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CNE - Resolución 15740 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 15740 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 15740 DE 2023 (22 de noviembre)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIO NÚÑEZ HOLGUÍN por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-015427.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 28 de junio de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNEE-DG-2023-015427, el ciudadano CARLOS ALBERTO ABONIA, presentó queja sobre diversos ciudadanos, entre los cuales se encuentra el ciudadano FABIO NÚÑEZ HOLGUÍN , como presunto candidato a l CONCEJO municipal de CANDELARIA - VALLE DEL CAUCA , en el siguiente sentido:

“(…) Los candidatos de Candelaria hace ya va rios meses viene realizando, campaña política extemporánea como aspirante a la alcaldía y concejo de este municipio en sus redes sociales, Facebook, Instagram, Twitter, presentaciones públicas, reuniones masivas, en las cuales se evidencia claramente su as piración a los cargos de elección

política extemporánea como aspirante a la alcaldía y concejo de este municipio en sus redes sociales, Facebook, Instagram, Twitter, presentaciones públicas, reuniones masivas, en las cuales se evidencia claramente su as piración a los cargos de elección popular incurriendo en la falta que se constituye como campaña política extemporánea a continuación relaciono los nombres de los candidatos. (…)”

1.2. Mediante acta de reparto No. 38 del 30 de junio de 2023, fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-015427.

1.3. Concluida la etapa de inscripción de candidatos a cargos y corporaciones p úblicas de elección popular, e l magistrado ponente dispuso de oficio consultar en el aplicativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil 1, a fin de verificar la inscripción d el ciudadano FABIO

1 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/Resolución No.15740 de 2023 Página 2 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIO NÚÑEZ HOLGUÍN por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-015427.

NÚÑEZ HOLGUÍN como candidato a CONCEJO municipal de CANDELARIA - VALLE DEL CAUCA, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de

NÚÑEZ HOLGUÍN como candidato a CONCEJO municipal de CANDELARIA - VALLE DEL CAUCA, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, constatando que no figura registrado para l a referida corporación pública de elección popular.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitución Política.

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Pol íticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.2. MARCO JURÍDICO.

2.2.1. Ley 130 de 19942.

“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

2 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No.15740 de 2023 Página 3 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIO NÚÑEZ HOLGUÍN por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-015427.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de

celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-015427.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”.

2.2.2. Ley 1475 de 20113.

“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a tra vés de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP

promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No.15740 de 2023 Página 4 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIO NÚÑEZ HOLGUÍN por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-015427.

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comun icación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

(…)

los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

(…)

121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir l os símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”4. (Negrilla fuera del texto).

3. ACERVO PROBATORIO

En la queja radicada bajo el número CNE-E-DG-2023-015427 no obran pruebas.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspecci ón, vigila ncia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Asimismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

4 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No.15740 de 2023 Página 5 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIO NÚÑEZ HOLGUÍN por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-015427.

Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular,

de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen ; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 5, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros ; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos , los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.

En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

En este orden , para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el concepto de

en las elecciones populares.

En este orden , para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:

 Sujetos: que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección po pular y personas que los apoyen.

 Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o

5 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No.15740 de 2023 Página 6 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIO NÚÑEZ HOLGUÍN por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-015427.

candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

 Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

 Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos , los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.

Adicionalmente, esta Corporación6 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:

 Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lema s, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, g rupo significativo de ciudadanos,

y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lema s, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, g rupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.

 Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufr agar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o

6 Resolución 3580 del 16 de mayo del 2023 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No.15740 de 2023 Página 7 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIO NÚÑEZ HOLGUÍN por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-015427.

 Que se d ivulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado que es el candidato como destinatario en el que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este presupuesto, surge la imposibi lidad material de ejercer el derecho al voto, como lo advierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.

5. CASO EN CONCRETO

Dentro de los deberes propios de la época de elecciones consiste en respetar el plazo legal para la realización de propaganda electoral, tal como se establece en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, lo cual, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, era a partir del 2 9 de julio de 2023 en el espacio público y a través de medios de comunicación y/o en redes sociales, desde el 2 de agosto de la misma anualidad.

En este orden, el ciudadano CARLOS ALBERTO ABONIA solicitó ante la Corporación surtir la correspondiente investigación por la presunta propaganda electoral diseminada por fuera del término establecido, manifestando que el ciudadano FABIO NÚÑEZ HOLGUÍN había realizado propaganda electoral extemporánea, promocionado su candidatura al CONCEJO municipal de la

correspondiente investigación por la presunta propaganda electoral diseminada por fuera del término establecido, manifestando que el ciudadano FABIO NÚÑEZ HOLGUÍN había realizado propaganda electoral extemporánea, promocionado su candidatura al CONCEJO municipal de la CANDELARIA-VALLE DEL CAUCA, a través de sus diferentes redes sociales.

Conforme a lo antes expuesto, resulta evidente que para que se inicie investigación administrativa por presunta vulneración al régimen de propaganda electoral , se requiere como requisi to indispensable la consolidación del acto de inscripción, por lo que resulta importante precisar que, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el último domingo del mes de octubre, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resol ución 28229 del 2022 7 por medio de la cual se establece el calenda rio electoral, donde se estipuló el 29 de junio del 2023 como fecha

7 “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados. concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre”Resolución No.15740 de 2023 Página 8 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIO NÚÑEZ HOLGUÍN por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-015427.

de inicio del periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, el cual se extendió hasta

celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-015427.

de inicio del periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, el cual se extendió hasta el 29 de julio de 2023, fecha en la cual culminó el periodo de inscripciones.

Así, al consultar la plataforma de inscripción de candidatos, se logró evidenciar que el ciudadano FABIO NÚÑEZ HOLGUÍN no fue inscrito por ningún partido o movimiento político con personería jurídica, como tampoco por algún grupo significativo de ciudadanos, por consiguiente, no se generó ninguna vulneración al bien jurídico tutelado, en la medida que no se desequilibraron las condiciones de igualdad que debe n tener los candidatos en el proceso democrático para el despliegue de propaganda electoral.

En suma, se tiene que la controversia planteada, gira alrededor de la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por el ciudadano FABIO NÚÑEZ HOLGUÍN o en favor de este, sin que el mismo se encuentre inscrito como candidato a cargo o corporación pública de elección popular, razón por la cual, la conducta no resulta típica o antijurídica a fin de poder activar la competencia para dar inicio al proceso de naturaleza sancionatoria, por lo que al concurrir la ausencia del sujeto calificado, esta Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa y por ende se dispondrá el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-015427.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano FABIO NÚÑEZ HOLGUÍN con ocasión de la queja presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ABONIA SÁNCHEZ , por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, el contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al ciudadano CARLOS ALBERTO ABONIA SÁNCHEZ, al correo electrónico carlosalbertoabonia6@gmail.com.Resolución No.15740 de 2023 Página 9 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIO NÚÑEZ HOLGUÍN por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-015427.

ARTÍCULO TERCERO: RECURSO contra la presente Resolución procede de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

BENJAMÍN ORTIZ TORRES

Magistrado Ponente

Aprobada en sala plena del 22 de noviembre de 2023

Ausente: Magistrado Alfonso Campo Martínez y Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández

Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Aprobó: Uriel López V.

Revisó: Laureano Gómez L. LGL

Proyectó: Daniela Arcila Restrepo DAR

Radicado: CNE-E-DG-2023-015427

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