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CNE - Resolución 10738 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 10738 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

N T IIIWZ.^111

Consejo Nacional Electoral RESOLUCIÓN 10738 DE 2023 (25 de septiembre) Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora YURI VIVIANA ARDILA NOVOA, referente a la revocatoria de inscripción de la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE, CUNDINAMARCA, avalados por el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE — PARTIDO DE LA U 1, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-023915 y se dictan otras disposiciones. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 108, inciso quinto, y 265, numerales 6 y 12, de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito de radicado No.CNE-E-DG-2023-023915 del 11 de agosto del 2023, la señora YURI VIVIANA ARDILA NOVOA interpuso queja en contra la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO del. Municipio de Chipaque, Cundinamarca, por el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE — PARTIDO DE LA U, con ocasión de las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos: "SOLICITO la revocatoria de la lista del partido de la unión por la gente o partido de la "U", por estar inmersa en una de las causales del artículo 31 de la ley 1475

celebrarse el 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos: "SOLICITO la revocatoria de la lista del partido de la unión por la gente o partido de la "U", por estar inmersa en una de las causales del artículo 31 de la ley 1475 de 2011, y la causal que justifica esta revocatoria es: "Otorgamiento de avales sin la aplicación de procedimiento democráticos internos estatutarios de los partidos y movimientos políticos (...)". Junto con la solicitud NO se allegaron pruebas ni se expuso argumento adicional. Jorge Iván Moreno Mora, Ana Olivia Huérfano Gaona, Claudia Ximena Rodríguez Ruíz. Jaime Jiménez, Mayerly Sirle Medina Ángel, Rafael Morales Celis, Cristian Andrés Flórez Herrera, Dionel Babativa González y Cristian Julián Moreno Hurtado.r 091110 X. 1.1G I RESOLUCIÓN 10738 DE 2023 Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora YURI VIVIANA ARDILA NOVOA. referente a la revocatoria de la inscripción de la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE, CUNDINAMARCA. avalados por el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE — PARTIDO DE LA U, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-023915 y se dictan otras disposiciones. 1.2. Por reparto realizado por la Subsecretaría de la Corporación el 28 de agosto de 2023.1 por medio de Acta No. 60, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el asunto dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-023915.

por medio de Acta No. 60, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el asunto dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-023915. 1.3. Por medio de Auto de 5 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador avocó conocimiento, incorporó y decretó pruebas, y dicto otras disposiciones, dentro de las cuales medió requerimiento para la quejosa, solicitándole que precisara los argumentos bajo los cuales consideró que el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE — PARTIDO DE LA U otorgó los avales al CONCEJO DEL MUNICIPIO DE CHIPAQUE, CUNDINAMARCA. presuntamente inaplicando el procedimiento democrático interno estatutario. 1.4. La anterior decisión fue comunicada el 7 de septiembre de 2023 por conducto de la Subsecretaría de la Corporación, frente a lo cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

SUJETO PROCESAL PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL AUTO

5 DE SEPTIEMBRE DE 2023

YURI VIVIANA ARDILA NOVOA

(Quejosa) No se pronunció a pesar del requerimiento hecho por el despacho.

LISTA DE CANDIDATOS AL CONCEJO

DEL MUNICIPIO DE CHIPAQUE,

CUNDINAMARCA POR EL PARTIDO DE LA U Mediante correo electrónico de 12 de septiembre de 2023, Jorge Iván Moreno Mora, Ana Olivia Huérfano Gaona, Claudia Ximena Rodríguez Ruíz, Jaime Jiménez, Mayerly Sirley Medina Ángel, Rafael Morales Celis, Cristian Andrés Flores

Mora, Ana Olivia Huérfano Gaona, Claudia Ximena Rodríguez Ruíz, Jaime Jiménez, Mayerly Sirley Medina Ángel, Rafael Morales Celis, Cristian Andrés Flores Herrera, Dionel Babativa Gonzáles y Cristian Julián Moreno Hurtado, en escrito conjunto, solicitaron declarar improcedente lo pretendido por la quejosa por cuanto lo cuestionado por ella versa sobre la expedición de los avales, situación que no se encuadra en los presupuestos de la revocatoria de inscripción de candidatos. PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE — PARTIDO DE LA U Por medio de correo electrónico de 12 de s eptiembre de 2023, envió la documentación solicitada por el despacho en el auto que avocó conocimiento de la causa. MINISTERIO PÚBLICO No efectuó pronunciamiento. 1.5. Mediante Auto de 18 de septiembre de 2023, se ordenó CORRER traslado de las pruebas recaudadas a los sujetos procesales, a efectos de que se ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dicha decisión fue comunicada el 19 de septiembre de 2023: sin , embargo, los sujetos señalados en el numeral anterior no emitieron no se emitió pronunciamiento adicional.RESOLUCIÓN 10738 DE 2023 Página 3 de 16 Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora YURI VIVIANA ARDILA NOVOA, referente a la revocatoria de la inscripción de la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE,

Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora YURI VIVIANA ARDILA NOVOA, referente a la revocatoria de la inscripción de la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE, CUNDINAMARCA, avalados por el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE — PARTIDO DE LA U, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-023915 y se dictan otras disposiciones.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA: 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA "ARTÍCULO 108. (...) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso". "ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos". 2.1.2. LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011

incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos". 2.1.2. LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011 "ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (—) ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. (...)

ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES.

La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá

siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. (...)

ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES.

La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a laRESOLUCIÓN 10738 DE 2023 rayana v Ue I Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora YURI VIVIANA ARDILA NOVOA, referente a la revocatoria de la inscripción de la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE, CUNDINAMARCA, avalados por el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE — PARTIDO DE LA U, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-023915 y se dictan otras disposiciones. misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo".

Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo". 2.1.3. LEY 617 DE 2000

"ARTÍCULO 40 DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado

distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha".RESOLUCIÓN 10738 DE 2023

Página 5 de 16 Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora YURI VIVIANA ARDILA NOVOA. referente a la revocatoria de la inscripción de la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE, CUNDINAMARCA, avalados por el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE — PARTIDO DE LA U, para las elecciones territoriales

referente a la revocatoria de la inscripción de la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE, CUNDINAMARCA, avalados por el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE — PARTIDO DE LA U, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE -E -DG -2023 -023915 y se dictan otras disposiciones.

3. ACERVO PROBATORIO 3.1. Incorporadas de oficio por el despacho sustanciador: 3.1.1. Formulario de inscripción de candidatos E6 —CON, del Municipio de CHIPAQUE, CUNDINAMARCA, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, lista de candidatos del Partido de la Unión por la Gente — Partido de la U, para las elecciones a celebrarse el próximo 29 de octubre de 2023. trft.. 1" NfGISTRADURIA .. ......, -. ..... .,...

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CUNDINAMARCA, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, lista de candidatos del Partido de la Unión por la Gente — Partido de la U, para las elecciones a celebrarse el próximo 29 de octubre de 2023.I-'agina b de 7b RESOLUCIÓN 10738 DE 2023 Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora YURI VIVIANA ARDILA NOVOA, referente a la revocatoria de la inscripción de la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE, ' CUNDINAMARCA, avalados por el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-023915 y se dictan otras disposiciones. :f rii LSTRADHRIA Rr. 11r14” -• ••-• •

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ESPACIO EXCLUSIVO PARA SER DILIGENCIADO POR FUNCIONARIOS ELECTORALES - - DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL t REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

3.2. De las allegadas por el Partido de la Unión por la gente — Partido de la U • Resolución No. 4708 del 08 de 2021 emitida por el Consejo Nacional Electoral — CNE, por medio de la cual se registra la reforma de los estatutos y del Código de Ética de esta colectividad política. • Resolución No. 047 del 15 de diciembre de 2022 "Por medio de la cual se reglamenta

por medio de la cual se registra la reforma de los estatutos y del Código de Ética de esta colectividad política. • Resolución No. 047 del 15 de diciembre de 2022 "Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para el otorgamiento de avales a quienes aspiren a participar en las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles) que se llevarán a cabo el día 29 de octubre de 2023 en representación del Partido de la U". • Aval emitido por esta colectividad política para la lista al Concejo de Chipaque, Cundinamarca de fecha 21 de julio del año en curso. • Certificados de militancia de los integrantes de la lista única de candidatos al concejo de Chipaque, Cundinamarca por el Partido de la Unión por la gente — Partido de la U. \1.-RESOLUCIÓN 10738 DE 2023 Página 7 de 16 Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora YURI VIVIANA ARDILA NOVOA, referente a la revocatoria de la inscripción de la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE, CUNDINAMARCA, avalados por el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE — PARTIDO DE LA U, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-023915 y se dictan otras disposiciones.

4. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el

4. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley.

Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Así mismo, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, dispone que cuando se trate de revocatoria de inscripción de candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Frente a la expresión causas constitucionales o legales, el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No 2465 del 2 de septiembre de 20152 "dispuso que corresponde al operador jurídico en este caso a esta Corporación, identificar en las normas electorales, las causas constitucionales y legales que junto a las anteriormente expresadas conducen a la revocatoria de inscripción (...) de conformidad con el artículo 28 de la ley 1475 de 2011".

Corporación, identificar en las normas electorales, las causas constitucionales y legales que junto a las anteriormente expresadas conducen a la revocatoria de inscripción (...) de conformidad con el artículo 28 de la ley 1475 de 2011". En este orden de ideas, además de las causales taxativas de inhabilidad para cada cargo o corporación, entendidas éstas como condiciones negativas o circunstancias de hecho o de derecho en la que el ciudadano que aspira al cargo no puede incurrir dentro un periodo señalado por la Constitución o la Ley (por ejemplo ser empleado público con autoridad administrativa o tener parentesco con un empleado público con autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección o haber sido condenado por un delito común en cualquier época a título de dolo), el legislador ha prescrito otras situaciones o prohibiciones aplicables a quienes aspiran ser elegidos popularmente que de materializarse darían lugar a la revocatoria de la inscripción.

2 M.P Armando Novoa García.RESOLUCIÓN 10738 DE 2023 Vagina aaelb Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora YURI VIVIANA ARDILA NOVOA, referente a la revocatoria de la inscripción de la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE, CUNDINAMARCA, avalados por el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE — PARTIDO DE LA U, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-023915 y se dictan otras disposiciones. Por último, un elemento importante que consagra el numeral 12 del artículo 265 Superior y que se enfatiza en los antecedentes legislativos, es la necesidad de la "plena prueba" para decidir

Por último, un elemento importante que consagra el numeral 12 del artículo 265 Superior y que se enfatiza en los antecedentes legislativos, es la necesidad de la "plena prueba" para decidir en este procedimiento, entendiendo por ésta, aquella que acredite sin duda alguna, con total certeza y evidencia incuestionable, la veracidad del supuesto de hecho descrito en la causal que se alega3. Tal exigencia de plena prueba se fundamenta no solo en el carácter breve del procedimiento, sino esencialmente, en la protección del derecho fundamental del candidato a ser elegido4. 4.2. DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta Autoridad administrativa y electoral deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y además ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código." En este orden de ideas, la actuación administrativa deberá cumplir con los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta Política y el artículo 3 del Código de Procedimiento

disposiciones de esta Parte Primera del Código." En este orden de ideas, la actuación administrativa deberá cumplir con los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta Política y el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en especial deberá ser breve, expedita y eficaz, otorgando garantías procesales a los sujetos procesales. 4.3. DE LA OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, en sentencia de 22 de abril de 2021, radicado 50001-23-33-000-2019-0046701, indicó respecto de la revocatoria de la inscripción, oportunidad y procedencia: "(...) La verificación de requisitos de elegibilidad, de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a la función pública, promueve el cumplimiento de valiosos principios y valores constitucionales como son los de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, creando un escenario propicio para que las decisiones públicas 3 Consejo Nacional Electoral Resolución No 2992 del 26 de noviembre de 2018. 4 Consejo Nacional Electoral, Resolución No 1507 de 2018 "Por medio de la cual se deniegan las solicitudes presentadas por los ciudadanos Victor Velásquez Reyes, Eduardo Carmelo padilla y José Manuel Abuchaibe Escolar en contra del ciudadank Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, avalado por el Partido Alianza Verde "Rad 3686-18, 8402-18.RESOLUCIÓN 10738 DE 2023 Página 9 de 16

Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, avalado por el Partido Alianza Verde "Rad 3686-18, 8402-18.RESOLUCIÓN 10738 DE 2023 Página 9 de 16 Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora YURI VIVIANA ARDILA NOVOA, referente a la revocatoria de la inscripción de la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE, CUNDINAMARCA, avalados por el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE — PARTIDO DE LA U, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-023915 y se dictan otras disposiciones. sean objetivas, se orienten al adecuado cumplimiento de los fines del Estado, aseguren la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, y la realización del interés general, al margen de intereses personales o particulares...". (-9 "El inciso 4 del artículo 108 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 265.12 ídem, establecen que toda inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso y con plena prueba de la existencia de la causal de inelegibilidad". 4.4. DE LA PLENA PRUEBA En lo que concierne a la plena prueba, se ha señalado doctrinal y jurisprudencialmente que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siempre que se relacionen con los supuestos fácticos objeto de controversia, al respecto se precisa lo siguiente: "se debe tener en cuenta que la importancia de la prueba está en relación directa con

toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siempre que se relacionen con los supuestos fácticos objeto de controversia, al respecto se precisa lo siguiente: "se debe tener en cuenta que la importancia de la prueba está en relación directa con el principio de necesidad. Se requiere ineludiblemente la prueba para demostrar los hechos que han de servir de sustento a la aplicación del derecho y el juez no está llamado a subsanar la falta de pruebas con el mero conocimiento privado o personal" En términos de la Corte Constitucional. las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos"5. En ese sentido, el ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y numeral 12 del artículo 268, al respeto del debido proceso y, además a la existencia de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria. Así las cosas, la plena prue

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