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CNE - Resolución 15743 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 15743 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 15743 DE 2023 (22 de noviembre)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BEDOYA BAENA , en calidad de aspirante al CONCEJO del municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA, postulado por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PRIMERO LA GENTE ”, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-016960.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante escrito con radicado CNE-E-DG-2023-016960 del 11 de julio de 2023, a través de la Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia ElectoralURIEL del Ministerio del Interior, se informó de manera anónima sobre la supuesta violación al régimen de propaganda electoral con relación a hecho s ocurridos en el municipio de RIONEGRO - ANTIOQUIA, por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BEDOYA BAENA en el marco de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023 al CONCEJO del municipio de RIONEGRO - ANTIOQUIA. El escrito se presentó en los siguientes términos:

“(…) Se evidencia como un candidato al concejo de Rionegro Antioquia desde el mes

El escrito se presentó en los siguientes términos:

“(…) Se evidencia como un candidato al concejo de Rionegro Antioquia desde el mes de abril realiza publicidad abierta por su Face book y estados de Whatsapp. Diciendo que aspira al concejo, menciona partido y número donde eso no está permitido y toma ventaja ante los demás (…)”.

1.1.1. Adjunto a lo anterior, se allegaron 2 fotografías con idénticas características.

1.2 Mediante acta de reparto No . 40 de fecha 13 de julio de 2023, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG2023-016960.Resolución No. 15743 de 2023 Página 2 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BEDOYA BAENA, en su calidad de aspirante al Concejo del municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA, postulado por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PRIMERO LA GENTE”, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-016960.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA.

2.1.1 Constitución Política.

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos

controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.2. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

2.2.1. Ley 130 de 19941.

“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente pod rá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTICULO 29. —PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para l a fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho d e la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la

difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho d e la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señala rán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”.Resolución No. 15743 de 2023 Página 3 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BEDOYA BAENA, en su calidad de aspirante al Concejo del municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA, postulado por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PRIMERO LA GENTE”, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda

BEDOYA BAENA, en su calidad de aspirante al Concejo del municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA, postulado por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PRIMERO LA GENTE”, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-016960.

del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”.

2.2.2. Ley 1475 de 20112.

“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación so cial y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coalicio nes o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros

movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coalicio nes o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

2.3. PROPAGANDA ELECTORAL PARA RECOLECCIÓN DE FIRMAS DE LOS GRUPOS

SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS.

2.3.1. Consejo Nacional Electoral - Concepto Radicado 6541 de 20143.

“(…) A LA PREGUNTA: ¿Solicito se emita concepto sobre que tipo de vallas o propaganda en general pueden utilizar los precandidatos para la recolección de firmas?

SE RESPONDE: No existe legislación que prohíba o limite la propaganda destinada a difundir el proceso de recolección de firmas para la inscripción de un candidato o lista de candidatos a cargos y corporaciones públicas, por lo que deberá ceñirse a las disposiciones en materia de espacio público y publicidad exterior visual.

Sin embargo, ella deberá está expresamente dirigida al citado proceso pues de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de igualdad y en consecuencia podría ser objeto de investigación y posible sanción por parte de esta Corporación. (…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Se adjuntaron como pruebas los siguientes elementos fotográficos:

2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 3 Consejo Nacional Electoral - Concepto 6541 “Publicidad para la recolección de firmas” . - M. P. Carlos Camargo

procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 3 Consejo Nacional Electoral - Concepto 6541 “Publicidad para la recolección de firmas” . - M. P. Carlos Camargo Assis.Resolución No. 15743 de 2023 Página 4 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BEDOYA BAENA, en su calidad de aspirante al Concejo del municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA, postulado por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PRIMERO LA GENTE”, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-016960.

En este orden de ideas, es competente para ejercer la facultad administrativa sancionatoria, entre otros, en los eventos en los que se tiene conocimiento de la presunta realización de propaganda electoral fuera del término legal, así como por utilización irregular de la denominación y logo símbolo previamente registrado ante esta Autoridad Electoral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a esta Corporación la función de adelantar las investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles la vulneración a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar a los mencionados sujetos por la trasgresión de normas relacionadas con propaganda electoral.

4.2. PROPAGANDA ELECTORAL PARA RECOLECCIÓN DE FIRMAS DE LOS GRUPOS

SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS.

La inscripción de candidatos por parte de los Grupos Significativos de Ciudadanos requiere, la recolección de firmas, etapa en la cual, es dable que se efectúe una difusión publicitaria de la

SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS.

La inscripción de candidatos por parte de los Grupos Significativos de Ciudadanos requiere, la recolección de firmas, etapa en la cual, es dable que se efectúe una difusión publicitaria de la iniciativa con el propósito de motivar a la ciudadanía a apoyar con su firma la postulación de una persona para que se convierta en candidato oficial del grupo. Sin embargo, si en esta propaganda no se especifica que lo que se pretende es el apoyo ciudadano materializado a través de la firma, muy posiblemente, tal cont enido pueda considerarse como propaganda electoral anticipada en modalidad de expectativa.

Así, la publicidad de los Grupos Significativos de Ciudadanos en el proceso de recolección de firmas, está autorizada a partir del momento en que la Registraduría Nacional del Estado Civil realiza la entrega de formularios de recolección de firmas al grupo inscriptor y hasta el momento en que se presentan para su correspondiente validación y certificación , sin perjuicio del acto administrativo de registro que emite el Consejo Nacional Electoral , a través del cual ejerce control de legalidad a las características y parámetros adoptados en el respectivo logo símbolo.

Por lo anterior, la propaganda difundida en el marco de la recolección de firmas que tienda implícita o explícitamente a obtener el voto del elector y vaya más allá de obtener su firma de apoyo ciudadano para la inscripción, estaría generando un escenario de propaganda diferente al proceso de recolección de firmas, sino de la figura de propaganda electoral propiamente dicha, que es aquella actividad encaminada a obtener, se itera, el voto de los ciudadanos, a favor deResolución No. 15743 de 2023 Página 6 de 8

que es aquella actividad encaminada a obtener, se itera, el voto de los ciudadanos, a favor deResolución No. 15743 de 2023 Página 6 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BEDOYA BAENA, en su calidad de aspirante al Concejo del municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA, postulado por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PRIMERO LA GENTE”, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-016960.

un partido, movimiento político y grupo significativo de ciudadanos a favor de un determinado candidato a cargo o corporación de elección popular.

No sobra aclarar, que además de las diferencias en su contenido, la propaganda electoral y la del proceso de recolección de firmas, difieren en el lapso temporal en el que se permite su realización, esto es, que el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, dependiendo de su forma de difusión: (i) espacio público: Tres (3) meses antes de la fecha de la elección ( ii) medios de comunicación social: sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.

5. CASO CONCRETO

Sobre el particular, se tiene que de manera anónima se informó sobre el presunto incumplimiento al régimen de propaganda electoral, estipulado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BEDOYA BAENA, en calidad de aspirante al CONCEJO

al régimen de propaganda electoral, estipulado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BEDOYA BAENA, en calidad de aspirante al CONCEJO del municipio de RIONEGRO - ANTIOQUIA, postulado por el grupo significativo de ciudadanos “PRIMERO LA GENTE”, para lo cual, adjuntó dos (2) fotografías con idénticas características.

En primer lugar, es necesario advertir que mediante Resolución No. 5423 del 26 de julio de 20234, la Corporación ordenó el registro del siguiente logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “PRIMERO LA GENTE ”, para la recolección de firmas y eventual inscripción del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BEDOYA BAENA, como aspirante al CONCEJO del municipio de

RIONEGRO - ANTIOQUIA, así:

Corolario a lo anterior, una vez analizados los medios de prueba consistentes en las capturas de pantalla insertas en el acápite del acervo probatorio, no se vislumbra que se esté vulnerando los términos para el despliegue de propaganda electoral, en tanto que no contiene elementos

4 “Por medio de la cual se REGISTRA el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “PRIMERO LA GENTE” que promueve la postulación por firmas de la lista con voto preferente de diecisiete ciudadanos como aspirantes al CONCEJO del municipio de RIONEGRO, ANTIOQUIA para las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023. Radicado CNE-E-DG-2023-015154”.Resolución No. 15743 de 2023 Página 7 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BEDOYA BAENA, en su calidad de aspirante al Concejo del municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA, postulado por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PRIMERO LA GENTE”, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-016960.

que configuren una eventual trasgresión a los parámetros definidos para el proceso de recolección de firmas ciudadanas tendientes a consolidar la aspiración, para lo cual el grupo significativo de ciudadanos registró y fue autorizado debidamente por la Corporación mediante acto administrativo, aunado al hecho que el factor temporal restrictivo tampoco tiene aplicación en virtud del permiso derivado del mecanismo utilizado con miras a materializar la inscripción de la candidatura del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BEDOYA BAENA.

En consecuencia, la Sala considera que no existe merito que dé lugar a disponer actuación administrativa tendiente a establecer la presunta violación de la normativa relacionada sobre publicidad electoral anticipada o en modalidad de expectativa, al tenor del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y en consecuencia no concurren circunstancias que permitan iniciar un juicio de reproche, por lo que se procederá a abstenerse de iniciar actuación administrativa, y se ordenará el archivo del expediente bajo el radicado No.

CNE-E-DG-2023-016960.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

de iniciar actuación administrativa, y se ordenará el archivo del expediente bajo el radicado No.

CNE-E-DG-2023-016960.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO : ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BEDOYA BAENA , aspirante al CONCEJO del municipio de RIONEGRO - ANTIOQUIA, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PRIMERO LA GENTE” con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, de conformidad con lo exp uesto en las consideraciones del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución, por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación , de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo , a las siguientes

direcciones electrónicas:

INTERVINIENTES CALIDAD DIRECCIÓN ELECTRÓNICA DIEGO ALEJANDRO GARCÍA OSPINA Comité Inscriptor dagos2015@gmail.com MARÍA DEL PILAR DÁVILA BONNET Comité Inscriptor mapibonnet2310@gmail.comResolución No. 15743 de 2023 Página 8 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BEDOYA BAENA, en su calidad de aspirante al Concejo del municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA, postulado por el Grupo

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BEDOYA BAENA, en su calidad de aspirante al Concejo del municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA, postulado por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PRIMERO LA GENTE”, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-016960.

INTERVINIENTES CALIDAD DIRECCIÓN ELECTRÓNICA

MARTA LUCÍA ELEJALDE ALFONSO Comité Inscriptor martaelejaldealfonso@hotmail.com “PRIMERO LA GENTE” Grupo Significativo de Ciudadanos primerolagentemovimiento@gmail.com MIGUEL ÁNGEL BEDOYA BAENA Aspirante a la candidatura miguelbedoya39@hotmail.com

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, al Ministerio Público al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: ARCHIVAR la actuación del expediente con radicado CNE-E-DG-2023016960, una vez quede en firme el presente acto administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: RECURSO DE REPOSICIÓN contra la presente Resolución procede de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

BENJAMÍN ORTIZ TORRES

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del veintidós (22) de noviembre de 2023.

Ausentes: H. Magistrado Alfonso Campo Martínez

H. Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández

Vo.Bo.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Aprobó: Uriel López V.

Revisó: Laureano Gómez L. LGL

Proyectó: Karen Palacio F. KPF

Radicado: CNE-E-DG-2023-016960.

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