CNE - Resolución 14705 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 14705 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 14705 de 2023 (26 de octubre)
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la queja presentada por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario General de la Federación Colombiana de Fútbol, contra los señores Fredy Saldaña, José Hernán Muñoz Suárez y Josué Efraín Gómez Medin a, como candidatos a las Alcaldías de los municipios de La Dorada, Caldas; Dagua, Valle del Cauca y Confines, Santander , respectivamente, por el presunto uso indebido de marcas y signos distintivos de la Federación Colombiana de Futbol en el marco de la ac tividad de propaganda electoral, y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente con radicados N° CNE-E-DG2023-026634 y CNE-E-DG-2023-034801.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con base en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2023 , el ciudadano Óscar Santiago Ramos Navarrete, Asesor Jurídico de la Federación Colombiana de Fútbol, remitió oficio de la misma fecha suscrito por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario General de la Federación, en el cual presentó queja sobre el uso no autorizado de signos distintivos de la Federación
fecha suscrito por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario General de la Federación, en el cual presentó queja sobre el uso no autorizado de signos distintivos de la Federación Colombiana de Fútbol –FCF–, en campañas políticas de tres candidatos a las Alcaldías de La Dorada, Caldas, Dagua, Valle del Cauca, y Confines, Santander, en los siguientes términos:
“(…) El motivo de la presente comunicación consiste en informarles que ha llegado a conocimiento de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante “FCF”) que, en campañas políticas, se ha realizado publicidad en la que se evidencia una asociación indebida con la FCF, en particular con la Camiseta Oficial de la Selección Colombia y su indumentaria oficial, todo con el fin de incentivar actividades políticas relacionadas con actividades de elección popular, como por ejemplo, la campaña de los candidatos a las alcaldías de La Dorada, Caldas, y Dagua, Valle del Cauca ; y Confines, Santander, de los señores Fredy Saldaña , José Hernán Muñoz Suárez y Josué Ef raín Gómez Medina respectivamente, tal y como se muestra en las imágenes del Anexo.
A nuestro juicio se está haciendo uso ilegitimo de los signos distintivos de la FCF en los términos de la decisión 486 de 2000, toda vez que el uso de la indumentaria y la Camiseta Oficial de la Selección Colombia no ha sido consentido ni autorizado por la FCF. Lo anterior ha sido confirmado por la Superintendencia de Industria y Comercio, quien ha dejado claro en su más reciente jurisprudencia que:
“[t]odos los patrocinadores emplean los signos distintivos de la Federación y que, por lo
ha sido confirmado por la Superintendencia de Industria y Comercio, quien ha dejado claro en su más reciente jurisprudencia que:
“[t]odos los patrocinadores emplean los signos distintivos de la Federación y que, por lo tanto si los consumidores advierten en un mensaje publicitario tales activos podrán llegar a considerar que el anunciante de que se trate tiene esa calidad de patrocinador de laResolución No. 14705 de 2023 Página 2 de 15
“Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la queja presentada por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario General de la Federación Colombiana de Futbol, contra los señores Fredy Saldaña, José Hernán Muñoz Suárez y Josué Efraín Gómez Medina, como candidatos a las Alcaldías de los municipios de La Dorada, Caldas; Dagua, Valle del Cauca y Confines, Santander, respectivamente, por el presunto uso indebido de marcas y signos distintivos de la Federación Colombiana de Futbol en el marco de la actividad de propaganda electoral , y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente con radicados N° CNE-E-DG-2023-026634 y CNE-E-DG-2023-034801”. Selección Colombia. En consecuencia, la utili zación de un signo idéntico y o tro similar a las marcas de la Federación (...) es un comportamiento idóneo para generar en la mente del consumidor la idea de que esta compañía tiene la calidad de patrocinador de la Selección Colombia de Fútbol y, en esa medida que tiene algún tipo de vinculaci ón económica.”
Es de aclarar que, conforme con sus estatutos, la FCF no puede tomar parte ni asociarse
Selección Colombia de Fútbol y, en esa medida que tiene algún tipo de vinculaci ón económica.”
Es de aclarar que, conforme con sus estatutos, la FCF no puede tomar parte ni asociarse o ser relacionado de alguna manera, en asuntos de carácter político, partidista o religioso.
La Selección Colombiana de Fútbol y la Indumentaria son ac tivos de la FCF y su uso comercial y/o promociona y/o el uso de sus signos distintivos y los logos está reservado y autorizado exclusivamente para los patrocinadores de la FCF. En consecuencia, está prohibido el uso por parte de terceros no autorizados de imágenes de la Camiseta, con o sin logos de la FCF, para fines promocionales, comerciales y/o publicitarios, así como para fines políticos; a su turno está prohibido hacer referencia textual o visual de la Camiseta con el fin de incentivar la adquisición de adeptos a campañas políticas, pues los Estatutos de la FCF y de la FIFA proscriben tal situación; tampoco está permitido hacer alusión directa o indirecta de la Federación Colombiana de Fútbol y la “Selección Colombia” en el marco de una actividad comercial o campaña política , pues son signos distintivos registrados como una marca ante la Superintendencia de Industria y Comercio (“SIC”) y cuyo titular es la FCF.
Todo sumado, puede generar la creencia equivocada de que los candidatos, sus campañas políticas o los partidos a los cuales pertenecen cuentan con el apoyo o autorización de la FCF para este tipo de actos, lo cual nos causará eventual es perjuicios con nuestros patrocinadores, afiliados, e incluso con la FIFA.
Ellos (nuestros patrocinadores) son de público conocimiento, y así se ha documentado a
FCF para este tipo de actos, lo cual nos causará eventual es perjuicios con nuestros patrocinadores, afiliados, e incluso con la FIFA.
Ellos (nuestros patrocinadores) son de público conocimiento, y así se ha documentado a través de varios medios de comunicación en la página Web Oficial de la FCF (https://fcf.com.co/) en los cuales dejamos en evidencia quienes son aquellos que aportan recursos económicos para el patrocinio de las Selecciones Colombia de Fútbol.
La FCF, para proteger sus derechos y los de sus patrocinadores, quienes tienen una licencia de uso de las marcas de la Selección Colombia, entre otros derechos, está obligada a iniciar las medidas legales y extralegales pertinentes para evitar que terceros usen las marcas de la FCF, exploten la reputación de la Selección Colombia o promocionen sus servicios y productos utilizando imágenes asociadas con la Selección Colombia de Fútbol y/o sus jugadoras, por lo cual consideramos que toda campaña política en el país debe abstenerse de manera inmediata de hacer referencia directa o indirecta a los signos distintivos de la FCF, la indumentaria oficial de las Selecciones Colombia de Fútbol y producción de accesorios con los signos distintivos de la FCF.
Por lo anterior, de la manera más respetuosa, les solicitamos instar a l os partidos políticos y candidatos de no utilizar los signos distintivos de la FCF en sus campañas, así como pedimos comedidamente abstenerse de avalar o registrar candidatos que utilicen los signos distintivos de la FCF en tarjetones o en su publicidad política.Resolución No. 14705 de 2023 Página 3 de 15
comedidamente abstenerse de avalar o registrar candidatos que utilicen los signos distintivos de la FCF en tarjetones o en su publicidad política.Resolución No. 14705 de 2023 Página 3 de 15
“Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la queja presentada por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario General de la Federación Colombiana de Futbol, contra los señores Fredy Saldaña, José Hernán Muñoz Suárez y Josué Efraín Gómez Medina, como candidatos a las Alcaldías de los municipios de La Dorada, Caldas; Dagua, Valle del Cauca y Confines, Santander, respectivamente, por el presunto uso indebido de marcas y signos distintivos de la Federación Colombiana de Futbol en el marco de la actividad de propaganda electoral , y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente con radicados N° CNE-E-DG-2023-026634 y CNE-E-DG-2023-034801”.
Agradecemos amablemente su colaboración, pues sumaría al firme compromiso que tiene la FCF de prevenir el uso no autorizado de terceros de nuestras marcas, la explotación de nuestra reputación o realización conductas de ambush marketing (…)”.
1.2. El día 11 de septiembre de 2023 , con escrito radicado CNE-E-DG-2023-034801, la Federación Colombiana de Fútbol presentó una segunda queja en el mismo sentido que la primigenia, acompañada de las mismas pruebas iniciales.
1.3. Mediante acta de reparto N° 070 del 12 de septiembre de 2023, le correspondió a la magistrada Maritza Martínez Aristizábal conocer del asunto bajo el radicado N°CNE -E-DG2023-026634.
1.3. Mediante acta de reparto N° 070 del 12 de septiembre de 2023, le correspondió a la magistrada Maritza Martínez Aristizábal conocer del asunto bajo el radicado N°CNE -E-DG2023-026634.
1.4. De manera oficiosa se procedió a la verificación de la inscripción de los ciudadanos reportados, encontrando los formularios E -6 de solicitud para la inscripción y constancia de aceptación de candidatura y E -8 correspondiente al candidato o lista definitiva de candidatos inscritos, docum entos que reposan en aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. ACERVO PROBATORIO Obran dentro del expediente como material probatorio, los siguientes registros fotográficos
allegados por el solicitante:
Valla publicitaria del candidato Fredy Saldaña a la Alcaldía de La Dorada, Caldas:Resolución No. 14705 de 2023 Página 4 de 15
“Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la queja presentada por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario General de la Federación Colombiana de Futbol, contra los señores Fredy Saldaña, José Hernán Muñoz Suárez y Josué Efraín Gómez Medina, como candidatos a las Alcaldías de los municipios de La Dorada, Caldas; Dagua, Valle del Cauca y Confines, Santander, respectivamente, por el presunto uso indebido de marcas y signos distintivos de la Federación Colombiana de Futbol en el marco de la actividad de propaganda electoral , y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente con radicados N° CNE-E-DG-2023-026634 y CNE-E-DG-2023-034801”.
Colombiana de Futbol en el marco de la actividad de propaganda electoral , y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente con radicados N° CNE-E-DG-2023-026634 y CNE-E-DG-2023-034801”. Tarjetón electoral para la A lcaldía de Dagua, Valle del Cauca, en donde aparece e l candidato José Hernán Muñoz:
Imagen publicitaria alusiva a la campaña política del candidato Josué Efraín Gómez Medina a la Alcaldía de Confines, Santander:Resolución No. 14705 de 2023 Página 5 de 15
“Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la queja presentada por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario General de la Federación Colombiana de Futbol, contra los señores Fredy Saldaña, José Hernán Muñoz Suárez y Josué Efraín Gómez Medina, como candidatos a las Alcaldías de los municipios de La Dorada, Caldas; Dagua, Valle del Cauca y Confines, Santander, respectivamente, por el presunto uso indebido de marcas y signos distintivos de la Federación Colombiana de Futbol en el marco de la actividad de propaganda electoral , y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente con radicados N° CNE-E-DG-2023-026634 y CNE-E-DG-2023-034801”. Imagen del tarjetón electoral para la Alcaldía de Confines, Santander, en donde aparece el candidato Josué Efraín Gómez Medina:
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En los términos del artículo 265 de la Constitución Política, le corresponde Consejo Nacional Electoral ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral de los
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En los términos del artículo 265 de la Constitución Política, le corresponde Consejo Nacional Electoral ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciu dadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes legales, así como también, velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías1.
Entre las normas electorales respecto de las cuales el Consejo Nacional E lectoral debe velar por su cumplimiento, se destaca n la denominación de los símbolos de los partidos y agrupaciones políticas para su distinción, divulgación política y propaganda electoral , circunstancia regulada en los artículos 24 de la Ley 130 de 19442 y 35 de la Ley 1475 de 20113.
1 Numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política. 2 “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anterior es a la fecha de las elecciones”. 3 “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con
electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anterior es a la fecha de las elecciones”. 3 “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partid os o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités deResolución No. 14705 de 2023 Página 6 de 15
“Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la queja presentada por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario General de la Federación Colombiana de Futbol, contra los señores Fredy Saldaña, José Hernán Muñoz Suárez y Josué Efraín Gómez Medina, como candidatos a las Alcaldías de los municipios de La Dorada, Caldas; Dagua, Valle del Cauca y Confines, Santander, respectivamente, por el presunto uso indebido de marcas y signos distintivos de la Federación Colombiana de Futbol en el marco de la actividad de propaganda electoral , y se dictan otras disposiciones, dentro del
y Confines, Santander, respectivamente, por el presunto uso indebido de marcas y signos distintivos de la Federación Colombiana de Futbol en el marco de la actividad de propaganda electoral , y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente con radicados N° CNE-E-DG-2023-026634 y CNE-E-DG-2023-034801”. Así, atendiendo lo establecido por el Constituyente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, otorga a esta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas para verificar el cumplimiento de los mandatos estatutarios en materia electoral y, si es del caso, sancionar a los partidos, movimientos políticos y candidatos, así como a otras personas que infrinjan el régimen electoral, previo agotamiento del trámite administrativo concreto y la observancia del debido proceso y el derecho de contradicción y defensa.
A su vez, el numeral 12 del artículo 265 superior determina que el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de decidir la revocatoria de inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando estén inmersos en alguna causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Por tanto, la Corporación deberá adelantar pro cesos breves que permitan y garanticen en todo momento el debido proceso y los derechos políticos de quienes aspiren a ser funcionarios públicos por elección popular.
Por su parte, el literal a) del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1564 de 20124 –Código General del Proceso – establece que la Superintendenc ia de Industria y Comercio es una autoridad competente en materia de propiedad intelectual con funciones jurisdiccionales y que, dentro de sus facultades, se encuentra la de conocer los casos de infracción a los derechos de propiedad industrial.
competente en materia de propiedad intelectual con funciones jurisdiccionales y que, dentro de sus facultades, se encuentra la de conocer los casos de infracción a los derechos de propiedad industrial. Por ende, la Superintendencia de Industria y Comercio es la competente para resguardar el registro y el uso de las marcas y signos distintivos de productos o servicios comerciales susceptibles de representación gráfica, en atención a lo regulado por el Código de Comercio y la Decisión Andina N° 486 del 14 de septiembre de 20005. 3.2. Denominación de símbolos de las colectividades
El artículo 56 de la Ley 130 de 1994 dispone las reglas sobre la titularidad, inscripción, uso de los nombres y los símbolos que deberán cumplir los partidos o movimientos políticos , por lo
promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
4 “ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…)
3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. (…)”.
5 Comisión de la Comunidad Andina. Decisión N° 486. Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
6 “ARTÍCULO 5o. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del
5 Comisión de la Comunidad Andina. Decisión N° 486. Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
6 “ARTÍCULO 5o. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.Resolución No. 14705 de 2023 Página 7 de 15
“Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la queja presentada por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario General de la Federación Colombiana de Futbol, contra los señores Fredy Saldaña, José Hernán Muñoz Suárez y Josué Efraín Gómez Medina, como candidatos a las Alcaldías de los municipios de La Dorada, Caldas; Dagua, Valle del Cauca y Confines, Santander, respectivamente, por el presunto uso indebido de marcas y signos distintivos de la Federación Colombiana de Futbol en el marco de la actividad de propaganda electoral , y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente con radicados N° CNE-E-DG-2023-026634 y CNE-E-DG-2023-034801”. cual, señala que las colectividades políticas pueden registrar sus nombres y logo símbolos libremente, empero, los mismos no podrán parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o emblemas estatales.
Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado ante el Consejo Nacional Electoral, por lo que estos no podrán ser usados por ningún
símbolos de la patria o emblemas estatales.
Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado ante el Consejo Nacional Electoral, por lo que estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no, en ese sentido , la denominación de un partido o movimiento político deberá distinguirse claramente de la de cualquier otra ya existente.
A su vez, el art ículo 357 de la Ley 1475 de 2011 relativo a la propaganda electoral, consagra expresas prohibiciones en materia de utilización de emblemas, símbolos o logotipos, al respecto, los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos solo podrán utilizar los símbolos, emblemas o logotipos registrados en esta Corporación, los cuales a su vez, no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni podrán ser iguales o generar confusión con otros previamente inscritos.
A su turno, el artículo 7º de la Resolución 266 de 2019 8 del Consejo Nacional Electoral regula la inscripción de los logo símbolos de partidos y movimientos políticos con o sin personería jurídica y de los grupos significativos de ciudadanos ante esta Corporación , además de las coaliciones que promuevan candidaturas. Este registro permitirá identificar similitudes sustanciales entre logo símbolos ya registrados, el uso irregular de símbolos patrios, emblemas estatales y demás.
Ahora bien, la Ley 12 de 19849 establece con suficiente claridad que los símbolos patrios de la
República de Colombia son:
estatales y demás.
Ahora bien, la Ley 12 de 19849 establece con suficiente claridad que los símbolos patrios de la
República de Colombia son:
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. En l as campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos. Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y las sedes correspondientes”.
7 “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral p or los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral p or los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”. 8 “Por medio de la cual se establece el REGISTRO UNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLITICOS Y AGRUPACIONES POLITICAS”. 9 “Por la cual se adoptan los símbolos patrios de la República de Colombia.”Resolución No. 14705 de 2023 Página 8 de 15
“Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la queja presentada por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario General de la Federación Colombiana de Futbol, contra los señores Fredy Saldaña, José Hernán Muñoz Suárez y Josué Efraín Gómez Medina, como candidatos a las Alcaldías de los municipios de La Dorada, Caldas; Dagua, Valle del Cauca y Confines, Santander, respectivamente, por el presunto uso indebido de marcas y signos distintivos de la Federación Colombiana de Futbol en el marco de la actividad de propaganda electoral , y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente con radicados N° CNE-E-DG-2023-026634 y CNE-E-DG-2023-034801”. La Bandera10, sobre la cual se tiene que estará compuesta por los colores nacionales de la República de Colombia, estos son, los colores amarillo, azul y rojo, en tres fajas horizontales de las cuales el amarillo, colocado en la parte superior, tendrá un ancho
de la República de Colombia, estos son, los colores amarillo, azul y rojo, en tres fajas horizontales de las cuales el amarillo, colocado en la parte superior, tendrá un ancho igual a la mitad de la bandera, y los otros dos, en fajas iguales a la cuarta parte del total, debiendo ir el azul en el centro.
El Escudo11, el cual tendrá la siguiente composición: “el perímetro será de forma suiza, de seis tantos de ancho por ocho de alto, y terciado en faja. La faja superior, o jefe en campo azul lleva en el centro una granada de oro abierta y graneada de rojo, con tallo y hojas del mismo metal. A cada lado de la granada va una cornucopia de oro, inclinada y vertiendo hacia el centro, monedas, la del lado derecho, y frutos propios de la zona tórrida, la del izquierdo. La faja del medio, en el campo de platin o, lleva en el centro un gorro frígido enastado en una lanza.
En la faja inferior, representativa de la privilegiada situación geográfica del país quedará como figura actualmente en nuestro Escudo. El Escudo reposa sobre cuatro banderas divergentes de la base, de las cuales las dos inferiores formarán un ángulo de no venta grados, y las dos superiores irán separadas de las primeras en ángulos de quince grados; estas van recogidas hacia el vértice del Escudo. El Jefe del Escudo está sostenido por una corona de laurel pendiente del pico de un cóndor con las alas desplegadas que mira hacia la derecha. En una cinta de oro asida al Escudo y entrelazada a la corona, va escrito en letras negras mayúsculas, el lema Libertad y Orden.
hacia la derecha. En una cinta de oro asida al Escudo y entrelazada a la corona, va escrito en letras negras mayúsculas, el lema Libertad y Orden.
El Himno Nacional12, respecto del cual se indica que continuará siendo el que compuso Oreste Sindici con letra de Rafael Núñez, ya adoptado por norma legal y acepta do por la sociedad colombiana.
3.3. Propaganda electoral
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.
10 Artículo 2 de la Ley 12 de 1984. 11 Artículo 3 de la Ley 12 de 1984. 12 Artículo 4 de la Ley 12 de 1984.Resolución No. 14705 de 2023 Página 9 de 15
“Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la queja presentada por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario General de la Federación Colombiana de Futbol, contra los señores Fredy Saldaña, José Hernán Muñoz Suárez y Josué Efraín Gómez Medina, como candidatos a las Alcaldías de los municipios de La Dorada, Caldas; Dagua, Valle del Cauca y Confines, Santander, respectivamente, por el presunto uso indebido de marcas y signos distintivos de la Federación Colombiana de Futbol en el marco de la actividad de propaganda electoral , y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente con radicados N° CNE-E-DG-2023-026634 y CNE-E-DG-2023-034801”.
Colombiana de Futbol en el marco de la actividad de propaganda electoral , y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente con radicados N° CNE-E-DG-2023-026634 y CNE-E-DG-2023-034801”. En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. El artículo 35 de la Ley 1475 de 201 1 define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos o el electorado a favor de una opción electoral; actividad de carácter proselitista que circunda como una gestión principal de toda campaña o aspirante electoral, con el fin de promover su candidatura o cualquier otra opción habilitada en mecanismos de particip ación ciudadana dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el Legislador, lo cual se puede lograr a través de actividades electorales que se realizan en medios de comunicación o utilizando el espacio público.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partido
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