CNE - Resolución 15737 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 15737 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 15737 DE 2023 (22 de noviembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los ciudadanos FREDY CAMPO PRADO y LUIS ANTIDIO CASTILLO CASTILLO , con relación a la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de acuerdo a solicitud presentada por ciudadano anónimo a través del sistema URIEL, actuación que se surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-052935.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. A través del Sistema URIEL (Unidad de Reacción Inmediata para la Transparencia Electoral – MinInterior) bajo el consecutivo No. 17172 y, radicado ante esta Corporación el 17 de octubre de 2023, ciudadano anónimo presentó queja en contra de dos ciudadanos que serían candidatos al Concejo Municipal de Miranda, Cauca, en el marco del proceso electoral de autoridades locales del año 2023, por la presunta vulneración a las normas electorales contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:
“(…)
“de acuerdo con lo dispuesto por la corte suprema de justicia en cuanto a la publicidad por los medios de comunicación y las fechas estipuladas para hacerlo, me permito
“(…)
“de acuerdo con lo dispuesto por la corte suprema de justicia en cuanto a la publicidad por los medios de comunicación y las fechas estipuladas para hacerlo, me permito denunciar algunos aspirantes al concejo del municipio de Miranda Cauca por hacer caso omiso a la norma y aportó (sic) fotografías como prueba de ella”.
Con el escrito de origen se aportaron dos (2) fotografías de los ciudadanos Fredy Campo Prado y Luis Antidio Castillo Castillo que, a juicio del peticionario, darían cuenta de la transgresión de las normas de propaganda electoral por parte de estos.
1.2. La Subsecretaría de la Corporación mediante acta de reparto No. 096 del 27 de octubre de 2023, asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo QuirozResolución 15737 de 2023 Página 2 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los ciudadanos FREDY CAMPO PRADO y LUIS ANTIDIO CASTILLO CASTILLO, con relación a la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de acuerdo a solicitud presentada por ciudadano anónimo a través del sistema URIEL, actuación que se surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-052935.
Romero, quien obra como sustanciador de la actuación que se surte bajo el radicado
No. CNE-E-DG-2023052935.
2. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones
2. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con mul tas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que l os apoyan, para su realización, prerrogativas que p ara el caso en ciernes, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
Así pues, de conformidad con las facultades aquí expresadas, esta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Ley 130 de 1994
(…)
actuaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Ley 130 de 1994
(…)
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATOR IO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 15737 de 2023 Página 3 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los ciudadanos FREDY CAMPO PRADO y LUIS ANTIDIO CASTILLO CASTILLO, con relación a la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de acuerdo a solicitud presentada por ciudadano anónimo a través del sistema URIEL, actuación que se surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-052935.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
(…)
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
(…)
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023. Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior dieciséis millones novecientos veintiséis mil ochocientos veintisiete pesos ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a ciento sesenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y nueve pesos ($169.268.279) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quin ce (15) días para responderlos” (…)
3.2. Ley 1475 de 2011
(…)
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña
el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o un a determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación . Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obt ener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otrosResolución 15737 de 2023 Página 4 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los ciudadanos FREDY CAMPO PRADO y LUIS ANTIDIO CASTILLO CASTILLO, con relación a la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de acuerdo a solicitud presentada por ciudadano anónimo a través del sistema URIEL, actuación que se surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-052935.
partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (…) (subrayas fuera de texto)
3.3. Ley 962 de 2005
(…)
“ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.” (…)
4. ACERVO PROBATORIO
4.1. Dos (2) fotografías aportadas por el quejoso en denuncia presentada a través del Sistema URIEL.Resolución 15737 de 2023 Página 5 de 12
4. ACERVO PROBATORIO
4.1. Dos (2) fotografías aportadas por el quejoso en denuncia presentada a través del Sistema URIEL.Resolución 15737 de 2023 Página 5 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los ciudadanos FREDY CAMPO PRADO y LUIS ANTIDIO CASTILLO CASTILLO, con relación a la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de acuerdo a solicitud presentada por ciudadano anónimo a través del sistema URIEL, actuación que se surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-052935.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico
De acuerdo con la situación objeto de estudio , corresponde a esta Sala Plena determinar si, de acuerdo con las pruebas aportadas por el quejoso, se puede inferir la existencia de la citada propaganda y si, en efecto, tal fue hecha de manera extemporánea, lo que daría lugar a la presunta infracción de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y, por ende, al inicio de actuación administrativa sancionatoria según las facultades expresamente otorgadas al Consejo Nacional Electoral.
Para el efecto, entrará la Sala a abordar el asunto exponiendo inicialmente los elementos y generalidades de la propaganda electoral para así determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.
5.2. Sobre la propaganda electoral en espacio público y medios de comunicación social.
Para el efecto es necesario acudir a la definición de propaganda electoral contenida en el
se adecuan a la presunta infracción.
5.2. Sobre la propaganda electoral en espacio público y medios de comunicación social.
Para el efecto es necesario acudir a la definición de propaganda electoral contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.”
A su vez, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, introdujo restricción temporal para la realización de propaganda electoral en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.
La Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometid os a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:Resolución 15737 de 2023 Página 6 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los ciudadanos FREDY CAMPO PRADO y LUIS ANTIDIO CASTILLO CASTILLO, con relación a la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de acuerdo a solicitud presentada por ciudadano anónimo a través del sistema URIEL, actuación que se
ANTIDIO CASTILLO CASTILLO, con relación a la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de acuerdo a solicitud presentada por ciudadano anónimo a través del sistema URIEL, actuación que se surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-052935.
“(…) La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)”2 (Subrayado fuera del texto original)
De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral funge como instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada, veamos:
“(…)
Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de
de una manera informada, veamos:
“(…)
Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentació n programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamen tal hacia los fines del Estado. (…)”3
Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 4 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:
“(…)
Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.
La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas for mas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.
(…)
Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a
2 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ibídem.
“toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a
2 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ibídem. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001 -03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución 15737 de 2023 Página 7 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los ciudadanos FREDY CAMPO PRADO y LUIS ANTIDIO CASTILLO CASTILLO, con relación a la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de acuerdo a solicitud presentada por ciudadano anónimo a través del sistema URIEL, actuación que se surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-052935.
favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:
“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribu ciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.”
ellas la propaganda, la recaudación de contribu ciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.”
Recientemente el Consejo de Estado , al abordar la materia, señaló en providencia del 22 de junio de 2023, Sección Quinta, con ponencia de la Magistrada Rocio Araujo Oñate, que la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y libertade s en cuanto a las campañas, sin embargo, que esta no es ilimitada ni exenta de controles, dado que por disposición Constitucional corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló:
(…)
“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.
101. Además, es posible advertir que si bien hay una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones administrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral.
102. En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción
la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones administrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral.
102. En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción contra los sujetos responsables de las campañas políti cas el incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación.”5
(…)
A partir de l a definición contenida en la Ley, así como de lo señalado por la jurisprudencia, puede concluir la Sala Plena que la propaganda electoral se caracteriza por tener los siguientes elementos:
5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocio Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00275-00. Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución 15737 de 2023 Página 8 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los ciudadanos FREDY CAMPO PRADO y LUIS ANTIDIO CASTILLO CASTILLO, con relación a la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de acuerdo a solicitud presentada por ciudadano anónimo a través del sistema URIEL, actuación que se surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-052935.
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
- Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-052935.
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
- Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
- Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
Teniendo las citadas características, la propaganda electoral es una herramienta crucial para obtener el voto y se vale de diferentes medios para llegar a sus destinatarios, de manera que, si la finalidad pretendida con los mensajes o la publicidad desplegada es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio propender por el favor del electorado, estamos en presencia de propaganda electoral.
De este modo, la propaganda electoral se inscribe como una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda electoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político.
En cumpl imiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 28229 del 14 de
anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político.
En cumpl imiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizará el 29 de octubre de 2023, precisando las siguientes fechas:
FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 29 DE JULIO DE 2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)
02 DE AGOSTO DE
2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta esResolución 15737 de 2023 Página 9 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los ciudadanos FREDY CAMPO PRADO y LUIS ANTIDIO CASTILLO CASTILLO, con relación a la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de acuerdo a solicitud presentada por ciudadano anónimo a través del sistema URIEL, actuación que se surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-052935.
realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan
surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-052935.
realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a identificarlo como una opción, para que la ciudadanía deposite el voto a su favor.
5.3. Análisis del caso en concreto
Con respecto a la denuncia realizada, se observa que el quejoso manifiesta que algunos candidatos al Concejo Municipal de Miranda, Cauca, realizaron presuntamente propaganda electoral por fuera del término establecido en medios de comunicación social, incorporando con ella dos (2) fotografías alusivas a las campañas políticas de los ciudadanos Fredy Campo Prado y Luis Antidio Castillo Castillo, debido a que las mismas contienen nombre, partido político y ubicación en el tarjetón.
Así entonces, la Corporación al revisar el contenido de la denuncia, determina lo siguiente:
(i) Se evidencia denuncia realizada a través del Sistema URIEL (Unidad de Reacción Inmediata para la Transparencia Electoral – MinInterior) de fecha 31 de julio de 2023, en el cual se adjuntan dos archivos, no obstante, no se logra establecer cuáles son las fotografías a la que hace alusión el quejoso en su escrito.
(ii) Se evidencia denuncia ciudadana realizada a través del Sistema URIEL (Unidad de Reacción Inmediata para la Transparencia Electoral – MinInterior) de fecha 02 de agosto de 2023, en el cual se adj untan dos archivos, sin embargo, no se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las publicaciones
Reacción Inmediata para la Transparencia Electoral – MinInterior) de fecha 02 de agosto de 2023, en el cual se adj untan dos archivos, sin embargo, no se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las publicaciones fotográficas aportadas.Resolución 15737 de 2023 Página 10 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los ciudadanos FREDY CAMPO PRADO y LUIS ANTIDIO CASTILLO CASTILLO, con relación a la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de acuerdo a solicitud presentada por ciudadano anónimo a través del sistema URIEL, actuación que se surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-052935.
Ahora bien, del material probatorio aportado, no se extrae una vulneración a la normatividad en materia de propaganda electoral, dado que no se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permitan identificar que referida propaganda fue ejecutada de forma directa o a manera de expectativa.
En primer lugar, respecto a la ejecución de forma directa, no se determina que la propaganda electoral fuese realizada por alguno de los citados candidatos, y si las publicaciones aportadas en la denuncia se efectuaron antes de los sesenta (60) días que establece el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales.
En segundo lugar, no se evidencia que las fotografías puedan considerarse como publicidad política extemporánea antes de las elecciones , debido a que no genera algún tipo de expectativa ni desequilibrio frente a las demás campañas políticas ni ante el electorado.
En segundo lugar, no se evidencia que las fotografías puedan considerarse como publicidad política extemporánea antes de las elecciones , debido a que no genera algún tipo de expectativa ni desequilibrio frente a las demás campañas políticas ni ante el electorado.
Para efecto de la decisión que se debe adoptar mediante el presente acto administrativo es necesario señalar que toda decisión judicial y administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso, bajo los parámetros que regulan en forma precisa el mismo. Por tal motivo, un operador jurídico y en este caso el Consejo Nacional Electoral no puede tomar decisiones mediante actos administrativos, basado en meras especulaciones o afirmaciones inciertas; deberá, por elResolución 15737 de 2023 Página 11 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los ciudadanos FREDY CAMPO PRADO y LUIS ANTIDIO CASTILLO CASTILLO, con relación a la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de acuerdo a solicitud presentada por ciudadano anónimo a través del sistema URIEL, actuación que se surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-052935.
contrario, fundamen
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