CNE - Resolución 13039 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 13039 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
N ..... ut n.l onA en.. O I I I H ti Co Vallo do; O."... •4 4.0014,44 contrato: 1.4V 2200 11 04 2022.
CONTRATO No.
4142.010.20.1.240.2023
CUT-7/ Consejo Nacional Electoral 1131~31~ RESOLUCIÓN N° 13039 DE 2023 (12 de octubre) Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA de la ciudadana VALENTINA MARÍN BUSTAMANTE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.001.137.987, a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, avalada por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-044635. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las otorgadas en el artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, y con base en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante escrito radicado a través del correo de atención al ciudadano de la Corporación, el día 03 de octubre del 2023, identificado con el número CNE-E-DG-2023044635. el Secretario General del Partido Político de la Unión por la Gente "U" JORGE LUIS JARABA DÍAZ puso de presente la presunta inscripción irregular de la candidatura de la
044635. el Secretario General del Partido Político de la Unión por la Gente "U" JORGE LUIS JARABA DÍAZ puso de presente la presunta inscripción irregular de la candidatura de la señora VALENTINA MARÍN BUSTAMANTE, para la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, por considerar que se encuentra inhabilitada según la causal dispuesta en el numeral 5° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. La solicitud se fundamentó en los siguientes hechos: "Por medio de la presente, y de conformidad con el informe consolidado "LISTA DEFINITIVA DE CANDIDATOS INSCRITOS PARA LAS ELECCIOBES TERRITORIALES 2023", emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde informan cuales son los candidatos inscritos en el marco de las Elecciones Territoriales 2023, me permito solicitar la revocatoria de la inscripción de las
siguientes candidaturas: . ........ c':wwia 0111•11L" I 1.1e • 14 • i.• 'J.1iA r1 por la sperete. 11 va i_lefri'r e ni A. MARIN BUZITANIANTII I - 041 , A. I.:44, clo t'Escucha rPar ier.ctuar Partidocha la
IV. PETICIONESResolución 13039 de 2023
Página 2 de 12 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA de la ciudadana VALENTINA MARÍN BUSTAMANTE,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.001.137.987, a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, avalada por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-044635. Se REVOQUE la inscripción de las candidaturas señaladas en líneas anteriores en el marco de las Elecciones Territoriales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023, al estar incursos en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. 1.2 Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el día 06 de octubre del 2023, le correspondió al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2023044635. 1.3 El día 29 de julio de 2023 se aceptó la candidatura de la ciudadana VALENTINA MARÍN BUSTAMANTE, identificada con CC. 1.001.137.987, inscrita por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, mediante radicado No. E8ASA310000000004001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud de los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, los cuales establecen que: "ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán
establecen que: "ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (...) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.a Resolución 13039 de 2023 Página 3 de 12
Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA de la ciudadana VALENTINA MARÍN BUSTAMANTE,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.001.137.987, a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, avalada por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-044635.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(...)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.". 2.2. Ley 2200 de 2022 "ARTÍCULO 49. De las inhabilidades de los diputados. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser
inscrito como candidato, ni elegido diputado:
5. Quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen
departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. (...)" 2.3. Ley 1475 de 2011 "ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sín perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo. La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente.". 2.4. Ley 1437 de 2011. "ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de
deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente.". 2.4. Ley 1437 de 2011. "ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de 4. oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decidaResolución 13039 de 2023 Página 4 de 12 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA de la ciudadana VALENTINA MARÍN BUSTAMANTE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.001.137.987, a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, avalada por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-044635. la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fonda".
3. ACERVO PROBATORIO Obra en el expediente el material probatorio que se relaciona a continuación: 3.1. Incorporados por el Despacho Sustanciador: • El Formulario E6ASA310000000004001 el día 29 de julio, se aceptó la aspiración de la candidatura de la señora VALENTINA MARÍN BUSTAMANTE, a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, avalada por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE. • El Formulario E8ASA310000000004001 donde quedó confirmada en la lista definitiva
Departamental del Valle del Cauca, avalada por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE. • El Formulario E8ASA310000000004001 donde quedó confirmada en la lista definitiva de candidatos inscritos la candidatura de la señora VALENTINA MARÍN BUSTAMANTE a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, avalada por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE. • Capturas de pantalla del Secop II: Contrato No.4152.010.26.1.246.2023, firmado por la señora VALENTINA MARÍN BUSTAMANTE y la Alcaldía de Santiago de Cali, suscrito el 03 de febrero de 2023. (consultar el siguiente link): https://commu nity.secop.clov.co/Pu bli c/Tenderind/OpportunityDetail/Index?noticeU ID= C01.NTC.3956378&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopubView=true 3.2. Allegados por el Secretario General del Partido Político de la Unión por la Gente "U" JORGE LUIS JARABA DÍAZ: • Copia del Contrato No.4152.010.26.1.246.2023, firmado por la señora VALENTINA MARÍN BUSTAMANTE y la Alcaldía de Santiago de Cali (9 folios)
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por elResolución 13039 de 2023 Página 5 de 12
Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA de la ciudadana VALENTINA MARÍN BUSTAMANTE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.001.137.987, a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, avalada por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-044635. cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley. Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Entendiéndose, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas cuando exista plena prueba por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción o por las situaciones o prohibiciones prescritas por el legislador para quienes aspiran a ser elegidos. 4.2. Procedimiento para la revocatoria de inscripción Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por
para quienes aspiran a ser elegidos. 4.2. Procedimiento para la revocatoria de inscripción Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta autoridad electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y, además, ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
"(...) ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley. Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.Resolución 13039 de 2023 Página 6 de 12 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA de la ciudadana VALENTINA MARÍN BUSTAMANTE,
interesado para el ejercicio del derecho de defensa.Resolución 13039 de 2023 Página 6 de 12 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA de la ciudadana VALENTINA MARÍN BUSTAMANTE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.001.137.987, a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, avalada por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-044635. Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella. (...)". Así mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, lo cual permite a la autoridad administrativa implementar cualquiera de las modalidades en referencia para surtir la actuación, salvo cuando se trate de procedimientos de oficio los cuales siempre deberán iniciarse por escrito. 4.3. Régimen de inhabilidades de los Diputados Teniendo en cuenta que, en cabeza del Consejo Nacional Electoral, está la facultad de determinar si los candidatos cumplen con los presupuestos legales para ejercer como funcionarios públicos de elección popular, corresponde a la Corporación para el caso de los candidatos a la Asamblea remitirse al artículo 33 de la Ley 617 de 2002, así como al artículo
funcionarios públicos de elección popular, corresponde a la Corporación para el caso de los candidatos a la Asamblea remitirse al artículo 33 de la Ley 617 de 2002, así como al artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, el cual establece una serie de inhabilidades genéricas para postularse a cargos de elección popular. De igual manera la Ley 2200 de 2022, establece en su artículo 49, causales de inhabilidad para ejercer el mencionado cargo de elección popular, en su numeral 5: 5. "Quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento." Al respecto, es importante señalar los elementos configurativos de esta causal, que como ha considerado Consejo de Estado, deben ser concurrentes y son los siguientes: Así mismo, como elementos configurativos de la causal se han identificado por la Sala (1) uno temporal, que se extiende durante el año anterior a la fecha de la elección', (ii) uno geográfico o espacial, que lo constituye el lugar (municipio, para el caso del concejal) donde se ejecutó el contrato, el cual debe coincidir con el lugar de la elección respectiva, (110 otro material u objetivo, referido a la suscripción o celebración del contrato, y (iv) el elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros
respectiva, (110 otro material u objetivo, referido a la suscripción o celebración del contrato, y (iv) el elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal.2 ' Para los cargos de elección popular que se eligen en el nivel territorial. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 50001-23-33-000-2020-00013-01; sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00010-00 y sentencia de 11 de abril de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00080-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-000127-00 Y 11001-03-28-000-2018-000130-00).Resolución 13039 de 2023 Página 7 de 12 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA de la ciudadana VALENTINA MARÍN BUSTAMANTE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.001.137.987, a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, avalada por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-044635. En ese orden de ideas, la configuración de la causal invocada, depende de la concurrencia de los anteriores elementos, es decir, en cuanto al contrato celebrado dentro del año anterior a su elección como diputado, con cualquier entidad pública de cualquier nivel, deberá ejecutarse en el respectivo departamento, pero además ser suscrito en interés propio o de un tercero. La
los anteriores elementos, es decir, en cuanto al contrato celebrado dentro del año anterior a su elección como diputado, con cualquier entidad pública de cualquier nivel, deberá ejecutarse en el respectivo departamento, pero además ser suscrito en interés propio o de un tercero. La simple celebración de contrato, no configura por si misma la causal, en la medida en que, teniendo en cuenta que la finalidad constitucional de la inhabilidad por celebración de contratos, no es otra más que proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, esta busca no solo evitar posibles conflictos entre intereses públicos y privados, sino que además puede llegar a entorpecer el aprovechamiento de recursos públicos y desfigurar los procesos de carácter electoral, como lo ha reiterado la jurisprudencia. En conclusión, dichas causales de inhabilidad persiguen un objetivo común, que es preservar la igualdad entre los candidatos, y evitar que, con ocasión de gestiones o contratos celebrados con la administración, se generen beneficios que reporten una utilidad política, para alguno de estos. 4.4 De la plena prueba El ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265, al respeto del debido proceso y además a la existencia de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria. Vale recordar que los derechos fundamentales, tienen el carácter de inherentes al ser humano, lo que implica que los mismos deben ser respetados en todos los ámbitos y actuaciones de la administración pública. En este sentido, la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, como su complemento, deben ser aplicadas no solamente en el ejercicio del
lo que implica que los mismos deben ser respetados en todos los ámbitos y actuaciones de la administración pública. En este sentido, la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, como su complemento, deben ser aplicadas no solamente en el ejercicio del lus Puniendi, sino también en todas y cada una de las actuaciones que se adelanten por la administración, aunque sean de distinta índole o naturaleza; verbigracia preventiva o policiva. Frente a este derecho fundamental, ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente: "El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (II) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas enResolución 13039 de 2023 Página 8 de 12 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA de la ciudadana VALENTINA MARÍN BUSTAMANTE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.001.137.987, a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, avalada por el PARTIDO
POLÍTICO ALIANZA VERDE, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-044635. sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia. ".3 En este sentido, si bien es cierto la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, son garantías que se han desarrollado de manera clara en los ámbitos sancionatorios, eso no excluye su aplicación en otros escenarios, por la potísima razón que son derechos fundamentales, lo que impone su respeto en todas las actuaciones sin exclusión o preferencia de unas sobre otras. En este orden de ideas, la plena prueba será aquella que acredita la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, lo que significa, que la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega.
5. CASO CONCRETO Procede la Sala al análisis del caso de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la señora VALENTINA MARÍN BUSTAMANTE, a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, avalada por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de 2023. Ahora bien, el peticionario, manifestó que la candidata aludida está inhabilitada a la luz del numeral 5° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, teniendo en cuenta que la candidata celebró un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No 4152.010.26.1.246.2023,suscrito con la Alcaldía de
la Ley 2200 de 2022, teniendo en cuenta que la candidata celebró un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No 4152.010.26.1.246.2023,suscrito con la Alcaldía de Santiago de Cali, con fecha de suscripción 03 de febrero de 2023, , con el objeto de: "Prestar los servicios de apoyo a la gestión en el marco del proyecto denominado: "Fortalecimiento del Modelo Integrado de Planeación y Gestión en la Secretaría de Movilidad para dar cumplimiento a las políticas institucionales vigentes Cali" según ficha EBI 26002863". Frente a lo anterior, el numeral 5° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, establece lo siguiente: "(...) "ARTÍCULO 49. ARTÍCULO 49. De las inhabilidades de los diputados. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado:
5. Quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. (...)"
3 Corte Constitucional, Sentencia C-121/12, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
4Resolución 13039 de 2023
presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. (...)" 3 Corte Constitucional, Sentencia C-121/12, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
4Resolución 13039 de 2023 Página 9 de 12 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA de la ciudadana VALENTINA MARÍN BUSTAMANTE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.001.137.987, a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, avalada por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023444635. La finalidad que se pretende con la inhabilidad por celebración de contratos, indistintamente de su naturaleza es proteger el principio de imparcialidad y moralidad del proceso electoral, así como el Consejo de Estado a través de Sentencia4 del 13 de agosto de 2020 precisó: "(...) "Ciertamente, la inhabilidad por celebración de contratos tiene una clara finalidad constitucional —de hecho, todas la tienen—, tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, "busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados", ya que, "quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado"; y del otro, "obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales (...)". Como puede apreciarse, estas causales de inhabilidad persiguen como objetivo común,
del Estado"; y del otro, "obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales (...)". Como puede apreciarse, estas causales de inhabilidad persiguen como objetivo común, preservar la igualdad entre los candidatos, sobre el supuesto de existir una relación relevante con el Estado potencialmente ventajosa para alguno de ellos, en la medida que se previenen desequilibrios en la contienda electoral que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato, con ocasión de sus gestiones o contratos con la Administración. Adicionalmente, el contrato celebrado entre la señora VALENTINA MARÍN BUSTAMANTE Y LA ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, cumple con los elementos de configuración de la inhabilidad por celebración de contratos la Sección Quinta del Consejo de Estado, en Sentencia del 25 de agosto de 2016, señaló que deben concurrir los siguientes: "I) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo (elemento territorial). (...) lit) Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros. Ahora bien, no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales a si mismo, es decir, al candidato o a terceros (...)5
la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales a si mismo, es decir, al candidato o a terceros (...)5 Sobre
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