CNE - Resolución 15739 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 15739 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 15739 DE 2023 (22 de noviembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano EDWIN ALBERTO ZAPATA SUESCUN , inscrito como candidato a la ALCALDÍA de CHIGORODÓ – ANTIOQUIA por presuntamente hacer uso indebido de logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PIRRI, AHORA LE TOCA AL PUEBLO ” en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente No. CNE-E-DG-2023-040717.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante escrito radicado ante la Corporación el 28 de agosto de 2023, el ciudadano LUIS ALEJADRO ROJO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.038.806.875, remitió denuncia en contra del ciudadano EDWIN ALBERTO ZAPATA SUESCUN, inscrito como candidato a la alcaldía de CHIGORODÓ – ANTIOQUIA, por presuntamente hacer uso indebido del logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PIRRI, AHORA LE TOCA AL PUEBLO”, en los siguientes términos:
“(…) TERCERO: Es importante destacar, como es del dominio público, que la inscripción del ciudadano Edwin Zapata Suescun como candidato a la alcaldía del
LE TOCA AL PUEBLO”, en los siguientes términos:
“(…) TERCERO: Es importante destacar, como es del dominio público, que la inscripción del ciudadano Edwin Zapata Suescun como candidato a la alcaldía del Municipio de Chigorodó, NO SE REALIZÓ a través del grupo significativo de ciudadanos "PIRRI, AHORA LE TOCA AL PUEBLO"; toda vez que, este movimiento significativo de ciudadanos fue disuelto y el pre-candidato Edwin Zapata Suescun optó por inscribirse bajo la coalición de los partidos LIBERAL e INDEPENDIENTES , coalición a la cual; por cierto, se le denominó con el mismo n ombre del movimiento significativo de ciudadanos "PIRRI, AHORA LE TOCA AL PUEBLO", movimiento al cual renunciaron y despareció del ordenamiento jurídico.
CUARTO: Como se ha dicho con antelación el logo -Símbolo Se le autorizó al grupo significativo de ciu dadanos "PIRRI, AHORA LE TOCA AL PUEBLO", NO A LA COALICIÓN "PIRRI, AHORA LE TOCA AL PUEBLO", estas son dos figuras jurídicoelectorales muy diferentes y el uso del logo-símbolo precitado, en la coalición para la cual no se ha autorizado, induce a error a los electores, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral; pues de manera intencionada y direccionada, pretende mostrar que el candidato fue avalado por firmas, y no por movimientos con personería jurídica como partidos po líticos, situación que a todas luces no es cierta y se reitera lo único que busca es la confusión, la opacidad en el
direccionada, pretende mostrar que el candidato fue avalado por firmas, y no por movimientos con personería jurídica como partidos po líticos, situación que a todas luces no es cierta y se reitera lo único que busca es la confusión, la opacidad en el tramite electoral y el flagrante engaño al elector y al Consejo Nacional Electoral.Resolución 15739 de 2023 Página 2 de 15
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano EDWIN ALBERTO ZAPATA SUESCUN, inscrito como candidato a la ALCALDÍA de CHIGORODÓ – ANTIOQUIA por presuntamente hacer uso indebido de logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ PIRRI, AHORA LE TOCA AL PUEBLO” en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente No. CNE-E-DG-2023-040717.
QUINTO: De la misma manera puede evidenciarse que en el boceto del tarjetón para las elecciones del 29 de octubre al cargo uninominal Alcaldía de Chigorodó se está utilizando el citado logo símbolo como parte de una coalición sin que el mismo tenga validez para ser utilizado en el tarjetón electoral; pues como ha sido dicho en el mismo deben aparecer solamente los partidos políticos y movimientos con personería jurídica.
(…)
I PRETENSIONES
- Solicitamos el retiro del logo símbolo del tarjetón electoral "PIRRI , AHORA LE TOCA AL PUEBLO" que ya no cuenta con existencia y validez jurídica y más importante aún NO AVALA NI COAVALA al candidato Edwin Zapata Suescun.
TOCA AL PUEBLO" que ya no cuenta con existencia y validez jurídica y más importante aún NO AVALA NI COAVALA al candidato Edwin Zapata Suescun. • Solicitamos a la secretaria de Gobierno del municipio de Chigorodó, evitar la instalación de publicid ad del candidato Edwin Zapata Suescun avalado por la COALICIÓN "PIRRI, AHORA LE TOCA AL PUEBLO" conformada por los partidos Liberal e Independientes, y que haga uso del logo-símbolo (…)”.
1.1.1. Con la solicitud se adjuntaron los siguientes medios probatorios:
1.1.1.1 Captura de pantalla de la tarjeta electoral versión RNEC -02 publicada el 19 de septiembre de 2023, voto para Alcalde de CHIGORODÓ- ANTIOQUIA.
1.1.1.2. Resolución No. 1618 de 2023 “Por medio de la cual se registra el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “PIRRI, AHORA LE TOCA AL PUEBLO ” que promueve la inscripción de un candidato a la ALCALDÍA de CHIGORODÓ – ANTIOQUIA para las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, conforme expediente CNE-E-DG2023-002789” proferida por el Consejo Nacional Electoral.
1.1.1.3 Cuatro (4) fotografías del candidato EDWIN ZAPATA SUESCUN, en los cuales se observa el uso del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos " PIRRI, AHORA LE
TOCA AL PUEBLO".
1.2. Mediante reparto interno realizado el 03 de octubre de 2023, le correspondió al
se observa el uso del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos " PIRRI, AHORA LE
TOCA AL PUEBLO".
1.2. Mediante reparto interno realizado el 03 de octubre de 2023, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG2023-040717.
1.3. De oficio, el Magistrado Ponente dispuso consultar el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil1, donde se verificó que el ciudadano EDWIN ALBERTO ZAPATA SUESCUN , se inscribió como candidato a la ALCALDÍA Municipal de CHIGORODÓ – ANTIOQUIA avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO dentro de la coalición denominada “PIRRI, AHORA LE TOCA AL PUEBLO”, de conformidad
1 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/Resolución 15739 de 2023 Página 3 de 15
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con lo consignado en los formularios E-6AL y E-8AL, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.
con lo consignado en los formularios E-6AL y E-8AL, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
“(…) ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partido s y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. Ley 130 de 19942.
“(…) ARTICULO 5. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.
distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.
En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.
Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrad os y las sedes correspondientes. (…)”. (Negrilla fuera de texto).
2.3. Ley 1475 de 20113.
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral
2 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución 15739 de 2023 Página 4 de 15
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Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano EDWIN ALBERTO ZAPATA SUESCUN, inscrito como candidato a la ALCALDÍA de CHIGORODÓ – ANTIOQUIA por presuntamente hacer uso indebido de logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ PIRRI, AHORA LE TOCA AL PUEBLO” en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente No. CNE-E-DG-2023-040717.
el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
(…)
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o
la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados” (…)”. (Negrilla fuera de texto).
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. DE LAS APORTADAS CON LA DENUNCIA
3.1.1Resolución 15739 de 2023 Página 5 de 15
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3.2. DE LAS APORTADAS DE OFICIO
3.2.1.Resolución 15739 de 2023 Página 7 de 15
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4. CONSIDERACIONES
4.1. DISPOSICIONES PRELIMINARES.
La Constitución Política de Colombia ha establecido a través del artículo 265, la facultad del Consejo Nacional Electoral de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la activ idad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos , garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponde ; de igual
Consejo Nacional Electoral de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la activ idad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos , garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponde ; de igual manera en el numeral 6º del fundamento normativo en cita, se establece la atribución especial a cargo de la Corporación de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política ”; de tal manera que se propenda por el desarrollo de los certámenes electorales en condiciones de plenas garantías.
Atendiendo lo anterior, el constituyente derivado, a través de las leyes estatutarias 130 de 1994 y 1475 de 2011, estableció los lineamientos para el ejercicio del control en el escenario electoral, así como los parámetros frente a la organización y el funcionamiento de las organizaciones políticas.
En este orden , la facultad sancionatoria del Estado, emerge de la necesidad de proteger el ordenamiento jurídico y cumplir con las funciones asignadas en el mismo ; dicha facultad se encuentra establecida en las disposiciones constitucionales y legales enunciadas previamente, en virtud de las cuales la Corporación, ejerce el control en el escenario electoral.
Por su parte, a través de la expedición de la Ley 1437 de 2011, se regulan las actuaciones administrativas en armonía con los principios establecidos constitucional y legalme nte. Al respecto, establece el artículo 3º del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y
respecto, establece el artículo 3º del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
(…)Resolución 15739 de 2023 Página 8 de 15
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En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. (…)”. (Negrilla fuera de texto).
4.2. DE LA DENOMINACIÓN Y SÍMBOLOS ELECTORALES.
no reformatio in pejus y non bis in idem. (…)”. (Negrilla fuera de texto).
4.2. DE LA DENOMINACIÓN Y SÍMBOLOS ELECTORALES.
De conformidad con el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, los partidos y los movimientos políticos, previo registro ante el Consejo Nacional Electoral y con el cumplimiento de los presupuestos legales en la materia, adquieren la propiedad de su nombre y símbolo , los cuales no podrán ser usados por ninguna otra organización política . Al respecto, mediante la r evisión de exequibilidad del proyecto de ley estatutaria Nº 11 de 1992 y 348 de 1993 de Cámara y Senado, respectivamente, estableció la Corte Constitucional:
“(…) 2.2.7 El artículo 5 del proyecto reconoce un tipo especial de pr opiedad de los partidos y movimientos sobre su nombre, color y el símbolo que registren en el Consejo Nacional Electoral que no podrán ser usados por ninguna otra organización. Las denominaciones políticas, de acuerdo con la disposición, no podrán ser expr esivas de antagonismos frente a naciones extranjeras, personas o entidades, ni asimilarse fonética o gráficamente a los símbolos estatales. Finalmente, se dispone que los organismos que se escindan del partido o movimiento no podrán utilizar su denominación, su símbolo y sus sedes.
El ejercicio de la actividad política y la acción proselitista hacen necesario que las organizaciones se ident ifiquen no sólo ideológicamente sino también asociando su presencia a ciertos símbolos, denominaciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen.
Estos instrumentos de recordación se integran como piezas importantes en el lenguaje y comunicación de masas. Su sistemática utilización en los diferentes
presencia a ciertos símbolos, denominaciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen.
Estos instrumentos de recordación se integran como piezas importantes en el lenguaje y comunicación de masas. Su sistemática utilización en los diferentes eventos políticos, convierte este instrumental en verdadero bien intangible del partido cuyo valor de uso en el escenario político demanda su empleo exclusivo por parte de la organización que lo ha creado y se sirve de él en la contienda política, amén de que resulta decisivo para su propia cohesión y disciplina internas. Adicionalmente, la sana competencia que debe presidir la lucha política, la lealtad y la buena fe de los actores que en ella participan, requieren que se proscriban las prácticas en cuya virtud una formación política pretenda presentarse ante el electorado o en cualquier foro usufructuand o la simbología de otra organización o de la nación. Esta manipulación, de otra parte, puede inducir a confusión al ciudadano desprevenido y hacer que se equivoque en la adopción de sus decisiones. No se descarta que en estas circunstancias puede verse inc luso comprometido el libre derecho al sufragio. Lo expuesto es suficiente para concluir que las anteriores disposiciones - salvo las que a continuación se analizan - bien podían dictarse al abrigo de la atribución que la Constitución confiere al Congreso, pues ellas guardan estrecha relación con la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. (…)”4. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior, permite inferir que el símbolo de una organización política , así como el emblema y/o logo registrado ante el Consejo Nacional Electoral , constituyen medios de identificación para la representación de sus ideologías, programas o plataforma s políticas. Así mismo,
Lo anterior, permite inferir que el símbolo de una organización política , así como el emblema y/o logo registrado ante el Consejo Nacional Electoral , constituyen medios de identificación para la representación de sus ideologías, programas o plataforma s políticas. Así mismo,
4 Corte Constitucional – Sala Plena - Sentencia C-089 de 1994 - M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Resolución 15739 de 2023 Página 9 de 15
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano EDWIN ALBERTO ZAPATA SUESCUN, inscrito como candidato a la ALCALDÍA de CHIGORODÓ – ANTIOQUIA por presuntamente hacer uso indebido de logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ PIRRI, AHORA LE TOCA AL PUEBLO” en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente No. CNE-E-DG-2023-040717.
permite que los electores a través del bien intangible puedan diferenciar a la colectividad de las demás.
Aunado, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, determina el uso de los símbolos, emblemas o logos previamente registrados por las organizaciones políticas ante la Corporación , para la realización de la propaganda electoral, los cuales por expresa disposición del legislador, no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
En tal sentido, la Corte Constitucional a través de la revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara, expuso lo siguiente:
ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
En tal sentido, la Corte Constitucional a través de la revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara, expuso lo siguiente:
“(…) Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral . Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.
En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cad a partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado”.
No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza
No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad naciona l y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación (…)”5. (Negrilla fuera de texto).
Por lo expuesto , el uso de símbolos, logos o emblemas previamente registrados ante este Órgano Electoral ha de interpretarse como una prerrogativa asociada a la propiedad especial que le confiere el legislador a los partidos y movimientos políticos, derivada del atributo de la personería jurídica.
Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Superior , en concordancia con lo preceptuado en los artículos 9 de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475 de 2011, los grupos
5 Corte Constitucional, Sentencia C 490-11, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Resolución 15739 de 2023 Página 10 de 15
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano EDWIN ALBERTO ZAPATA SUESCUN, inscrito como candidato a la ALCALDÍA de CHIGORODÓ – ANTIOQUIA por presuntamente hacer uso indebido de logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ PIRRI, AHORA LE TOCA AL PUEBLO” en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de
presuntamente hacer uso indebido de logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ PIRRI, AHORA LE TOCA AL PUEBLO” en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente No. CNE-E-DG-2023-040717.
significativos de ciudadanos, convergen como un medio para materializar el acto de inscripción electoral, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios correspondientes, reiterados estos últimos a través de la Resolución No. 2 8795 de 202 26 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y dentro de los cuales se establece i) la designación de un comité inscriptor integrado por tres (3) ciudadanos , ii) la denominación del grupo significativo de ciudadanos, iii) el registro de un logo símbolo, iv) la relación de candidaturas y v) el acreditamiento de un determinado número de apoyos ciudadanos a través de firmas.
En efecto, tanto la denominación, como el registro del logo símbolo presentado por los grupos significativos de ciudadanos, son susceptibles de revisión y aprobación por parte del Consejo Nacional E lectoral, quien en virtud de sus facultades, realiza un control y verifica ción del cumplimiento de los requisitos legales correspondientes , de tal manera , que los nombres, símbolos, emblemas o logos no tengan relación gráfica o fonética con los símbolos patrios o emblemas estatales, con los de otras agrupaciones políticas, ni que generen confusión con otros previamente registrados.
Adicionalmente, sea procedente traer a contexto la definición de “símbolo” que el Diccionario de la Real Academia Española, extrae así:
otros previamente registrados.
Adicionalmente, sea procedente traer a contexto la definición de “símbolo” que el Diccionario de la Real Academia Española, extrae así:
“(…) Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada. (…)”.
En tal sentido, se reitera que el símbolo de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos , así como la denominación, el emblema o logo, constituyen la identificación ideológica del colectivo. Así mismo, hace posible que los electores reconozcan la propiedad de raigambre especial y los diferencien de las demás organizaciones políticas.
Corolario, el derecho de propiedad que se deriva del registro que realizan las colectividades políticas ante la Corporación sobre los nombre s y símbolos electorales , goza de especial protección e impide su utilización por parte de otra organización de similar naturaleza.
Aunado, es pertinente precisar que el registro de nombres, símbolos, emblemas o logotipos por parte de los grupos significativos de ciudadanos en la etapa de recolec ción de apoyos prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, implica exclusivamente la posibilidad jurídica de desarrollar las siguientes actividades: i) realización de propaganda con el objeto de informar
6 “Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del voto en blanco, así como para la verificación de las firmas de apoyo presentadas por estos para las elecciones de Autoridades Territoriales a
por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del voto en blanco, así como para la verificación de las firmas de apoyo presentadas por estos para las elecciones de Autoridades Territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023, en la que se eligen gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales.”.Resolución 15739 de 2023 Página 11 de 15
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a la comunidad sobre la intención de inscribir una candidatura a través del proceso de recolección de firmas y ii) la erogación de recursos económicos destinados a la consolidac
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