
Por lo tanto, instamos a la comun idad a no dejarse influenc iar po r este tipo de manipulaciones y a verificar siempre la procedenc ia y veracidad de la información antes de compartirla.
Agradecemos su atenci ón y reiteramos nuestro compro miso con la verdad y la honestidad en cada una de nuestras acciones”.
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Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra de la firma encuestadora CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. , por la presunta violación de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y 2º de la Resolución 23 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en l a elaboración de la encuesta realizada en el municipio de Carepa, Antioquia entre el 23 de junio y el 12 de julio del 2023, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre del mismo año, a raíz de la exclusión del nombre de quien fuera candidata a la Alcaldía
por Pacto Histórico; asunto que se adelantó dentro de la actuación administrativa radicada con el No. CNE -E-DG-2023023490.
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Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra de la firma encuestadora CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. , por la presunta violación de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y 2º de la Resolución 23 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en l a elaboración de la encuesta realizada en el municipio de Carepa, Antioquia entre el 23 de junio y el 12 de julio del 2023, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre del mismo año, a raíz de la exclusión del nombre de quien fuera candidata a la Alcaldía por Pacto Histórico; asunto que se adelantó dentro de la actuación administrativa radicada con el No. CNE -E-DG-2023023490.
(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
4.2. LEY 130 DE 1994
La mencionada norma regula lo relacionado con la divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o
totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma co mo piensan votar o han votado el día de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos m ensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”
4.3. RESOLUCIÓN 23 DE 1996 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Esta regulación establece los requisitos para la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral.
En efecto dispone:
“ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION POLÍTICA.
Son las que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los
En efecto dispone:
“ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION POLÍTICA.
Son las que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los ciudadanos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñen funciones públicas o que fueron elegidos popularmente.”
“ARTÍCULO TERCERO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, President e y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y aRESOLUCIÓN No. 05362 DE 2024 Página 14 de 20
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por Pacto Histórico; asunto que se adelantó dentro de la actuación administrativa radicada con el No. CNE -E-DG-2023023490.
obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.”
“ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA
PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS.
Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.
PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de
Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.”
“ARTÍCULO QUINTO. - FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.”
(…)
“ARTÍCULO UNDÉCIMO. DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publiquen en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación.
El texto remitido deberá contener como mínimo:
La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución.
Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información. Los resultados de la encuesta.
El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.
El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.
Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.”
(…)RESOLUCIÓN No. 05362 DE 2024 Página 15 de 20
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra de la firma encuestadora CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. , por la presunta violación de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y 2º de la Resolución 23 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en l a elaboración de la encuesta realizada en el municipio de Carepa, Antioquia entre el 23 de junio y el 12 de julio del 2023, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre del mismo año, a raíz de la exclusión del nombre de quien fuera candidata a la Alcaldía por Pacto Histórico; asunto que se adelantó dentro de la actuación administrativa radicada con el No. CNE -E-DG-2023023490.
“ARTICULO DECIMOTERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”
legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”
5. CONSIDERACIONES
La Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos, e n igualdad de condiciones, el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y de hacer parte de los procesos democráticos que se desarrollen en el país. Con ese fin, permite la divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, previo el cumplimiento de unos presupuestos jurídicos.
En ese sentido, en aras de garantizar el desarrollo del debate electoral en igualdad de condiciones, se ha regulado el ejercicio de la actividad de quienes realizan encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, así como la divulgación y/o publicación.
En lo que concierne a quienes publican encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 expresamente señala que, toda encuesta de opinión de carácter electoral, al ser publicada, debe indicar la persona natural o jurídica que la realizó y/o la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo de muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas que se formularon, los candidatos por q uienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
A su turno, la resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, reglamentaria de la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral, o de sondeos sobre preferencias electorales, en el artículo 4 señala los requisitos mínimos para su publicación o difusión, así:
realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral, o de sondeos sobre preferencias electorales, en el artículo 4 señala los requisitos mínimos para su publicación o difusión, así:
a) Publicación o difusión de la totalidad de la encuesta o sondeo de opinión de carácter electoral. b) Indicación expresa de la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó. c) Indicación expresa de la fuente de su financiación. d) Indicación expresa del tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra. e) Indicación expresa del tema o temas concretos a los que se refiere.RESOLUCIÓN No. 05362 DE 2024 Página 16 de 20
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f) Indicación expresa de las preguntas concretas que se formularon. g) Indicación expresa de los candidatos por quienes se indagó, el área (universo
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f) Indicación expresa de las preguntas concretas que se formularon. g) Indicación expresa de los candidatos por quienes se indagó, el área (universo geográfico y universo de población). h) Indicación expresa de la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo). i) Indicación expresa de la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo). j) Indicación expresa del margen de error calculado.
Corolario, el artículo 5 de la citada resolución dispuso que, la publicación de las encuestas y sondeos sobre preferencias electorales deberá hacerse acompañada de la ficha técnica que desarrollen las firmas encuestadoras autorizadas para tal fin.
A las entidades o personas que realizan encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales, la resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral les impone los siguientes deberes y obligaciones:
- Registrarse ante el Consejo Nacional E lectoral para el desarrollo profesional de dicha actividad. 2) Consignar en una ficha técnica la informa
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