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CNE - Resolución 13480 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 13480 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

• C N ! / Consejo Nacional Electoral Earinilanntiall RESOLUCIÓN No. 13480 DE 2023 19 de octubre Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del señor ORLANDO QUIÑONES TENORIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.290.353, a la ALCALDÍA de MAGUI (PAYAN) — NARIÑO, de conformidad con la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado

No. CNE-E-DG-2023-041271.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6° y 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el inciso 5° del artículo 108 constitucional y, teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHOS 1.1. Mediante escritos radicados, el 20 y 25 de septiembre de 2023, ciudadano ANONIMO, solicitó la revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ORLANDO QUIÑONES TENORIO, identificado con la cédula de ciudadanía 5.290.353, quien presuntamente es militante activo los partidos COLOMBIA HUMANA y ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE y que actualmente aspiran a la ALCALDÍA del Municipio de MAGUI (PAYAN) — NARIÑO, con el aval del partido MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, en su escrito destaca los siguientes términos:

la ALCALDÍA del Municipio de MAGUI (PAYAN) — NARIÑO, con el aval del partido MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, en su escrito destaca los siguientes términos: "El señor Orlando Quiñones Tenorio, identificado con cédula de ciudanía No. 5.290.353 expedida en MaguiNariño, hace parte del partido político Colombia Humana, el cual el mismo hace evidencia en la solicitud de renuncia que le hace al partido con fecha 8 de mayo de 2023 (anexo solicitud de Renuncia); como también hace parte como militante del PARTIDO ASI quien le dio el aval como candidato para la vigencia 2015. En la actualidad el señor Orlando Quiñones Tenorio, fue inscrito como candidato por el Partido Alianza Democrática Amplia (A. D. A) quien le dio el aval y aparece inscripto ante la registraduría Nacional adscrita en el Municipio de Magiii payan (anexo tarjetón de votación como modelo y donde aparece con ADA " (SIC) 1.2. Mediante acta de reparto N° 084 del 4 de octubre de 2023, fue asignado al Despacho de la Honorable Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, el asunto con radicado CNE-EDG-2023-041271 NResolución 13480 de 2023 Página 2 de 14 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del señor ORLANDO QUIÑONES TENORIO, identificad(' con cédula de ciudadanía No. 5.290.353, a la ALCALDÍA de MAGUI (PAYAN) — NARIÑO, de conformidad con la causal dé

revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-041271. 1.3. Qué, mediante auto del 6 de octubre de 2023, el despacho de conocimiento avocó conocimiento y solicitó pruebas en el radicado de la referencia en los siguientes términos: "ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA HUMANA que certifique si el ciudadano ORLANDO QUIÑONES TENORIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.290.353, perteneció como miembro de dicha organización política, señalando su fecha de ingreso y retiro, información que debe ser allegada dentro de un (1) día hábil siguiente a la comunicación del presente auto.

ARTICULO CUARTO: SOLICITAR al Representante Legal del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI, que certifique si el ciudadano ORLANDO

QUIÑONES TENORIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.290.353. perteneció como miembro de dicha organización política, señalando su fecha de ingreso y retiro, información que debe ser allegada dentro de un (1) día hábil siguiente a la comunicación del presente auto.

ARTÍCULO QUINTO: SOLICITAR a la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral que certifique si el señor ORLANDO QUIÑONES TENORIO perteneció como miembro directivo del del PARTIDO COLOMBIA HUMANA o ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, de ser así que indique si aún figura

Consejo Nacional Electoral que certifique si el señor ORLANDO QUIÑONES TENORIO perteneció como miembro directivo del del PARTIDO COLOMBIA HUMANA o ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, de ser así que indique si aún figura como tal, información que debe ser allegada dentro de un (1) día hábil siguiente a la comunicación del presente auto." 1.4. Que, mediante correo electrónico del 10 de octubre del año en curso el Partido Alianza Social Independiente, dio respuesta al requerimiento realizado por el despacho de conocimiento allegando certificación de militancia del señor QUIÑONES TENORIO.

2. ACERVO PROBATORIO. 2.1. De oficio el despacho sustanciador • Copia del formulario E-6 y E-8 que corresponden a la solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por los partidos y movimientos políticos o coaliciones con personería jurídica, ALCALDIA del Municipio de MAGUI (PAYAN) — NARIÑO. • Solicitará al Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA HUMANA y del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE -ASI que certifiquen si el ciudadano ORLANDO

QUIÑONES TENORIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.290.353, perteneció como miembro de dicha organización política, señalando su fecha de ingreso y retiro. • Solicitará a la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral que certifique y si el señor ORLANDO QUIÑONES TENORIO perteneció como miembroResolución 13480 de 2023 Página 3 de 14

Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del señor ORLANDO QUIÑONES TENORIO. identificado con cédula de ciudadanía No. 5.290.353, a la ALCALDÍA de MAGUI (PAYAN)— NARIÑO, de conformidad con la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-041271. directivo del PARTIDO COLOMBIA HUMANA o de ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, de ser así que indique si aún figura como tal. 2.2. Remitidas por el Partido de la U • Certificación de Militancia del señor Quiñones y escrito donde señala la renuncia.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1. Constitución Política La Constitución Política de Colombia consagra que los ciudadanos tienen el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, así: "ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo

este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública." De igual forma, la Carta señala que ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento política, así: "ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.Resolución 13480 de 2023 Página 4 de 14 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del señor ORLANDO QUIÑONES TENORIO, identifica4 con cédula de ciudadanía No. 5.290.353, a la ALCALDíA de MAGUI (PAYAN) — NARIÑO, de conformidad con la causal de

revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023. dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-041271. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. ) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distirWdeberá renunciar a la curu-ralmenos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones". 3.1.1. Ley 1475 de 2011 La Ley estatutaria establece la prohibición de que los ciudadanos se encuentren inmersos en doble militancia, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. (...) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción." 3.1.2. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN Como se trata de una actuación administrativa, el procedimiento se adelantará con el previsto

candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción." 3.1.2. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN Como se trata de una actuación administrativa, el procedimiento se adelantará con el previsto en el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el cual dispone: "Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código." Por otra parte, este procedimiento puede ser escrito o verbal, y adelantarse por medios electrónicos, según lo ordena el CPACA, así: "ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley. Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.Resolución 13480 de 2023 Página 5 de 14 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del señor ORLANDO QUIÑONES TENORIO. identificado

con cédula de ciudadanía No. 5.290.353, a la ALCALDIA de MAGUI (PAYAN) — NARIÑO, de conformidad con la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-041271. Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella".

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos.

Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos. Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política. Una de las vías que tiene esta Corporación para cumplir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que resultan cuestionados por los particulares y la Procuraduría General de la Nación por encontrarse incursos en inhabilidades, en doble militancia o en otras causales constitucionales y legales que ponen en entredicho la validez de la inscripción, según anuncia el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

en doble militancia o en otras causales constitucionales y legales que ponen en entredicho la validez de la inscripción, según anuncia el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez electoral de última instancia, ha desempeñado un papel protagónico en la interpretación de los requisitos y las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y su jurisprudencia es un referente obligado a la hora de la verificación previa de la aptitud del candidato. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha producido doctrina en materia de revocatorias de inscripción a causa de la concurrencia de la doble militancia como prohibición constitucional y legal, de cara a la competencia dada a esta Corporación desde el artículo 265 de la Constitución Política en su numeral sexto, en el cual se hace especial énfasis en el deber de velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Político y los procesos electorales en condición de plenas garantías. Esto en coherencia con la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, la cual se cierne sobre todo ciudadano, esto dicho en el artículo 107 de la Constitución Política. Para en un momento posterior, en la Ley 1475Resolución 13480 de 2023 Página 6 de 14 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del señor ORLANDO QUIÑONES TENORIO, identificadó

con cédula de ciudadanía No. 5.290.353, a la ALCALDíA de MAGUI (PAYAN) — NARIÑO, de conformidad con la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse e! 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-041271. en su artículo segundo puntualizarse la consecuencia jurídica de incurrir en las distintas modalidades de doble militancia, la cual es la revocatoria de la inscripción. 4.2. La doble militancia y la revocatoria de la inscripción La Constitución Política consagra en el numeral 1 del artículo 40 el derecho fundamental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado Social de Derecho y el carácter democrático de la República. Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues valores igualmente esenciales para la democracia y el servicio público justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular. Con ese norte, la Constitución Política y la ley consagran calidades, regímenes de inhabilidades y otras prohibiciones, tal como lo es la doble militancia, para propender por la igualdad entre los candidatos en los certámenes electorales y por la elección de ciudadanos idóneos, que además ofrezcan un alto grado de compromiso con los votantes y de confianza en el cumplimiento de sus funciones. Sobre la finalidad de tales limitantes, la Corte Constitucional ha explicado: "La necesidad poner en práctica estos principios superiores significa que, como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Corporación, no obstante el derecho ciudadano a la

Sobre la finalidad de tales limitantes, la Corte Constitucional ha explicado: "La necesidad poner en práctica estos principios superiores significa que, como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Corporación, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (C. P. art. 40), quienes acceden al desempeño de funciones públicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, apenas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva"' Para la efectividad de dichas restricciones, las normas electorales han previsto diversas consecuencias jurídicas, a saber: a. La revocatoria de la inscripción de los candidatos, en los eventos de doble militancia e inhabilidades, a cargo del Consejo Nacional Electoral2 b. La nulidad del acto de elección por el juez electoral, por las causales previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluida especialmente las inhabilidades y la doble militancia. 1 Corte Constitucional, sentencia C-064 de 2003. 2 Constitución Política, artículo 265, numeral 12 y Ley 1475 de 2011, artículo 2°.Resolución 13480 de 2023 Página 7 de 14 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del señor ORLANDO QUIÑONES TENORIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.290.353, a la ALCALDÍA de MAGUI (PAYAN) — NARINO, de conformidad con la causal de

revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-041271. c. La pérdida de investidura para los elegidos en corporaciones públicas de elección popular, por las causas consagradas para cada cargo en la Constitución y en la ley, según el caso. d. Sanciones disciplinarias a cargo de los partidos y movimientos políticos cuando los militantes incurren en doble militancia3. Para el caso concreto, interesan las consecuencias indicadas en los literales a) y d) anteriores, la primera que corresponde a esta Corporación y la segunda, a las agrupaciones políticas, por doble militancia de los candidatos a cargos de elección popular. Al respecto, es importante precisar que la doble militancia no es una inhabilidad, sino una causal autónoma de nulidad de la elección y de revocatoria de la inscripción de candidatos, que se configura según las reglas de los artículos 107 de la Constitución Política y 2° de la Ley 1475 de 2011. Aclarado lo anterior, resulta pertinente reiterar el concepto de doble militancia. En palabras de la Corte Constitucional, la doble militancia es una herramienta "tendiente a fortalecer los partidos y movimientos políticos, a través de la exigibilidad de la disciplina de sus integrantes y la imposición correlativa de sanciones ante el incumplimiento de los deberes de pertenencia a la agrupación correspondiente"4 Por su parte, el Consejo de Estado ha delineado las modalidades en las que se puede configurar la doble militancia, a partir de las normas que las establecen:

a la agrupación correspondiente"4 Por su parte, el Consejo de Estado ha delineado las modalidades en las que se puede configurar la doble militancia, a partir de las normas que las establecen: "i. Respecto de los ciudadanos: "En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica" (inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política) ii. Respecto de quienes participen en consultas: "Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en le mismo proceso electoral" (Inciso 5° del artículo 107 de la Constitución Política) iii. Respecto de miembros de una corporación pública: "Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones" (Inciso del artículo 107 de la Constitución Política). 3 Ley 1475 de 2011, artículos 2° y 4°, numeral 12. ' Sentencia C-4901 de 2011. \,/Resolución 13480 de 2023 Página 8 de 14 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del señor ORLANDO QUIÑONES TENORIO, identificadO con cédula de ciudadanía No. 5.290.353, a la ALCALDÍA de MAGU1(PAYAN)— NARIÑO, de conformidad con la causal de

revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-041271. iv. Respecto de miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: "quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos polítícos,-o hayan sido-o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones da elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados los candidatos que resulten electores, siempre que fueren inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partidos o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y sí deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones" (Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011)

  1. Respecto de directivas de organizaciones políticas: Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupos significativos de ciudadano, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos" (Inciso 3° del

grupos significativos de ciudadano, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos" (Inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011)"6 Ahora, sobre la consecuencia prevista por la ley para la doble militancia, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: "De igual modo, el inciso cuarto determina que quien incumpla con las reglas contenidas en el precepto incurre en doble militancia, la cual será sancionada de conformidad con los estatutos y, en caso de los candidatos elegidos será causal de revocatoria de inscripción. Esta proposición es desarrollo lógico de lo previsto en el incido final del artículo 107 de la Constitución Política, en el cual ordena que los miembros de corporaciones públicas que opten por presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, deban renunciar a su curul en el término anteriormente mencionado"6 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de octubre de 2013, Rad. 2012-0052. 6 Sentencia C-460 de 2011.Resolución 13480 de 2023 Página 9 de 14 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del señor ORLANDO QUIÑONES TENORIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.290.353, a la ALCALDÍA de MAGUI (PAYAN) — NARIÑO, de conformidad con la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el articulo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades

revocatoria de inscripción consagrada en el articulo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-041271. Pues bien, interesa para el caso concreto la modalidad de doble militancia según lo cual: "(...) El ciudadano que, aspirando a ser electo en un cargo de elección popular por determinada organización política, exprese su apoyo a colectividad política distinta, a su agrupación política o a la apoyada por su partido político." 4.3. Procedimiento para la revocatoria de inscripción de candidatos y plena prueba. Los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades y doble militancia. Pero más allá de advertir que la decisión debe adoptarse con respeto al debido proceso y cuando exista plena prueba, el constituyente derivado no anunció la existencia de un procedimiento administrativo para revocar inscripciones de candidatos. Ante ese vacío, en su momento la Corporación apeló a la competencia de regulación de la actividad electoral que le reconoce el artículo 265 de la Constitución Política para expedir la Resolución 921 de 2011, acto administrativo que fue anulado por el Consejo de Estado', a partir de una interpretación restringida del alcance de esa atribución constitucional y de considerar que la revocatoria de inscripción hacía parte del núcleo esencial del derecho fundamental a ser elegido y que por lo tanto, debía regularse por una ley estatutaria. Es por eso que, sin ley ni reglamento propio que solucione el vacío, la Corporación viene

fundamental a ser elegido y que por lo tanto, debía regularse por una ley estatutaria. Es por eso que, sin ley ni reglamento propio que solucione el vacío, la Corporación viene tomando como referente el procedimiento administrativo ordinario del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2°8 y 349 del mismo Código, como se advirtió en los conceptos Rad. 4854 y 5501 de 2015. En ese marco, el respectivo magistrado sustanciador debe valorar las características del caso concreto, para definir (i) si por la controversia jurídica que plantea o por motivos de trascendencia social amerita convocar a audiencia pública para escuchar a las partes, agrupaciones políticas, Ministerio Público y terceros interesados, (ii) si se trata, más bien, de un asunto para cuya instrucción es suficiente solicitar argumentos y pruebas por escrito a las 'Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001032800020110006800 — 11001032800020120000300 (acumulados). 8"Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades" (Negrillas adicionales). 9"Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos

nombre de autoridades" (Negrillas adicionales). 9"Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código".Resolución 13480 de 2023 Página 10 de 14 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del señor ORLANDO QUIÑONES TENORIO, identificadÓ con cédula de ciudadanía No. 5.290.353, a la ALCALDÍA de MAGUI (PAYAN) — NARIÑO, de conformidad con la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-041271. partes o decretar pruebas de oficio, o (iii) si el tema expone un punto de mero derecho que puede resolverse con la sola confrontación del supuesto de hecho, la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega y las pruebas aportadas desde el inicio del proceso por el interesado u obtenidas de oficio. Es decir, sin perder de vista las etapas que suministra el procedimiento modelo del OPACA, la brevedad que impone este trámite especial debe permitir a esta Corporación un margen de apreciación respecto de la forma como se garantiza el derecho de contradicción y de defensa a las partes y la debida instrucción para decidir de fondo.

la brevedad que impone este trámite especial debe permitir a esta Corporación un margen de apreciación respecto de la forma como se garantiza el derecho de contradicción y de defensa a las partes y la debida instrucción para decidir de fondo. Ahora, en cuanto a la "plena prueba" a la que se condiciona la decisión, considera esta Corporación que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la doble militancia, en la concurrencia de alguna de sus modalidades.

5. DEL CASO CONCRETO Mediante escritos radicados, el 20 y 25 de septiembre de 2023. ciudadano ANONIMO, solicitó la revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ORLANDO QUIÑONES TENORIO, identificado con la cédula de ciudadanía 5.290.353, quien presuntamente es militante activo los partidos COLOMBIA HUMANA y ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE y que act

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