CNE - Resolución 15630 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 15630 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN 15630 de 2023 (15 de noviembre)
Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la petición presentada el 19 de octubre de 2023 por un ciudadano ANÓNIMO, relacionada con propaganda electoral del candidato electo EDUAR JAVIER SERRANO ORJUELA para las elecciones territoriales periodo 2024-2027 del municipio de Tibacuy, Cundinamarca, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-054317, y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 19 de octubre de 2023, mediante escrito radicado CNE-E-DG-2023-054317 un ciudadano ANÓNIMO, radicó denuncia en los siguientes términos:
“Muy respetuosamente por medio del presente escrito presento ante su despacho denuncia en contra del candidato de Tibacuy 2024 -2027, Eduar Javier Serrano y del Alcalde municipal de Tibacuy, Juan Carlos Riveros Muñoz con fundamento en los siguientes:
HECHOS:
1. Para el primer fin de semana de noviembre está programada la realización de la feria denominada EXPOCUMA , en el centro poblado de Cumaca del municipio de Tibacuy, Cundinamarca.
2. (…)
3. En los últimos días se ha observado las diferentes redes sociales una
de la feria denominada EXPOCUMA , en el centro poblado de Cumaca del municipio de Tibacuy, Cundinamarca.
2. (…)
3. En los últimos días se ha observado las diferentes redes sociales una publicidad para esta feria, donde el grupo Tupamaros, el cual hará parte de esta festividad municipal, menciona en su vídeo publicitario que se presentarán “en el parque principal en el marco de ExpoCumaca. Invita la junta de ferias y fiestas de Expocumaca 2023, el señor Javier Serrano Orjuela, candidato a la alcaldía municipal”.
4. El señor Juan Carlos Riveros Muñoz es el ordenador del gasto del municipio en su calidad de Alcalde Municipal.
5. El señor Eduardo Javier Serrano es candidato a la Alcaldía de Tibacuy para las próximas elecciones territoriales del 29 de octubre.
6. El accionar de las personas vinculadas es una clara vulneración toda vez que se está haciendo uso de recursos públicos para el favorecimiento de un candidato y se está haciendo proselitismo político utilizando un evento de índole cultural y recreativo municipal para hacerlo pasar como del propio candidato.
PETICIONES:
1. Iniciar las acciones respectivas en contra del candidato que sean de su competencia y en contra de las personas aquí referidas por las conductas adelantadas.
2. Poner oportunamente esta situación en conocimiento de los entes competentes, cuando no sean de su competencia.
3. Solicitar al señor Juan Carlos Riveros Muñoz que sepronuncie frente al por qué está permitiendo el uso de los recursos públicos del municipio con fines políticos.
4. Solicitar a quien corresponda que se deje de transmitir y elimine la publicidad respectiva y cualquier otra similar”.Página 2 de 9
qué está permitiendo el uso de los recursos públicos del municipio con fines políticos.
4. Solicitar a quien corresponda que se deje de transmitir y elimine la publicidad respectiva y cualquier otra similar”.Página 2 de 9
Resolución 15630 de 2023
“Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la petición presentada el 19 de octubre de 2023 por un ciudadano ANÓNIMO, relacionada con propaganda electoral del candidato electo EDUAR JAVIER SERRANO ORJUELA para las elecciones territoriales periodo 2024 -2027 del municipio de Tibacuy, Cundinamarca, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-054317, y se dictan otras disposiciones”.
1.2. El día 27 de octubre de 2023 , se asignó al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA el expediente CNE-E-DG-2023-054317, según consta en el acta de reparto N.º 96.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la
órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. (…) ARTÍCULO 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. (…) 9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. (…) 9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos. (…) 14. Las demás que le confiera la ley”.
2.2. LEY 130 DE 19941
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.Página 3 de 9
Resolución 15630 de 2023
“Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la petición presentada el 19 de octubre de 2023 por un ciudadano ANÓNIMO, relacionada con propaganda electoral del candidato electo EDUAR JAVIER SERRANO ORJUELA para las elecciones territoriales periodo 2024 -2027 del municipio de Tibacuy, Cundinamarca, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-054317, y se dictan otras disposiciones”.
2.3. LEY 599 DE 20002
“ARTÍCULO 422. INTERVENCIÓN EN POLITICA. El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o
2.3. LEY 599 DE 20002
“ARTÍCULO 422. INTERVENCIÓN EN POLITICA. El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular”.
2.4. LEY 996 DE 20053
“ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A
los empleados del Estado les está prohibido:
2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.
4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.
PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos
municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.
2.5. LEY 1475 DE 20114
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanc o, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
2 “Por la cual se expide el Código Penal”.
los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
2 “Por la cual se expide el Código Penal”. 3 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.”. 4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Página 4 de 9
Resolución 15630 de 2023
“Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la petición presentada el 19 de octubre de 2023 por un ciudadano ANÓNIMO, relacionada con propaganda electoral del candidato electo EDUAR JAVIER SERRANO ORJUELA para las elecciones territoriales periodo 2024 -2027 del municipio de Tibacuy, Cundinamarca, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-054317, y se dictan otras disposiciones”.
2.6. LEY 1952 DE 20195
“ARTÍCULO 83. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; la Superintendencia de Notariado y Registro; los Personeros Distritales y Municipales; las Oficinas de Control Disciplinario Interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores.
Judicial; la Superintendencia de Notariado y Registro; los Personeros Distritales y Municipales; las Oficinas de Control Disciplinario Interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores.
El poder disciplinario de los Personeros Distritales y Municipales no se ejercerá respecto del Alcalde y de los Concejales. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Vídeo publicitario –sin fecha– en el que la agrupación Los Tupamaros mencionan “en el parque principal en el marco de ExpoCumaca 2023. Invita la junta de ferias y fiestas de Expocumaca 2023, el señor Javier Serrano Orjuela, candidato a la alcaldía municipal”. 3.2. Pantallazo de la red social Facebook –sin fecha– del candidato a la alcaldía de Tibacuy, Eduard Javier Serrano Orjuela donde promociona dicho evento. 3.3. Contrato 107-2023 de la Alcaldía Municipal de Tibacuy donde se indica el valor de los recursos que se destinan para la contratación de artistas en ExpoCumaca 2023.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia estableció que el Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representa ntes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.
y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representa ntes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.
De acuerdo con las competencias otorgadas por la Constitución Política y las leyes que regulan los asuntos electorales, el Consejo Nacional Electoral podrá conocer de los asuntos relacionados con el proceso electoral para garantizar que éste se desarrolle con plenas garantías para todos los candidatos y hasta después de celebrado dicho proceso.
4.2. DE LA DIVULGACIÓN POLÍTICA Y LA PROPAGANDA ELECTORAL EN
PLATAFORMAS DIGITALES Y REDES SOCIALES (PROSELITISMO DIGITAL)
La Ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos,
5 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.Página 5 de 9
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“Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la petición presentada el 19 de octubre de 2023 por un ciudadano ANÓNIMO, relacionada con propaganda electoral del candidato electo EDUAR JAVIER SERRANO ORJUELA para las elecciones territoriales periodo 2024 -2027 del municipio de Tibacuy, Cundinamarca, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-054317, y se dictan otras disposiciones”.
movimientos, con el fin de difundir y promover los principios y programas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.
del expediente CNE-E-DG-2023-054317, y se dictan otras disposiciones”.
movimientos, con el fin de difundir y promover los principios y programas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.
Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones.
Sobre este asunto, el Consejo Nacional Electoral, expresó en el Concepto 3668 del 25 de enero de 2006 , que se trata de toda estrategia diseñada para obtener el voto de los ciudadanos:
“Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.
Posteriormente, la Corporación expidió la Resolución 4030 de 2010 que adujo:
“La publicidad o propaganda electoral por internet goza de la misma finalidad y objetivo que la realizada por prensa escrita, pasacalles, radio y T.V. entre otros, lo que la hace diferente es el medio por el cual es difundido, el cual es el internet. Dentro del Internet – siendo este un universo interactivose puede realizar publicidad en términos generales a través de diferentes medios, tales como Portales interactivos, textos, link o enlaces, banner, web, weblog, blog,
Dentro del Internet – siendo este un universo interactivose puede realizar publicidad en términos generales a través de diferentes medios, tales como Portales interactivos, textos, link o enlaces, banner, web, weblog, blog, logos, anuncios, audio, video, animación, videojuegos, descargas, redes sociales y mensajería instantánea, entre otros”.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011la definió como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una candidatura o una determinada opción electoral, es decir, es concebida en un sentido amplio.
Recientemente, esta Autoridad Electoral, mediante Resolución 2126 de 2020 fijó doctrina hacía futuro según la cual:
“Lo anterior, no es óbice, para que la Sala propenda por el cambio de su línea doctrinaria a fin de responder a los avances tecnológicos y a los nuevos retos que estos generan en los procesos electorales, toda vez que como se indicare en acápites preliminares, la propaganda electoral difundida a través de las redes sociales, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de expresión, información y comunicación, así como en el de promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente a la libertad de elegir y ser elegido, y frente a la igualdad de los candidatos y agrupaciones políticas en los procesos electorales, teniendo en cuenta que se han convertido en un medio o canal de despliegue publicitario que no solamente se dirige hacia personas determinadas, sino que inclusive, los destinatarios resultan muchas veces siendo indeterminados e innumerables como lo explica la Honorable Corte
canal de despliegue publicitario que no solamente se dirige hacia personas determinadas, sino que inclusive, los destinatarios resultan muchas veces siendo indeterminados e innumerables como lo explica la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-592/12, lo cual, a todas luces hace necesario el cambio de cualquier criterio en la materia y en consecuencia, ceñirse a los postulados y términos previstos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994”.Página 6 de 9
Resolución 15630 de 2023
“Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la petición presentada el 19 de octubre de 2023 por un ciudadano ANÓNIMO, relacionada con propaganda electoral del candidato electo EDUAR JAVIER SERRANO ORJUELA para las elecciones territoriales periodo 2024 -2027 del municipio de Tibacuy, Cundinamarca, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-054317, y se dictan otras disposiciones”.
Incluso, para los comicios legislativos de 2022 el CNE expidió la Resolución 228 de 2021, por medio de la definió el máximo permitido de avisos, vallas y cuñas radiales y de manera particular, el artículo sexto de esta resolución, indico que:
La propaganda electoral en medios de comunicación social como radio, prensa, revista y demás medios impresos de amplia circulación e internet solo podrán efectuarse por los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, así como por los ciudadanos y sus campañas, propaganda que en ningún caso podrá ser contratada por personas distintas a las enunciadas.
efectuarse por los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, así como por los ciudadanos y sus campañas, propaganda que en ningún caso podrá ser contratada por personas distintas a las enunciadas.
La Corporación razonó que, las redes sociales son actualmente el presente y futuro punto de atención por parte de los estrategas del marketing político digital, en razón a su bajo costo, el constante aumento de usuarios, la fácil medición del impacto de los mensajes difundidos en los ciudadanos, la posibilidad de perfilar la población y llevar los mensajes directos a los potenciales electores según sus características socioeconómicas, ideológicas o gustos.
4.3. CONTROL DISCIPLINARIO DE LOS ALCALDES
Tratándose del control disciplinario de servidores públicos de la administración , el Código General Disciplinario (Ley 195 2 de 2019 ) aduce que será ejecutado por las personerías municipales y distritales.
No obstante, como se señaló en precedencia, el cuerpo normativo en mención alude que, tratándose de alcaldes y concejales, la función disciplinaria se encuentra en cabeza de la Procuraduría General de la Nación.
4.4. DE LAS CONDUCTAS PUNIBLES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
De acuerdo con lo señalado en el Código Penal, los servidores públicos que ejerzan, entre otros, autoridad política , tienen prohibición expresa de utilizar su poder para favorecer o perjudicar a un candidato, partido o movimiento político, so pena de multa y pérdida del cargo.
5. CASO CONCRETO
De acuerdo con la queja anónima presentada dentro del expediente CNE-E-DG-2023-054317,
perjudicar a un candidato, partido o movimiento político, so pena de multa y pérdida del cargo.
5. CASO CONCRETO
De acuerdo con la queja anónima presentada dentro del expediente CNE-E-DG-2023-054317, se solicita que se adelante n las actuaciones a las que haya lugar respecto de l ciudadano EDUAR JAVIER SERRANO ORJUELA , candidato electo a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TIBACUY, CUNDINAMARCA , y al alcalde actual de la Municipalidad JUAN CARLOS RIVEROS MUÑOZ, ante “una clara vulneración toda vez que se está haciendo uso de recursos públicos para el favorecimiento de un candidato y se está haciendo proselitismo político utilizando un evento de índole cultural y recreativo municipal para hacerlo pasar como del propio candidato”.Página 7 de 9
Resolución 15630 de 2023
“Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la petición presentada el 19 de octubre de 2023 por un ciudadano ANÓNIMO, relacionada con propaganda electoral del candidato electo EDUAR JAVIER SERRANO ORJUELA para las elecciones territoriales periodo 2024 -2027 del municipio de Tibacuy, Cundinamarca, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-054317, y se dictan otras disposiciones”.
Como se señaló en precedencia, la propaganda electoral constituye la promoción que se realice durante la campaña electoral con miras a persuadir a ciudadanos para que voten por determinado candidato, incluyendo en este escenario la divulgación en redes sociales.
Para arribar al caso concreto, la Sala señala de manera preliminar que, en lo que respecta a
determinado candidato, incluyendo en este escenario la divulgación en redes sociales.
Para arribar al caso concreto, la Sala señala de manera preliminar que, en lo que respecta a los reproches relacionados con el presunto actuar del alcalde de Tibacuy Cundinamarca – servidor público que ejerce autoridad política–, JUAN CARLOS RIVEROS MUÑOZ, atinentes al presunto desconocimiento del marco penal y disciplinario por el supuesto uso de recursos públicos para favorecer al candidato EDUAR JAVIER SERRANO ORJUELA , el Consejo Nacional Electoral carece de competencia para adelantar las actuaciones leg ales a las que haya lugar por esta conducta, correspondiéndole esto tanto a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN . Entender lo contrario implicaría desconocer las facultades constitucionales y legales otorgadas a esta Corporación.
Por otra parte , en lo concerniente a la propaganda electoral desplegada por el ciudadano EDUAR JAVIER SERRANO ORJUELA en la que, de acuerdo con la interpretación del quejoso, estaba realizando proselitismo político utilizando un evento de la Municipalidad para hacerlo pasar como pro pio, la Corporación encuentra que no existe mérito para iniciar actuación administrativa.
Sea lo primero señalar que, conforme a las pruebas aportadas, estas corresponden a una imagen extraída de la red social Facebook del candidato, en la que se evidencia lo siguiente:
Complementario a ello, fue adjuntado el vídeo de la imagen antepuesta. En este, uno de los miembros de la agrupación musical Los Tupamaros dice: [se presentarán] en el parque principal en el marco de ExpoCumaca 2023. Invita la junta de ferias y fiestas de
miembros de la agrupación musical Los Tupamaros dice: [se presentarán] en el parque principal en el marco de ExpoCumaca 2023. Invita la junta de ferias y fiestas de Expocumaca 2023, el señor Javier Serrano Orjuela, candidato a la alcaldía municipal”.
Finalmente, se aportó el contrato de prestación de servicios 107-2023 suscrito entre JUAN CARLOS RIVEROS MUÑOZ , alcalde del Municipio de Tibacuy , Cundinamarca, y JAIRPágina 8 de 9
Resolución 15630 de 2023
“Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la petición presentada el 19 de octubre de 2023 por un ciudadano ANÓNIMO, relacionada con propaganda electoral del candidato electo EDUAR JAVIER SERRANO ORJUELA para las elecciones territoriales periodo 2024 -2027 del municipio de Tibacuy, Cundinamarca, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-054317, y se dictan otras disposiciones”.
ALBERTO TRUJILLO BELTRÁN , cuyo objeto es “ prestar servicios artísticos para la promoción de los eventos culturales en el marco de la cabalgata cafetera La vuelta el Ocobo 2023, Festival del retorno 2023 y ExpoCumaca 2023”. Allí, además de exponerse, entre otras, las obligaciones contractuales y el valor a pagar, se señalan los artistas que se presentarán en los eventos antedichos sin que se evidencie a la agrupación “Los Tupamaros” como uno de estos participantes.
Si bien uno de los miembros de la agrupación musical hace mención de que el candidato a la
los eventos antedichos sin que se evidencie a la agrupación “Los Tupamaros” como uno de estos participantes.
Si bien uno de los miembros de la agrupación musical hace mención de que el candidato a la Alcaldía Municipal de Tibacuy, Cundinamarca, EDUAR JAVIER SERRANO ORJUELA invita al evento ExpoCumaca 2023, esta puede entenderse como propaganda electoral, pero no tiene el alcance suficiente para determinarse que, con ello, se esté atribuyendo como propio el evento organizado y contratado por la Municipalidad , más aún si se tiene que la agrupación “Los Tupamaros” no fue contratada para el evento señalado.
Adicional a esto, no se evidencia la fecha en que el vídeo fue publicado en la red social Facebook, pues no se aportó enlace, ni tampoco se señaló el día de su publicación. No obstante, oficiosamente el despacho ponente verificó del perfil personal del candidato SERRANO ORJUELA sin que se encontrara el contenido aportado.
Entonces, ante la ausencia de elementos de juicio que permitan iniciar actuación administrativa sobre vulneración a los lineamientos legales sobre la propaganda electoral, esta Corporación se abstendrá de dar trámite a la queja anónima.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral
6. RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja anónima de radicado CNE-E-DG-2023-05437.
ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR POR COMPETENCIA a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la queja anónima CNE-E-DG2023-05437.
ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR POR COMPETENCIA a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la queja anónima CNE-E-DG2023-05437.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído al peticionario , a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo así:
- QUEJOSO ANÓNIMO, al correo electrónico ciudadaniatiabcuytibacuy@gmail.comPágina 9 de 9
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“Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la petición presentada el 19 de octubre de 2023 por un ciudadano ANÓNIMO, relacionada con propaganda electoral del candidato electo EDUAR JAVIER SERRANO ORJUELA para las elecciones territoriales periodo 2024 -2027 del municipio de Tibacuy, Cundinamarca, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-054317, y se dictan otras disposiciones”.
- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , al correo electrónico
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co • PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a la direcci ón electrónica notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.
ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que
comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución pro
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