CNE - Resolución 15617 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 15617 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN 15617 DE 2023 (15 de noviembre) Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de l a inscripción de la candidatura del ciudadano YOHNNY CABRERA RIVERA a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NARIÑO, NARIÑO, avalado a través del PARTIDO CAMBIO RADICAL, con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado CNE-E-DG-2023-036626 y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el inciso quinto del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito de radicado CNE-E-DG-2023-036626 del diecinueve (19) de septiembre de 2023, a través de correcto electrónico oscarandrespiedrahital@gmail.com, se interpuso queja en contra de l ciudadano YOHNNY CABRERA RIVERA , ex candidato a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE NARIÑO - NARIÑO, avalado a través del PARTIDO CAMBIO RADICAL, con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023.
1.2. Mediante reparto realizado por medio de la Subsecretaría de la Corporación, correspondió conocer del presente asunto al magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA
ARTUNDUAGA.
1.2. Mediante reparto realizado por medio de la Subsecretaría de la Corporación, correspondió conocer del presente asunto al magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA
ARTUNDUAGA.
1.3. Mediante auto de 09 octubre de 2023, el despacho ponente avocó conocimiento , decreto e incorporó pruebas, y dictó otras disposiciones. La decisión en cuestión fue comunicada a los sujetos procesales, al Ministerio Público y a la Registrad uría Nacional del Estado Civil, al día siguiente.
1.4. Vencido el término no hubo intervenciones, ni se allegaron las pruebas solicitadas.
1.5. Las elecciones territoriales se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.
1.6. La declaratoria de elección en el Municipio de Nariño, Nariño, ocurrió el 30 de octubre de 2023, de conformidad con el Formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. Marco normativoPágina 2 de 11
Resolución 15617 de 2023
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO , respecto de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano YOHNNY CABRERA RIVERA a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NARIÑO, NARIÑO, avalado a través del PARTIDO CAMBIO RADICAL, con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado CNE-E-DG-2023-036626 y se dictan otras disposiciones.
2.1.1. Constitucional
expediente de radicado CNE-E-DG-2023-036626 y se dictan otras disposiciones.
2.1.1. Constitucional
“ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mi smas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
(…)
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y m ovimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad previs ta en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos (…)”. (Negrillas y Subrayado fuera de texto).
aquellos están incursos en causal de inhabilidad previs ta en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos (…)”. (Negrillas y Subrayado fuera de texto).
2.1.2. Legal
2.1.2.1. Ley 1475 de 20111
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incomp atibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
(…)
ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobr eviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación (…)”.
por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobr eviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación (…)”.
1 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Página 3 de 11
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Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO , respecto de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano YOHNNY CABRERA RIVERA a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NARIÑO, NARIÑO, avalado a través del PARTIDO CAMBIO RADICAL, con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado CNE-E-DG-2023-036626 y se dictan otras disposiciones.
2.1.2.2. Ley 1437 de 20112
“ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán l as disposiciones de esta Parte Primera
del Código. ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS.
Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley. Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos
Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley. Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al in teresado para el ejercicio del derecho de defensa.
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pront a adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.
(…)
ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El dema ndante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección”. (Negrita fuera de texto).
2.1.3. Jurisprudencial
2.1.3.1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
elección”. (Negrita fuera de texto).
2.1.3. Jurisprudencial
2.1.3.1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 19 de mayo de 2022, expediente 13001-23-33-000-2020-00529-03, M.P. Rocío Araujo Oñate
“la carencia de objeto por sustracción de materia es concebida como aquella circunstancia en la que las causas que originan los procesos judiciales experimentan modificaciones o alteraciones –que incluso llevan a su desaparición–, que hacen fútiles las determinaciones que puedan ser adoptadas ante la ausencia de un “thema decidendum” sobre el que puedan recaer”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Incorporadas de oficio
2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Página 4 de 11
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Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO , respecto de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano YOHNNY CABRERA RIVERA a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NARIÑO, NARIÑO, avalado a través del PARTIDO CAMBIO RADICAL, con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado CNE-E-DG-2023-036626 y se dictan otras disposiciones.
3.1.1. Formulario de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de la candidatura
expediente de radicado CNE-E-DG-2023-036626 y se dictan otras disposiciones.
3.1.1. Formulario de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de la candidatura E-6 AL Alcaldía Municipal de NariñoNariño, proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.1.2. Formulario “lista definitiva de candidatos inscritos” E-8 AL Alcaldía Municipal de NariñoNariño, proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.1.3. Formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de NariñoNariño, Alcaldía Municipal de Nariño (Nariño), para el periodo constitucional 2024-2027.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 Superior, corresponde al Consejo Nacional Electoral, por una parte, regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral, además de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, y por otra, decidir sobre las solicitudes de revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causales de inelegibilidad al tenor de los presupuestos constitucionales y legales.
4.2. PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE
CANDIDATOS
De acuerdo con el Diccionario Real de la Academia Española – RAE, señala que candidato es una “persona que pretende algo, especialmente un cargo”. Ello quiere significar que la
CANDIDATOS
De acuerdo con el Diccionario Real de la Academia Española – RAE, señala que candidato es una “persona que pretende algo, especialmente un cargo”. Ello quiere significar que la calidad únicamente resulta aplicable hasta tanto se efectúe la elección.
Ahora bien, en cuanto a la competencia del Consejo Nacional Electoral respecto de la revocatoria de inscripción de candidatos, el Consejo de Estado adujo que3:
“al Consejo Nacional Electoral, como supremo organismo de inspección y vigilancia de la organización electoral y de las elecciones, se le otorgó la facultad de revocar la inscripción de aquellos candidatos incursos en causales de inhabilidad, cuando exista plena prueba de dicha situación y se le brinde al implicado todas las garantías inherentes al debido proceso”.
3 Consejo de Estado, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de julio de 2020, expediente 11001-03-28-000-2019-00042-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Página 5 de 11
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Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO , respecto de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano YOHNNY CABRERA RIVERA a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NARIÑO, NARIÑO, avalado a través del PARTIDO CAMBIO RADICAL, con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado CNE-E-DG-2023-036626 y se dictan otras disposiciones.
En relación con las características que reviste la figura de revocatoria de inscripción de
expediente de radicado CNE-E-DG-2023-036626 y se dictan otras disposiciones.
En relación con las características que reviste la figura de revocatoria de inscripción de candidaturas, se tiene los siguientes aspectos:
- es una acción de orden constitucional y de naturaleza pública que puede ser presentada por cualquier ciudadano; ii) no existe un procedimiento especial para su trámite; iii) es un mecanismo preventivo, mediante el cual se ejerce un control en sede administrativa del acto de inscripción de candidato dentro del marco de la democracia representativa y participativa; iv) tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales en virtud del derecho a la conformación, ejercicio y control del poder político para elegir y ser elegido y; v) se requiere de plena prueba de la causal de inhabilidad invocada para que opere la revocatoria de inscripción.
4.3. CALENDARIO ELECTORAL
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, uno de los fines esenciales del Estado es el de propiciar y garantizar la participación ciudadana en las decisiones que afectan su entorno social, económico, político, administrativo y cultural, por lo que, en virtud del artículo 266 Superior, estableció que la Registraduría Nacional del Estado Civil se encarga de dirigir y organizar el proceso electoral, para lo cual emite el año anterior a los comicios el calendario electoral.
Así, mediante Resolución 28229 de 1 4 de octubre de 2022, dicha entidad estableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) , la cual se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023.
calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) , la cual se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023.
4.4. DE LA NULIDAD ELECTORAL
Según los lineamientos de la jurisprudencia especializada electoral, el acto que pone fin a una actuación administrativa es el que debe demandarse ante el juez, lo que no significa que los actos de trámite estén exentos de control o que sobre ellos se cierna un manto de impunidad. Lo que ocurre es que estos últimos no son demandables de forma directa o autónoma sino a través del acto definitivo con fundamento en los vicios que pudieron presentarse en un acto de trámite o preparatorio o en alguna irregularidad presentada en cualquier etapa previa al acto definitivo. Así pues, tratándose de los medios de control diseñados para controvertir los actos administrativos expedidos en el marco de una elección por voto p opular o efectuado porPágina 6 de 11
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Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO , respecto de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano YOHNNY CABRERA RIVERA a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NARIÑO, NARIÑO, avalado a través del PARTIDO CAMBIO RADICAL, con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado CNE-E-DG-2023-036626 y se dictan otras disposiciones.
cuerpos electorales, se tiene que estos están definidos en función de la oportunidad para su
expediente de radicado CNE-E-DG-2023-036626 y se dictan otras disposiciones.
cuerpos electorales, se tiene que estos están definidos en función de la oportunidad para su interposición, el interés jurídico a tutelar y la naturaleza del acto administrativo objeto de control. De esta manera, el artículo 139 del CPACA señala que quien pretenda la nulidad de un acto de elección o nombramiento, debe formular el medio de control de nulidad electoral con la finalidad de preservar el orden jurídico en abstracto.
En ese orden, dado la especificidad del acto electoral, el juicio de validez solo puede promoverse a través de este contencioso especial y no por otro medio procesal; por lo mismo, los actos administrativos producidos en el curso de un procedimiento eleccionario solo pueden discutirse a través del contencioso electoral, por tratarse de actos de trámite o preparatorios.
Tan es así que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que, por ejemplo, si un candidato está inhabilitado o no cumple requisitos y se pretende discutir su inscripción –en el marco jurisdiccional– deberá esperarse a que se expida el acto de elección para promover la demanda de nulidad electoral4.
5. CONSIDERACIONES
Mediante escrito de radicado CNE-E-DG-2023-036626 del diecinueve (19) de septiembre de 2023, a través de correcto electrónico oscarandrespiedrahital@gmail.com, se interpuso queja en contra de l ciudadano YOHNNY CABRERA RIVERA , ex candidato a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE NARIÑO - NARIÑO, avalado a través del PARTIDO CAMBIO RADICAL, con
en contra de l ciudadano YOHNNY CABRERA RIVERA , ex candidato a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE NARIÑO - NARIÑO, avalado a través del PARTIDO CAMBIO RADICAL, con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023.
Dentro de las funciones del Consejo Nacional Electoral está la de garantizar la pureza de las elecciones políticas. De allí que, el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política le atribuye la facultad para resolver las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos para la conformación de corporaciones públicas o a cargos uninominales de elección popular, cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad previst a en la Constitución y/o la ley, e llo con el objeto de garantizar la legitimidad e idoneidad de los participantes en la contienda electoral.
En lo que atañe a la facultad de orden constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción de candidaturas, nue stro ordenamiento jurídico no determinó un procedimiento especial para tal efecto, de ahí que , para el ejercicio de esa atribución deba aplicarse el procedimiento común y general previsto para las actuaciones administrativas, en
4 Ibidem.Página 7 de 11
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inscripción de la candidatura del ciudadano YOHNNY CABRERA RIVERA a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NARIÑO, NARIÑO, avalado a través del PARTIDO CAMBIO RADICAL, con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado CNE-E-DG-2023-036626 y se dictan otras disposiciones.
el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
CPACA-.
Por otro lado, la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que "la inscripción de candidaturas para cargos de elección popular constituye una actuación previa, preparatoria dentro del marco del proceso electoral que tiene por objeto el desarrollo y culminación del mismo”5. En contraste, también ha señalado que6:
“la revocación de una inscripción tiene el efecto de extinguir el derecho que inicialmente la autoridad electoral le había reconocido al interesado al momento de manifestar su interés de participar del proceso eleccionario. De manera que, bajo tal supuesto, no hay duda que esta manifestación de voluntad del órgano competente para revocar el acto de inscripción, viene a definir la situación jurídica del otrora candidato, restringiendo su aspiración política, con claros efectos subjetivos”.
De esta manera, no cabe duda de que la revocatoria de inscripción de candidatura es un procedimiento previo a la contienda electoral, máxime si se tiene que candidato es quien pretendía algo, en este caso, ser elegido para la dignidad a la cual aspiró y bajo la cual fue inscrito. Por tanto, al ya haberse superado el momento de la elección –que para el caso
pretendía algo, en este caso, ser elegido para la dignidad a la cual aspiró y bajo la cual fue inscrito. Por tanto, al ya haberse superado el momento de la elección –que para el caso concreto ocurrió el 29 de octubre de 2023–, haya sido electo o no, hace inane continuar con el procedimiento señalado por parte del Consejo Nacional Electoral.
Es necesario poner de presente que el Despacho recibió por reparto el radicado CNE -E-DG2023-036626 el día 19 de septiembre de 2023 y profirió auto de fecha 09 de octubre que avocó conocimiento y decretó pruebas. No obstante lo anterior y de conformidad con el cronograma de Sala Plena, así como, de audiencias fijado para la notificación de las decisiones, resultó imposible para el Despacho contar con los tiempos suficientes para garantizar el traslado de las pruebas, la preparación de una ponencia para someter a consideración de la Sala Plena de la Corporación y la citación a los sujetos procesales a la audiencia de notificación . La siguiente tabla explica con detalle lo sucedido:
CRONOGRAMA SALA PLENA Y AUDIENCIAS REVOCATORIAS DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 2023
FECHA
MÁXIMA
PARA
RADICAR
PONENCIA
ÚLTIMA
SALA PLENA
ÚLTIMA
AUDIENCIA DE
ADOPCIÓN Y
NOTIFICACIÓN
DE DECISIONES
ÚLTIMA
AUDIENCIA DE
ADOPCIÓN Y
NOTIFICACIÓN
DE DECISIONES
QUE
FECHA
ELECCIONES
LOCALES
2023
DECLARATORIA
NOTIFICACIÓN
DE DECISIONES
ÚLTIMA
AUDIENCIA DE
ADOPCIÓN Y
NOTIFICACIÓN
DE DECISIONES
QUE
FECHA
ELECCIONES
LOCALES
2023
DECLARATORIA
DE ELECCIÓN
(CORPORACIÓN
/MUNICIPIO)
5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de enero de 1995, Rad. 1185, M.P. Miquel Viana Patiño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de julio de 2020, expediente 11001-03-28-000-2019-00042-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Página 8 de 11
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RESOLVIERON
RECURSOS Sábado 21 de octubre, 10 a.m. Domingo 22 de octubre Lunes 23 de octubre Viernes 27 de octubre Domingo 29 de octubre de 2023. 30 octubre de 2023
Sumado a lo anterior, es importante precisar que la Comisión Escrutadora Municipal de
Lunes 23 de octubre Viernes 27 de octubre Domingo 29 de octubre de 2023. 30 octubre de 2023
Sumado a lo anterior, es importante precisar que la Comisión Escrutadora Municipal de (Nariño, Nariño), mediante el Acta de Escrutinio protocolizado a través del Formulario E -26, declaró la elección del Alcalde Municipal de Nariño, Nariño. Dicho Formulario se incorporó de oficio a este expediente:
(ESPACIO EN BLANCO)Página 9 de 11
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Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO , respecto de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano YOHNNY CABRERA RIVERA a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NARIÑO, NARIÑO, avalado a través del PARTIDO CAMBIO RADICAL, con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado CNE-E-DG-2023-036626 y se dictan otras disposiciones.
Todo ello conlleva a que en el presente trámite deba DECLARARSE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA . Esta figura desarrollada por la jurisprudencia alude lo siguiente:
“La figura denominada “carencia actual de objeto por sustracción de materia”, cuyo desarrollo principal se ha dado al interior de las acciones de origen constitucional – tutela, cumplimiento y popular–, de manera general supone que las diversas situaciones que dieron origen a una demanda desaparecieron durante el trámite del proceso antes de proferirse sentencia de primera o
constitucional – tutela, cumplimiento y popular–, de manera general supone que las diversas situaciones que dieron origen a una demanda desaparecieron durante el trámite del proceso antes de proferirse sentencia de primera o segunda instancia, circunstancia por la cual cualquier decisión que llegase a adoptar el juez sobre la materia que se puso en su conocimiento caería en el vacío, esto es, sería inútil” 7.
(…)
“La carencia de objeto por sustracción de materia es concebida como aquella circunstancia en la que las causas que originan los procesos judiciales experimentan modificaciones o alteraciones –que incluso llevan a su desaparición–, que hacen fútiles las determinac iones que puedan ser adoptadas ante la ausencia de un “thema decidendum” sobre el que puedan recaer”8.
En ese orden, teniendo en cuenta que el procedimiento de revocatoria de la inscripción de candidatos es un mecanismo preventivo mediante el cual se ejerce un control en sede
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de septiembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 20001-23-39-000-2016-00591-02. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 19 de mayo de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, expediente 13001-23-33-000-2020-00529-03.Página 10 de 11
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administrativa del acto de inscripción de candidato dentro del marco de la democracia representativa y participativa, ante el escenario en el que ya no exista candidato, pues la contienda electoral se llevó a cabo el 29 octubre de 2023, se advierte que carece de objeto la situación bajo estudio.
Ello, debido a que , en una serie de sucesos concatenados, el procedimiento solo resulta procedente si no se hubiera materializado el sufragio , pero como esto no es así, la jurisprudencia ha habilitado inhibirse de emitir pronunciamiento pues la relación sustancial que originó la litis (inscripción de candidatura y existencia de la misma) varió y se tornó inexistente (debido a que ya se efectuó la elección territorial para 2023).
En mérito de lo expuesto, El Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano YOHNNY CABRERA RIVERA , a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NARIÑO,
SUSTRACCIÓN DE MATERIA de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano YOHNNY CABRERA RIVERA , a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NARIÑO, NARIÑO, avalada por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre del 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación y de conformidad con el artículo 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a quienes se relacionan a continuación:
SUJETOS PROCESALES CORREO
Al quejoso, OSCAR ANDRES
PIEDRAHITA
oscarandrespiedrahital@gmail.com Al candidato, YOHNNY CABRERA
RIVERA
ycabrerarivera@gmail.com Al PARTIDO CAMBIO RADICAL german.cordoba@partidocambioradical.org / ella.ayus@partidocambioradical.org / cambioradical@partidocambioradical.org MINISTERIO PÚBLICO notificaciones.cne@procuraduria.gov.co djbernal@procuraduria.gov.co wcruz@procuraduria.gov.co pgarciaa@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo, dePágina 11 de 11
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