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CNE - Resolución 10016 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 10016 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 10016 de 2023 (18 de septiembre)

Por medio de la cual se DECIDE los recursos de reposición interpuesto s contra la Resolución No. 5685 de 2022: “Por medio de la cual se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita por el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 4184-20”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 15 de diciembre de 2022 esta Corporación profirió la Resolución No. 5685 de l 15 de diciembre de 2022, a través de la cual resolvió sancionar a los excandidatos a la Asamblea de Arauca: ALEXANDER BOTIA AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.907.767, DUMAR SEBASTIÁN SÁNCHEZ, identificado con c édula de ciudadanía No.

de Arauca: ALEXANDER BOTIA AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.907.767, DUMAR SEBASTIÁN SÁNCHEZ, identificado con c édula de ciudadanía No. 1.026.271.009, JOSÉ ÁNGEL MUÑOZ RODR ÍGUEZ, identificado con c édula de ciudadanía No. 1.030.545.600; MARÍA ELIZABETH PAMPLONA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.40.511.897 , MRYRIAM CONSTANZA CRISTIANO NUÑEZ, identificada con cédula de ciudadanía 60.402.647,WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDES, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.596.460 y LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN, identificada con cédula de ciudadanía 1.116.777.084 , con ocasión al incumplimiento de las disposiciones contenidas en el inciso primero y segundo del artí culo 25 de la Ley 1475 de 2011.

1.2. Frente a la Resolución No. 5685 del 15 de diciembre de 2022, los siguientes sancionados presentaron recurso de reposición: DUMAR SEBASTI ÁN S ÁNCHEZ, JOSÉ ÁNGEL MUÑOZ RODR ÍGUEZ, MARÍA ELIZABETH PAMPLONA , MRYRIAM CONSTANZAResolución No. 10016 2023 Página 2 de 8 Por medio de la cual se DECIDE los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 5685 de 2022: “Por medio de

la cual se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita por el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 4184-20”.

CRISTIANO NUÑEZ, WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDES y LINA MARÍA GARRIDO

MARTÍN

1.3. Los recursos de reposición presentados por los sancionados y mencionados en el hecho anterior, fueron resueltos mediante los siguientes actos administrativos:

SUJETO PROCESAL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LO RESUELVE LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN Resolución No. 2959 del 19 de abril de 2023

WILLINTON RODRÍGUEZ BENAVIDES Resolución No. 3092 del 25 de abril de 2023 MARÍA ELIZABETH PAMPLONA GÓMEZ Resolución No. 3399 del 19 de abril de 2023 JOSÉ ÁNGEL MUÑOZ RODRÍGUEZ Resolución No. 3646 del 16 de mayo de 2023

1.4. Mediante el presente, se pretende resolver la situación administrativa de los señores DUMAR SEBASTIAN S ÁNCHEZ, MRYRIAM CONSTANZA CRISTIANO NUÑEZ y ALEXANDER BOTIA AMAYA, a quienes vale la pena resaltar, les fue notificado el acto

DUMAR SEBASTIAN S ÁNCHEZ, MRYRIAM CONSTANZA CRISTIANO NUÑEZ y ALEXANDER BOTIA AMAYA, a quienes vale la pena resaltar, les fue notificado el acto administrativo el día 23 de diciembre de 2022 , a los siguientes correos electrónicos: dumar.sanchez@hotmail.com , myriamcristiano755@hotmail.com y axbot@hotmail.com

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición.

Ahora bien, los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierte aquella ante la misma autoridad que la profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.

Desde el punto de vista del acto, constituye un derecho manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico colombiano.

Los argumentos, y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.Resolución No. 10016 2023 Página 3 de 8 Por medio de la cual se DECIDE los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 5685 de 2022: “Por medio de

mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.Resolución No. 10016 2023 Página 3 de 8 Por medio de la cual se DECIDE los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 5685 de 2022: “Por medio de la cual se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita por el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 4184-20”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana Rozo, ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad:

“(…)

No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.

(…)

Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener

estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.

(…)

Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico, la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento.

(…)”

En lo que respecta a la administración el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de s ubsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último recurso mecanismo de defensa en sede administrativa para los sujetos objeto de investigación.

En este orden de id eas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar o aclarar, cuando se encuentra fundada la impugnación.

De igual forma, para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el

fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar o aclarar, cuando se encuentra fundada la impugnación.

De igual forma, para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento consagrado en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con las normas especiales, so pena de rechazo del mismo.Resolución No. 10016 2023 Página 4 de 8 Por medio de la cual se DECIDE los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 5685 de 2022: “Por medio de la cual se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita por el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 4184-20”.

3. ACERVO PROBATORIO

Dentro del plenario, obran los siguientes documentos: 3.1. Oficio CNE -FNFP-896 concernie nte al informe realizado por el señor ÁLVARO TORREGROSA SANCHEZ, contador adscrito al Fondo Nacional de Financiación Política de esta Corporación, mediante el cual informó acerca de la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la campaña de algunos ciudadanos a la ASAMBLEA del departamento de ARAUCA, para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.

1475 de 2011, por parte de la campaña de algunos ciudadanos a la ASAMBLEA del departamento de ARAUCA, para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019. 3.2. Alcance realizado por ELDA MURILLO VILLANUEVA, Auditora Interna del Partido, a los informes de ingresos y gastos presentados por la campaña de algunos ciudadanos a la ASAMBLEA del departamento de ARAUCA. 3.3. Auto del 20 de noviembre de 2020. 3.4. Informe individual de ingresos y gastos de la campaña. 3.5. Notificaciones allegadas a cada uno de los implicados. 3.6. Auto del 27 de noviem bre de 2020, fijando nueva fecha para recibir en declaración juramentada al funcionario ÁLVARO TORREGROSA SÁNCHEZ. 3.7. Auto del 10 de diciembre de 2020, por medio del cual se comunica al MINISTERIO PÚBLICO el inicio de actuación administrativa. 3.8. Dictamen al Informe Individual de Ingresos y Gastos de la campaña a la Asamblea Departamental de Arauca, presentado por la auditora Elda Murillo Villanueva, de SAC CONSULTING. 3.9. Oficio No. RDEDCE1760, emitido por el Director de Censo Electoral, Roberto Cadavid, a través del cual se certificó el Censo Electoral para el año 2019.

4. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 5685 de 2022: “Por medio de la cual se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y

de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 5685 de 2022: “Por medio de la cual se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 1 0 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de exResolución No. 10016 2023 Página 5 de 8 Por medio de la cual se DECIDE los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 5685 de 2022: “Por medio de la cual se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita por el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 4184-20”. candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita por el Partido CAMBIO RADIC AL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del i nciso primero y segundo del artí culo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 4184-20”. Contra la mencionada Resolución, procedía el r ecurso de reposición, que debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Contra la mencionada Resolución, procedía el r ecurso de reposición, que debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, la Subsecretaría de esta Corporación el 23 de diciembre de 2022, notificó en debida forma la Resolución No. 5685 del 2022, a los señores DUMAR SEBASTIAN S ÁNCHEZ, MRYRIAM CONSTANZA CRISTIANO NUÑEZ y ALEXANDER BOTIA AMAYA, excandidatos a la Asamblea por el Departamento de Arauca; por lo que, el día 05 de enero del 2023, dentro del término establecido, interpusieron recurso de reposición contra el Acto Administrativo en mención, por lo cual, esta Sala procederá a su estudio.

4.1. DEL ANÁLISIS DE LOS RECURSOS PRESENTADOS

Del líbelo impugnatorio de la señora MRYRIAM CONSTANZA CRISTIANO NUÑEZ y del señor DUMAR SEBASTIÁN SÁNCHEZ OJEDA, en calidad de excandidatos a la Asamblea por el Departamento de Arauca, lista avalada e inscrita por el Partido Cambio Radical , el tema central de la discusión versa sobre el censo electoral que se debía tener en cuenta para determinar el monto máximo de recursos de la campaña, y en consecuencia determinar si a los integrantes de la lista de aspirantes a la Asamblea Departamental de Arauca por el Partido Cambio Radical , inscrita para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, le correspondía cumplir con la responsabilidad de la designar gerente de campaña y dar apertura a l a cuenta única para el

inscrita para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, le correspondía cumplir con la responsabilidad de la designar gerente de campaña y dar apertura a l a cuenta única para el manejo de los recursos en dinero a través de la misma, en los términos previstos por el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.

Frente a lo anterior, es importante señalar que a los excandidatos a la Asamblea Departamental no les era obligatorio realizar la apertura de cuenta bancaría y manejo de recursos a través de la misma, así como tampoco el nombramiento de gerente de campaña; teniendo en cuenta la operación matemática realizada después de tomar como base el censo electoral forma lmente publicado en el año 2019.Resolución No. 10016 2023 Página 6 de 8 Por medio de la cual se DECIDE los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 5685 de 2022: “Por medio de la cual se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita por el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 4184-20”. El mencionado, fue publicado el día 27 de julio de 2019, por la Registraduría Nacional del Estado Civil señalando que, para la fecha, en el Departamento de Arauca, el Censo Electoral fue de 196.452 ciudadanos aptos para votar, cifra que se confirma con la respuesta

Estado Civil señalando que, para la fecha, en el Departamento de Arauca, el Censo Electoral fue de 196.452 ciudadanos aptos para votar, cifra que se confirma con la respuesta a la solicitud que consta con No. de oficio RDE - DCE1760, dada por el Director de Censo Electoral. Así las cosas, teniendo en cuenta el mencionado censo y la Resolución 0254 de 2019 literal h), en los departam entos con censo electoral igual o inferior a DOSCIENTOS MIL (200.000) ciudadanos, los límites de montos de gastos de campaña de cada candidato con respecto al Censo Electoral de cada departamento, municipio o distrito al momento de adquirir la obligación, arrojó el monto máximo SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS

OCHENTA Y SEIS MIL CUATRO PESOS ($668.786.604).

Es decir que, si dicha suma es correspondiente a la lista de voto preferente, y esta contiene la candidatura de 11 postulados, el monto máximo de gastos por candidato sería SESENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($60.798.782), por lo que no correspondería la aplicación del inciso primero del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en punto de la obligación de abrir cuenta bancaría, manejar recursos a través de la misma y nombrar gerente de campaña, toda vez que, ella surge cuando el monto máximo de gastos del candidato supera los 200 SMLMV, lo cual, visto el caso de la Resolución recurrida, no se configura en dicha situación. Esta situación vista en precedencia no se tuvo en cuenta en la Resolución 5685 del 15 de

máximo de gastos del candidato supera los 200 SMLMV, lo cual, visto el caso de la Resolución recurrida, no se configura en dicha situación. Esta situación vista en precedencia no se tuvo en cuenta en la Resolución 5685 del 15 de diciembre de 2022, toda vez que, en dicho acto administrativo se tomó como censo electoral que sobrevino a la terminación del periodo de inscripción y posterior depuración por trashumancia y no el publicado de manera oficial el día 27 de julio de 2019 que era el que los candidatos debían haber tenido en cuenta para determinar y adquirir sus obligaciones como, en el caso concreto, abrir cuenta y manejar recursos a través de la misma y proceder a nombrar gerente. En suma, de un lado la Resolución recurrida impone una sanción edificada en un yerro producto de la aplicación de un potencial censo electoral diferente y del otro, tampoco tuvo en cuenta la Resolución 1470 del 05 de mayo del 2021 por medio de la cual se abrió investigación y se formuló el cargo por la presunta vulneración de los incisos primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. De acuerdo, a los argumentos expuestos y materi al probatorio se concluye que la actuación de los excandidatos NO presentaba ninguna situación jurídica TIPICA , debido a que el monto autorizado para gastos no superaba los 200 SMLMV y por lo tanto no era n acreedores de esta responsabilidad.Resolución No. 10016 2023 Página 7 de 8 Por medio de la cual se DECIDE los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 5685 de 2022: “Por medio de

la cual se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita por el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 4184-20”. Por lo tanto, el Despacho considera que se cumplieron a cabalidad los postulados de la norma electoral por parte del excandidato, además, se evidencia que las pruebas obrantes logran demostrar el cumplimiento a la normativa electoral en cabeza de los señores DUMAR SEBASTIAN SANCHEZ y MRYRIAM CONSTANZA CRISTIANO NUÑEZ, razón por la cual, es procede reponer parcialmente la Resolución No. 5685 de 2022, Ahora, es menester aclarar que, el recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los procesados, en este orden de ideas, es necesario que en la decisión de los recursos se haga un análisis, en principio, de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o

las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, razón por la cual, en el caso que nos ocupa esta Corporación decidirá dejar sin efecto de manera parcial la Resolución No. 5685 del 2022, al señor ALEXANDER BOTIA AMAYA por la no apertura de cuenta bancaria para el manejo de recursos de campaña, de conformidad con las razones previamente expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: REPONER parcialmente la Resolución No. 5685 d e 2022 y, en consecuencia, REVOCAR la sanción impuesta en el mencionado Acto Administrativo al señor ALEXANDER BOTIA AMAYA identificado con cedula de ciudadanía número 79.907.767 y a la señora MRYRIAM CONSTANZA CRISTIANO NUÑEZ identificada con cedula de ciudadanía 60.402.647 y al señor DUMAR SEBASTIAN S ÁNCHEZ, identificado con c édula de

ciudadanía No. 1.026.271.009 como excandidatos a la Asamblea Departamental de Arauca, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR, en todos los demás puntos las Resolución 5685 de

2022.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR la presente Resolución al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales y a la Oficina de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.Resolución No. 10016 2023 Página 8 de 8

Financiación de Partidos y Campañas Electorales y a la Oficina de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.Resolución No. 10016 2023 Página 8 de 8 Por medio de la cual se DECIDE los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 5685 de 2022: “Por medio de la cual se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita por el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 4184-20”.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución al señor ALEXANDER BOTIA AMAYA, a la señora MRYRIAM CONSTANZA CRISTIANO NUÑEZ y al señor DUMAR SEBASTI ÁN S ÁNCHEZ a los correos axbot@hotmail.com

myriamcristiano755@hotmail.com y dumar.sanchez@hotmail.com de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución al representante legal del Partido C ambio Radical a los correos electrónicos

german.cordoba@partidocambioradical.com y ella.ayus@partidocambioradical.com.

ARTÍCULO SEXTO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución al Ministerio

legal del Partido C ambio Radical a los correos electrónicos german.cordoba@partidocambioradical.com y ella.ayus@partidocambioradical.com.

ARTÍCULO SEXTO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución al Ministerio Público al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduría.gov.co, por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SÉPTIMO: COMUNICAR la presente Resolución, al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, para lo de su competencia.

ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno. En firme, archívese el expediente.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta Magistrada Ponente

ALVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

Aprobada en Sala del 18 de septiembre de 2023

Revisó: Adriana Milena Chararí Olmos, Asesoría Secretaria General

Proyectó: Laura Sofia Comas

Revisó: Juan Camilo Alzate

Radicado No. 4184-20

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