CNE - Resolución 16730 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16730 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16730 de 2023 (20 de diciembre)
Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Federación Colombiana de Fútbol contra la Resolución N° 14705 de 2023, a través de la cual se rechazó por falta de competencia la queja presentada por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario General de la Federación Colombiana de Fútbol, contra los señores Fredy Saldaña, José Hernán Muñoz Suárez y Josué E fraín Gómez Medina, como candidatos a las Alcaldías de los m unicipios de La Dorada, Caldas; Dagua, Valle del Cauca y Confines, Santander , por el presunto uso indebido de la marca y signos distintivos de la Selección Colombiana de Futbol en el marco de la actividad de propaganda electoral , conforme al expediente con radicados N° CNE-E-DG-2023026634 y CNE-E-DG-2023-034801.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en espec ial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y con base en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2023, el ciudadano Óscar Santiago Ramos Navarrete, Asesor Jurídico de la Federación Colombiana de Fútbol, remitió oficio de la misma fecha suscrito por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario General de
Ramos Navarrete, Asesor Jurídico de la Federación Colombiana de Fútbol, remitió oficio de la misma fecha suscrito por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario General de la Federación, en el cual presentó queja sobre el uso no autorizado de signos distintivos de la Federación Colombiana de Fútbol –FCF– en la propaganda electoral de las campañas políticas de tres candidatos a las Alcaldías de La Dorada, Caldas; Dagua, Valle del Cauca, y Confines, Santander. 1.2. El día 11 de septiembre de 2023, con escrito radicado CNE -E-DG-2023-034801, la Federación Colombiana de Fútbol presentó una segunda queja en el mismo sentido que la primigenia, acompañada de las mismas pruebas iniciales. 1.3. Mediante acta de reparto N° 070 del 12 de septiembre de 2023, le correspondió a la magistrada Maritza Martínez Aristizábal conocer del asunto bajo el radicado N°CNE -EDG-2023-026634. 1.4. A través de la Resolución N° 14705 del 26 de octubre de 2023, esta Corporación decidió rechazar la solicitud presentada por falta de competencia, al considerar que elResolución 16730 de 2023 Página 2 de 8
“Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Federación Colombiana de Fútbol contra la Resolución N° 14705 de 2023, a través de la cual se rechazó por falta de competencia la queja presentada por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario Ge neral de la Federación Colombiana de Fútbol, contra
Fútbol contra la Resolución N° 14705 de 2023, a través de la cual se rechazó por falta de competencia la queja presentada por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario Ge neral de la Federación Colombiana de Fútbol, contra los señores Fredy Saldaña, José Hernán Muñoz Suárez y Josué Efraín Gómez Medina, como candidatos a las Alcaldías de los municipios de La Dorada, Caldas; Dagua, Valle del Cauca y Confines, Santander, por el presunto uso indebido de la marca y signos distintivos de la Selección Colombiana de Futbol en el marco de la actividad de propaganda electoral, conforme al expediente con radicados N° CNE-E-DG-2023-026634 y CNE-E-DG-2023-034801”.
asunto suscita un conflicto de carácter comercial y no político –electoral, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio es la aut oridad autoridad en materia de propiedad intelectual, en concordancia con el literal a) del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1564 de 20121 –Código General del Proceso–. 1.5. Por medio de escrito del 20 de noviembre de 2023, la abogada Paula Isaza de Zubiria como apoderada de la Federación Colombiana de Fútbol, presentó recurso de reposición contra la Resolución N° 14705 de 2023.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO
El recurso de reposición debe presentarse ante el funcionario que dictó la decisión y la norma exige que este se interponga por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al
El recurso de reposición debe presentarse ante el funcionario que dictó la decisión y la norma exige que este se interponga por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, tal y como lo señala el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la Resolución N° 14705 de 2023 fue notificada a la Federación Colombiana de Fútbol el día 03 de noviembre de la presente anualidad, por lo que, el recurso de reposición en contra de l acto administrativo referido fue presentado dentro del término legal, teniendo en cuenta que fue radicado ante esta Corporación, el 20 de noviembre de 2023, siendo procedente resolverlo de fondo.
3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN SUSTENTADO
El recurso de reposición contra la Resolución N° 14705 de 2023 , fue sustentado en los siguientes términos:
“(…) 7.1. El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener los votos de los ciudadanos a favor de (entre otros) partidos políticos y candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular.
7.2. Ahora bien, para lo que resulta relevante en el caso concreto, es fundamental tener en cuenta que el mismo artículo 35 de la Ley 1475 es tajante al declarar que, en la propaganda electoral, sólo podrán utilizarse los símbolo s, emblemas o logotipos previamente registrados ante el CNE.
tener en cuenta que el mismo artículo 35 de la Ley 1475 es tajante al declarar que, en la propaganda electoral, sólo podrán utilizarse los símbolo s, emblemas o logotipos previamente registrados ante el CNE.
1 “ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…)
3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. (…)”.Resolución 16730 de 2023 Página 3 de 8
“Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Federación Colombiana de Fútbol contra la Resolución N° 14705 de 2023, a través de la cual se rechazó por falta de competencia la queja presentada por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario Ge neral de la Federación Colombiana de Fútbol, contra los señores Fredy Saldaña, José Hernán Muñoz Suárez y Josué Efraín Gómez Medina, como candidatos a las Alcaldías de los municipios de La Dorada, Caldas; Dagua, Valle del Cauca y Confines, Santander, por el presunto uso indebido de la marca y signos distintivos de la Selección Colombiana de Futbol en el marco de la actividad de propaganda electoral, conforme al expediente con radicados N° CNE-E-DG-2023-026634 y CNE-E-DG-2023-034801”.
7.3. Así pues, dado que la ley señala que sólo es posible utilizar símbolos
propaganda electoral, conforme al expediente con radicados N° CNE-E-DG-2023-026634 y CNE-E-DG-2023-034801”.
7.3. Así pues, dado que la ley señala que sólo es posible utilizar símbolos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral, es inevitable concluir que realizar propaganda electoral co n cualquier símbolo no registrado constituye una violación de las normas electorales. En efecto, la única restricción que menciona la norma es la imposibilidad de reproducir los símbolos patrios, así como la prohibición de utilizar símbolos de otros partidos o movimientos políticos.
7.4. Aunque no se ha abordado en la Resolución, resulta crucial subrayar un hecho ampliamente conocido y de dominio público: la indumentaria y los logotipos de la Selección Colombiana de Fútbol no pueden ser equiparados con los símbolos patrios establecidos por ley. Estos elementos son de uso exclusivo y pertenecen únicamente a la Federación Colombiana de Fútbol.
7.5. Adicionalmente, nótese que la norma hace una referencia genérica y sin condicionamiento alguno a los símbolos que se utilicen en la propaganda electoral. Es decir, el uso de cualquier símbolo no registrado genera un incumplimiento normativo. La Ley no distingue ni precisa que dicha prohibición sólo aplique a ciertos símbolos o a emblemas que cumplan con ciertas características específicas.
(…)
8.4. Sin embargo, si se sigue la postura que adoptó el CNE en la providencia objeto de este recurso, cualquier candidato podría vulnerar dicha norma, pues nada impediría utilizar símbolos, relacionados con una empresa, asociación, fundación,
8.4. Sin embargo, si se sigue la postura que adoptó el CNE en la providencia objeto de este recurso, cualquier candidato podría vulnerar dicha norma, pues nada impediría utilizar símbolos, relacionados con una empresa, asociación, fundación, artista…etc. sin necesidad de registrarlo. Así, la prohibición resultaría ineficaz, pues, ante la ausencia de sanción alguna, tácitamente se avalaría a los candidatos a utilizar cualquier tipo de símbolo no registrado siempre que este no esté asociado a otro partido político o a los símbolos patrios.
8.5. Las consecuencias de esta postura son notorias, pues permitir el uso indiscriminado de símbolos deriva, necesariamente, en que símbolos no políticos, como el de la FCF, queden aso ciados a campañas electorales. Es inverosímil permitir que un candidato pueda utilizar, sin autorización, un símbolo carente de vínculo político alguno para promover una campaña electoral que, como es apenas obvio, tiene un fin exclusivamente político. Más cuestionable aún es el hecho de que, bajo la postura del CNE, se considere que una conducta de este tipo genera un problema exclusivamente comercial, cuando es evidente que su impacto y alcance también es electoral.
(…)
9.2. La FCF no niega en lo absoluto que los hechos descritos en la queja pueden ser conocidos por la SIC. Es más, la FCF considera que las conductas en cuestión pueden constituir infracciones a los derechos de propiedad industrial. Sin embargo, el problema radica en que, más allá de las consecuencias en materia de propiedad industrial y de derecho de la competencia, también es claro que se generan efectos
pueden constituir infracciones a los derechos de propiedad industrial. Sin embargo, el problema radica en que, más allá de las consecuencias en materia de propiedad industrial y de derecho de la competencia, también es claro que se generan efectos en las normas electorales al utilizar en la propaganda un símbolo no registrado ante el CNE.
9.3. En ese sentido, la clara vulneración de las normas electorales activa la competencia del CNE sin perjudicar la competencia de la SIC. No existe disposición normativa alguna que impida que el CNE y la SIC valoren un mismo hecho, pues dicha valoración partirá d e espectros heterogéneos, se fundamentará en normas diferentes e implicará consecuencias disímiles.
(…)
10.1. Teniendo en cuenta todo lo previamente mencionado, consideramos que el CNE es competente para conocer de la queja radicada por la FCF, pues: (i) las conductas descritas en la queja evidencian la utilización de símbolos no registrados en propaganda electoral; (ii) el uso de estos símbolos no registrados puede tenerResolución 16730 de 2023 Página 4 de 8
“Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Federación Colombiana de Fútbol contra la Resolución N° 14705 de 2023, a través de la cual se rechazó por falta de competencia la queja presentada por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario Ge neral de la Federación Colombiana de Fútbol, contra los señores Fredy Saldaña, José Hernán Muñoz Suárez y Josué Efraín Gómez Medina, como candidatos a las
presentada por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario Ge neral de la Federación Colombiana de Fútbol, contra los señores Fredy Saldaña, José Hernán Muñoz Suárez y Josué Efraín Gómez Medina, como candidatos a las Alcaldías de los municipios de La Dorada, Caldas; Dagua, Valle del Cauca y Confines, Santander, por el presunto uso indebido de la marca y signos distintivos de la Selección Colombiana de Futbol en el marco de la actividad de propaganda electoral, conforme al expediente con radicados N° CNE-E-DG-2023-026634 y CNE-E-DG-2023-034801”.
efectos electorales y políticos; (iii) si el CNE no es competente para controlar el uso de símbolos no registrados se estaría permitiendo tácitamente que los candidatos y partidos utilicen cualquier símbolo en sus campañas; (iv) la competencia de la SIC para resolver violaciones al régimen de propiedad industrial no excluye en lo absoluto la competencia del CNE. (…)”.
En relación con la competencia del Consejo Nacional Electoral, esta Sala concuerda con la apoderada de la Federación en que la Corporación se encuentra facultada para sancionar a cualquier persona o actor que vulnere el régi men electoral, entre otros, por la inobservancia de disposiciones relacionadas con propaganda electoral, con arreglo a lo señalado en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, pues la misma manifiesta que las sanciones impuestas a otras personas distintas a los partidos y movimientos políticos se aplican igualmente según lo dispuesto en esa normativa, así:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le
aplican igualmente según lo dispuesto en esa normativa, así:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán san cionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)”.
Siendo así, esta entidad no niega su competencia para imponer sanciones a cualquier persona por la violación de normas electorales y obligaciones que surgen a partir de estas, sino que se discute la interpretación dada al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del recurrente, ya que como se mencionó previamente, la norma hace referencia a la obligación de identificar a las agrupaciones políticas en la propaganda
estas, sino que se discute la interpretación dada al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del recurrente, ya que como se mencionó previamente, la norma hace referencia a la obligación de identificar a las agrupaciones políticas en la propaganda electoral que desplieguen, con símbolos y logotipos que se hayan registrado con antelación en el Consejo Nacional Electoral, más no respecto de la imagen que los candidatos y candidatas, en desarrollo de la libertad de expresión y sin sometimiento a norma prohibitiva diferente a la citada, querían promocionar.
Respecto del uso de símbolos no registrados en propaganda electoral , el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 es claro al mencionar que el registro previo a la utilización en publicidad se refiere a los símbolos con los cuales se identifican los partidos y movimientos políticos, más no supone la inscripción en el Registro Único de toda imagen para el ejercicio del derecho a postularse a cargos de elección popular, pues lo contrarioResolución 16730 de 2023 Página 5 de 8
“Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Federación Colombiana de Fútbol contra la Resolución N° 14705 de 2023, a través de la cual se rechazó por falta de competencia la queja presentada por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario Ge neral de la Federación Colombiana de Fútbol, contra los señores Fredy Saldaña, José Hernán Muñoz Suárez y Josué Efraín Gómez Medina, como candidatos a las Alcaldías de los municipios de La Dorada, Caldas; Dagua, Valle del Cauca y Confines, Santander, por el presunto uso
los señores Fredy Saldaña, José Hernán Muñoz Suárez y Josué Efraín Gómez Medina, como candidatos a las Alcaldías de los municipios de La Dorada, Caldas; Dagua, Valle del Cauca y Confines, Santander, por el presunto uso indebido de la marca y signos distintivos de la Selección Colombiana de Futbol en el marco de la actividad de propaganda electoral, conforme al expediente con radicados N° CNE-E-DG-2023-026634 y CNE-E-DG-2023-034801”.
supondría una restricción desbordada a la libertad de expresión y, en consecuencia, significaría una extralimitación de las funciones del Consejo Nacional Electoral, teniendo en cuenta que, en lo pertinente, la norma citada menciona que:
“Artículo 35. Propaganda electoral. (…)
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores , los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados” (Negrilla y subrayado propios)
Por esta razón es que esta entidad verifica que los símbolos que identifican a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coal iciones o comités de promotores no se asemejen a los de ninguna otra colectividad política previamente registrados ni a los símbolos patrios, como se manifiesta en la norma transcrita, no siendo la camiseta e indumentaria de la Selección Colombia un símbol o con estas
promotores no se asemejen a los de ninguna otra colectividad política previamente registrados ni a los símbolos patrios, como se manifiesta en la norma transcrita, no siendo la camiseta e indumentaria de la Selección Colombia un símbol o con estas características. Recuérdese que la Ley 12 de 1984, la cual no ha sido modificada, establece que los símbolos patrios son la bandera, el escudo y el himno nacional, de conformidad con lo dictado en la Resolución recurrida, razón por la que, dentro del marco competencial de esta Corporación, no resulta procedente restringir o autorizar el uso de la camiseta y la indumentaria oficial de la Selección Colombia.
Por lo anterior, mal podría esta entidad determinar otra causa para impedir la participación de los ciudadanos que desean aspirar a cargos de elección popular o a sus agrupaciones políticas por utilización de imágenes en propaganda electoral que en nada tienen que ver con las limitaciones expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico y q ue, además, ni siquiera se relacionan con símbolos que identifiquen en sí a las colectividades que poseen el derecho de postulación, como los colores y la letra que, por ejemplo, distinguen e individualizan al Partido Conservador o al Partido Liberal Colombiano; sino que hacen parte de la libre expresión del candidato o aspirante para marcar su imagen, por lo menos hasta que no exista norma distinta, entendiendo que pueden existir otras repercusiones a más de la política -electoral, como en el caso concreto en el que se pueden ver vulneradas normas relativas a la propiedad intelectual que no competen al Consejo Nacional Electoral.
Así las cosas , no es cierto que el uso de cualquier símbolo en general no registrado
concreto en el que se pueden ver vulneradas normas relativas a la propiedad intelectual que no competen al Consejo Nacional Electoral.
Así las cosas , no es cierto que el uso de cualquier símbolo en general no registrado genere un incumplimiento normativo , ya que la disposición hace referencia a aquellos logotipos, símbolos o lemas que identifiquen, como se dijo previamente, a los partidos yResolución 16730 de 2023 Página 6 de 8
“Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Federación Colombiana de Fútbol contra la Resolución N° 14705 de 2023, a través de la cual se rechazó por falta de competencia la queja presentada por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario Ge neral de la Federación Colombiana de Fútbol, contra los señores Fredy Saldaña, José Hernán Muñoz Suárez y Josué Efraín Gómez Medina, como candidatos a las Alcaldías de los municipios de La Dorada, Caldas; Dagua, Valle del Cauca y Confines, Santander, por el presunto uso indebido de la marca y signos distintivos de la Selección Colombiana de Futbol en el marco de la actividad de propaganda electoral, conforme al expediente con radicados N° CNE-E-DG-2023-026634 y CNE-E-DG-2023-034801”.
movimientos políticos, que son los únicos sujetos a registro por esta Corporación, en atención a la literalidad del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Sobre la naturaleza jurídica del asunto, esta entidad considera, nuevamente, que el recurrente hace una interpretación errónea sobre la norma estipulada en el artículo 35
atención a la literalidad del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Sobre la naturaleza jurídica del asunto, esta entidad considera, nuevamente, que el recurrente hace una interpretación errónea sobre la norma estipulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y, por tal situación ya discurrida, esta instancia insiste en que el caso concreto no puede ser abordado desde el punto de vista de una violación de las disposiciones sobre propaganda electoral, en tanto no hace alusión al registro o amparo de símbolos y logos que identifican a los partidos y movimientos políticos que otorgaron el aval a los candidatos que desplegaron la propaganda reportada por la FCF, ni responde a un conflicto relativo a la divulgación de publicidad fuera del término precisado en la misma disposición.
Por lo anterior, el asunto tiene carácter comercial, tomando en consideración que la competencia para conocer sobre infracciones a los símbolos registrados en materia de propiedad industrial como el uso indebido de la marca y los distintivos de la Selección Colombia, propiedad de la Federación Colombiana de Fútbol, es de la Superintendencia de Industria y Comercio, al ser autoridad a cargo de los asuntos referidos a la propiedad intelectual.
En conclusión, no encontrando razones para reponer el acto administrativo cuestionado, esta Corporación confirmará en todas sus partes la decisión contenida en la Resolución N° 14705 del 25 de septiembre de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Paula Isaza de
N° 14705 del 25 de septiembre de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Paula Isaza de Zubiria, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.032.438.333 y Tarjeta Profesional N° 247.673 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en la presente actuación en representación de la Federación Colombiana de Fútbol.
ARTÍCULO SEGUNDO : NO REPONER y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la decisión contenida en la Resolución N° 14705 de 2023, a través de la cual se rechazó por falta de competencia la queja presentada por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario General de la Federación Colombiana de Fútbol, contra los señores Fredy Saldaña, José Hernán Muñoz Suárez y Josué Efraín Gómez Medina, comoResolución 16730 de 2023 Página 7 de 8
“Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Federación Colombiana de Fútbol contra la Resolución N° 14705 de 2023, a través de la cual se rechazó por falta de competencia la queja presentada por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario Ge neral de la Federación Colombiana de Fútbol, contra los señores Fredy Saldaña, José Hernán Muñoz Suárez y Josué Efraín Gómez Medina, como candidatos a las Alcaldías de los municipios de La Dorada, Caldas; Dagua, Valle del Cauca y Confines, Santander, por el presunto uso
los señores Fredy Saldaña, José Hernán Muñoz Suárez y Josué Efraín Gómez Medina, como candidatos a las Alcaldías de los municipios de La Dorada, Caldas; Dagua, Valle del Cauca y Confines, Santander, por el presunto uso indebido de la marca y signos distintivos de la Selección Colombiana de Futbol en el marco de la actividad de propaganda electoral, conforme al expediente con radicados N° CNE-E-DG-2023-026634 y CNE-E-DG-2023-034801”.
candidatos a las Alcaldías de los municipios de L a Dorada, Caldas; Dagua, Valle del Cauca y Confines, Santander.
ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR la presente resolución por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los siguientes: A los candidatos Fredy Saldaña, en el correo fredysaldana10@hotmail.com; José Hernán Muñoz Suárez en el correo electrónico:
jhernanmunoz@gmail.com; y Josué Efraín Gómez Medina en la dirección electrónica: josuegomezmedina@gmail.com
A la Federación Colombiana de Fútbol en los correos: atamayo@fcf.com.co; alasprilla@fcf.com.co; asistentejuridico@fcf.com.co; asistentejuridico2@fcf.com.co; osramos@fcf.com.co, info@fcf.com.co; pisaza@galegal.co y notificaciones@galegal.co
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente resolución por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación de conformidad con el artículo 56 del Código de
pisaza@galegal.co y notificaciones@galegal.co
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente resolución por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los siguientes:
Al Partido Liberal Colombiano al correo: direccion.juridica@partidoliberal.org.co;
A la coalición Pacto Histórico a los correos autorizados por las agrupaciones políticas que hacen parte de la misma.
A la coalición “La Fuerza de las Ideas” al correo jfleonporras@gmail.com
Al Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
A la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
A los Procuradores delegados del Ministerio Público, a los correos electrónicos lbguerrero@procuraduria.gov.co y namartinez@procuraduria.gov.coResolución 16730 de 2023 Página 8 de 8
“Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Federación Colombiana de Fútbol contra la Resolución N° 14705 de 2023, a través de la cual se rechazó por falta de competencia la queja presentada por el señor Andrés Tamayo Iannini, Secretario Ge neral de la Federación Colombiana de Fútbol, contra los señores Fredy Saldaña, José Hernán Muñoz Suárez y Josué Efraín Gómez Medina, como candidatos a las Alcaldías de los municipios de La Dorada, Caldas; Dagua, Valle del Cauca y Confines, Santander, por el presunto uso
los señores Fredy Saldaña, José Hernán Muñoz Suárez y Josué Efraín Gómez Medina, como candidatos a las Alcaldías de los municipios de La Dorada, Caldas; Dagua, Valle del Cauca y Confines, Santander, por el presunto uso indebido de la marca y signos distintivos de la Selección Colombiana de Futbol en el marco de la actividad de propaganda electoral, conforme al expediente con radicados N° CNE-E-DG-2023-026634 y CNE-E-DG-2023-034801”.
ARTÍCULO QUINTO: Contra este acto administrativo no procede recurso alguno, conforme a lo consagrado en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
ARTÍCULO SEXTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente bajo radicados CNE-E-DG-2023-026634 y CNE-E-DG-2023-034801 acumulados.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2023.
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta Magistrada ponente
Aprobada en Sala Plena del 20 de diciembre de 2023
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría General
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Proyectó: Daniela Galvis Rodríguez
Reviso: María Nelly Martínez Ardila
Radicados: CNE-E-DG-2023-026634 y CNE-E-DG-2023-034801