CNE - Resolución 15809 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 15809 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 15809 DE 2023 (22 de noviembre)
Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano CIRO ALFONSO MORENO SILVA , identificado con cédula de ciudadanía número 91.078.452, contra la Resolución No. 14216 del 23 de octubre de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la CANDIDATURA del ciudadano RAFAEL NORBERTO ACOSTA WANDURRAGA, identificado con cédula de ciudadanía 1100955041 a la Alcaldía Municipal de San Gil - Departamento, avalado por la coalición “ AVANCEMOS POR SAN GIL ”, dentro del expediente con radicado
No. CNE-E-DG-2023-050128”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el del artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado con número CNE -E-DG-2023-050128 a través del correo de atención al ciudadano de la Corporación, el día 11 de octubre de 2023, el señor CIRO ALFONSO MORENO SILVA solicitó la revocatoria de inscripción del señor RAFAEL NORBERTO ACOS TA WANDURRAGA , identif icado con cédula de ciudadanía No. 1100955041, a la Alcaldía Municipal de San Gil - Departamento de Santander, avalado por la
NORBERTO ACOS TA WANDURRAGA , identif icado con cédula de ciudadanía No. 1100955041, a la Alcaldía Municipal de San Gil - Departamento de Santander, avalado por la coalición “AVANCEMOS POR SAN GIL”. Lo anterior, por cuanto el candidato presuntamente incumplió con los estat utos internos y el código de ética del Partido Verde Oxígeno, ya que, presuntamente hizo plagio del programa de gobierno de otro candidato.
1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación, le correspondió al despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto con número de radicado No CNE-E-DG-2023-050128. 1.3. Agotadas las etapas procesales pertinentes, m ediante Resolución No. 14216 del 23 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral resolvió: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de revocatoria de inscripción del acto de inscripción de candidatura a la Alcaldía Municipal de San Gil - Departamento de Santander del señor RAFAEL NORBERTO ACOSTA WANDURRAGA identificado con cédula de ciudadanía a 1100955041 avalado por la coalición “AVANCEMOS POR SAN GIL” , para las elecciones de autoridades territoriales a celebrarse el 29 deResolución No. 15809 de 2023 Página 2 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano CIRO ALFONSO MORENO SILVA, identificado con cédula de ciudadanía número 91.078.452, contra la Resolución No. 14216 del 23
Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano CIRO ALFONSO MORENO SILVA, identificado con cédula de ciudadanía número 91.078.452, contra la Resolución No. 14216 del 23 de octubre de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la CANDIDATURA del ciudadano RAFAEL NORBERTO ACOSTA WANDURRAGA, identificado con cédula de ciudadanía 1100955041 a la Alcaldía Municipal de San Gil - Departamento, avalado por la coalición “AVANCEMOS POR SAN GIL”, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-050128”. octubre de 2023; conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-050128. (…) ÁRTICULO QUINTO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación al Consejo de Control Ético del Partido Verde Oxígeno al correo electrónico contacto@verdeoxigeno.com (…)”
1.4. La decisión sobre la que versa la Resolución No. 14216 del 23 de octubre de 2023 fue notificada y adoptada en audiencia pública de fecha 23 de octubre de 2023 y contra ella procedía recurso de reposición que debía interponerse en la misma audiencia, sin embargo, y a pesar de que las partes fueron citadas de manera personal a la misma, los interesados no interpusieron recurso de reposición, quedando en firme la mencionada a partir del 23 de octubre de la anualidad.
a pesar de que las partes fueron citadas de manera personal a la misma, los interesados no interpusieron recurso de reposición, quedando en firme la mencionada a partir del 23 de octubre de la anualidad. 1.5. El día 25 de octubre de 2023 , el ciudadano Ciro Alfonso Moreno Silva radicó ante esta Corporación, recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 14216 del 23 de octubre de 2023, en los siguientes términos:
“(…) HECHOS.
PRIMERO: Qué presenté memorial el pasado 11 de octubre de 2023 ante su despacho de manera física, solicitando revocatoria de la inscripción del candidato para la alcaldía de San Gil - RAFAEL NORBERTO ACOSTA WANDURRAGA. Sin embargo, hoy pudimos cotejar también los programas de Gobierno de los señores: FEISAL RUEDA APARICIO del municipio de Aratoca – Santander y OSCAR EDUARDO HERNANDEZ del municipio del Valle de San José – Santander y como hecho curioso son los mismos del municipio del Palmar – Santander presentados por el señor CRISTIAN ANDRES
SALAS CALA.
SEGUNDO: Qué la Ley 131 de 1994 reglamentó el voto programático y ésta consiste explícitamente, en obligar a los candidatos a cargos de elección popular a cumplir sus propuestas de campañas por medio de la Ley. Y con esa base, se estaría induciendo al error al electorado de San Gil - Santander, porqué el programa de gobierno “Avancemos por San Gil” de RAFAEL NORBERTO ACOSTA, es un presunto plagio del programa de gobierno de CRISTIAN ANDRES SALAS CALA para el municipio del
al error al electorado de San Gil - Santander, porqué el programa de gobierno “Avancemos por San Gil” de RAFAEL NORBERTO ACOSTA, es un presunto plagio del programa de gobierno de CRISTIAN ANDRES SALAS CALA para el municipio del Palmar - Santander. Y en presunción, la contienda política debería llevarse a cabo en el marco de la discusión de los Programas de Gobierno presentados por cada uno de los aspirantes a ser elegidos como alcaldes y gobernadores. En e ste proceso, la ciudadanía jugaría un papel fundamental, ejerciendo sus derechos según lo establecido en el Artículo 259 superior. Su responsabilidad principal sería elegir el programa con el mejor contenido, con el objetivo de garantizar el desarrollo del territorio y satisfacer las necesidades más urgentes de los habitantes.
TERCERO: Qué la figura del voto programático se implementó a partir de la expedición de la Constitución Política de Colombia en 1991, y se aplica específicamente en las elecciones territoriales para gobernadores y alcaldes. Este cambio generó un hito en la democracia colombiana, pasando de ser una obligación del electorado con fines de representación a convertirse en una responsabilidad directa frente al desarrollo territorial. En el m arco de la participación ciudadana, el ejercicio del voto implica que se elige al candidato basándose en el Programa de Gobierno que este ha presentado al inscribirse como aspirante. El voto programático, consagrado en el Artículo 259 superior, establece que quienes eligen gobernadores y alcaldes imponen por mandato al candidato el cumplimiento del programa que haya propuesto. La ley se encargaráResolución No. 15809 de 2023 Página 3 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano CIRO ALFONSO MORENO SILVA, identificado con cédula de ciudadanía número 91.078.452, contra la Resolución No. 14216 del 23 de octubre de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la CANDIDATURA del ciudadano RAFAEL NORBERTO ACOSTA WANDURRAGA, identificado con cédula de ciudadanía 1100955041 a la Alcaldía Municipal de San Gil - Departamento, avalado por la coalición “AVANCEMOS POR SAN GIL”, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-050128”. de reglamentar el ejercicio del voto programático, garantizando así su correcta implementación.
CUARTO: Qué el desarrollo normativo del voto programático, cuyo requerimiento se estableció desde la misma Carta Política en su Artículo 259, su ejercicio se ha reglamentado por parte del cuerpo legislativo, inicialmente con la expedición de las Leyes 131 de 1994 por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones y 134 de 1994 por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana, y posteriormente por la Ley 741 de 2002 por la cual se reforman las Leyes 131 y 134 de 1994, reglamentarias del voto programático.
QUINTO: Qué la Constitución Política en su artículo 265, confiere la competencia al Consejo Nacional Electoral para decidir la revocatoria de las inscripciones de candidatos, cuando exista plena prueba de que aquellos es tán incursos en causales de inhabilidad o doble militancia al tenor de los presupuestos constitucionales y legales,
Consejo Nacional Electoral para decidir la revocatoria de las inscripciones de candidatos, cuando exista plena prueba de que aquellos es tán incursos en causales de inhabilidad o doble militancia al tenor de los presupuestos constitucionales y legales, previo un debido proceso administrativo.
SEXTO: Que la misión, visión y objetivos estratégicos del CNE, legitiman la democracia en Colombia y con sus actuaciones fortalecen la institucionalidad; observo con preocupación que se normalice que los candidatos a las 1104 alcaldías del país hagan cultura el “ copy, and paste ” de los Programas de Gobierno de cualquier municipio sin tener en cuenta su idiosincrasia, geografía, población, necesidades, categoría y nivel de complejidad, entre otras (…)
PETICIÓN.
Se solicita que se revoque la decisión tomada con base a la Resolución No. 14216 de
2023. Por la cual deja sin efecto la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato a la alcaldía de San Gil - RAFAEL NORBERTO ACOSTA WANDURRAGA (…)”.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud de los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, los cuales establecen que: “ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el terr itorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas
obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el terr itorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…) (Subrayado fuera de texto original) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus rep resentantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellosResolución No. 15809 de 2023 Página 4 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano CIRO ALFONSO MORENO SILVA, identificado con cédula de ciudadanía número 91.078.452, contra la Resolución No. 14216 del 23 de octubre de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la CANDIDATURA del ciudadano RAFAEL NORBERTO ACOSTA WANDURRAGA, identificado con cédula de ciudadanía 1100955041 a la Alcaldía Municipal de San Gil - Departamento, avalado por la coalición “AVANCEMOS POR SAN GIL”, dentro del expediente
del ciudadano RAFAEL NORBERTO ACOSTA WANDURRAGA, identificado con cédula de ciudadanía 1100955041 a la Alcaldía Municipal de San Gil - Departamento, avalado por la coalición “AVANCEMOS POR SAN GIL”, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-050128”. corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (Subrayado fuera de texto original)”. 2.2. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.2.1. LEY 1437 DE 2011 – CPACA “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (…) La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterio r también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: (…)
para hacerlo. (…) La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterio r también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: (…)
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos”.
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…).” (…) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…).” “ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha s ido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:Resolución No. 15809 de 2023 Página 5 de 8
reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:Resolución No. 15809 de 2023 Página 5 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano CIRO ALFONSO MORENO SILVA, identificado con cédula de ciudadanía número 91.078.452, contra la Resolución No. 14216 del 23 de octubre de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la CANDIDATURA del ciudadano RAFAEL NORBERTO ACOSTA WANDURRAGA, identificado con cédula de ciudadanía 1100955041 a la Alcaldía Municipal de San Gil - Departamento, avalado por la coalición “AVANCEMOS POR SAN GIL”, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-050128”.
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. (...)” “ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja .”.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Generalidades sobre el recurso de reposición
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los Actos Administrativos, dentro de los que se
3. CONSIDERACIONES
3.1. Generalidades sobre el recurso de reposición
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los Actos Administrativos, dentro de los que se encuentra el recurso de reposición. A través de este medio de impugnación, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente. Por otro lado, se debe recordar que los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella, ya sea ante la misma autoridad que los profirió, ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente. Debe anotarse, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del Acto Administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales. En lo que respecta a la Administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación adm inistrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último m ecanismo de defensa en sede administrativa para los procesados. En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas
procesados. En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar cuando no se encuentre asidero a la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación. De igual forma, considerando que los proce sos administrativos de carácter sancionatorio o los concernientes al régimen electoral, son procesos de única instancia, solo procede el recurso de reposición ante la autoridad que profirió laResolución No. 15809 de 2023 Página 6 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano CIRO ALFONSO MORENO SILVA, identificado con cédula de ciudadanía número 91.078.452, contra la Resolución No. 14216 del 23 de octubre de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la CANDIDATURA del ciudadano RAFAEL NORBERTO ACOSTA WANDURRAGA, identificado con cédula de ciudadanía 1100955041 a la Alcaldía Municipal de San Gil - Departamento, avalado por la coalición “AVANCEMOS POR SAN GIL”, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-050128”. decisión. Por lo anterior, se tiene que el recurso de reposició n establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales
necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. Es así que, durante el análisis jurídico sobre la procedencia del recurso de reposición, el Consejo Nacional Electoral debe garantizar el respeto de las regl as de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y en la ley, con la plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. Además, al momento de tomarse la decisión se debe verificar el cumplimiento de lo establecido e n los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya expuestos en los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS” del presente proveído, so pena de rechazo del mismo1. Por lo anterior, es menester que, a continuación, se haga un análisis minucioso de las razones empleadas, y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre sustento en la fundamentación expuesta o, por el contrario, se modifique, adicione o aclarare, cuando se encuentre fundado dicho recurso. 3.2. Del recurso de reposición interpuesto por el señor Ciro Alfonso Moreno Silva. 3.2.1. Cumplimiento de los requisitos para presentación del recurso. Para el caso particular, en lo que respecta a la presentación del recurso de reposición contra la Resolución No. 14216 del 23 de octubre de 2023 por parte del señor Ciro Alfonso Moreno Silva, se tiene que:
I. Fue interpuesto a nombre propio, como interesado en el proceso de revocatoria de
Resolución No. 14216 del 23 de octubre de 2023 por parte del señor Ciro Alfonso Moreno Silva, se tiene que:
I. Fue interpuesto a nombre propio, como interesado en el proceso de revocatoria de inscripción del candidato Rafael Acosta Wandurraga.
II. No fue presentado en el plazo legal establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, en la diligencia de n otificación personal, teniendo en cuenta que el mismo fue debidamente citado a concurrir de manera presencial y sin excepción a la audiencia pública de fecha 23 de octubre de 2023 y éste no asistió, pero en su lugar radicó recurso de reposición al buzón de Atención al Ciudadano el día 25 de octubre la anualidad.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado No. 11001-03-28-000-2019-00013-00, M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate del 23 de octubre de 2019.Resolución No. 15809 de 2023 Página 7 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano CIRO ALFONSO MORENO SILVA, identificado con cédula de ciudadanía número 91.078.452, contra la Resolución No. 14216 del 23 de octubre de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la CANDIDATURA
del ciudadano RAFAEL NORBERTO ACOSTA WANDURRAGA, identificado con cédula de ciudadanía 1100955041 a la Alcaldía Municipal de San Gil - Departamento, avalado por la coalición “AVANCEMOS POR SAN GIL”, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-050128”.
III. El recurrente no sustentó de manera concreta sus motivos de inconformidad frente a la Resolución No. 14216 del 23 de octubre de 2023, salvo solicitar nuevamente la revocatoria del excandidato Rafael Acosta Wandurraga.
IV. Aportó pruebas que pretendía hacer valer.
V. Indicó sus generales de Ley.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez realizado el análisis de los requisitos de Ley exigidos para la interposici ón de los recursos, se advierte que, el mismo no cumplió co n el requisito estipulado en el numeral segundo del artículo 77 ibídem, esto es, ser presentado dentro del plazo legal previsto en la diligencia de notificación personal y en consecuencia, es dable proceder con el rechazo del mismo, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Por último, se destaca que a esta Corporación no le es dable pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos, dado que desborda la órbita de la competencia fijada por el Legislador de conformidad con las Leyes aplicables.
Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el señor CIRO ALFONSO MORENO SILVA , identificado con cédula de
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el señor CIRO ALFONSO MORENO SILVA , identificado con cédula de ciudadanía número 91.078.452 contra la Resolución No. 14216 d el 23 de octubre de 2023, deResolución No. 15809 de 2023 Página 8 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano CIRO ALFONSO MORENO SILVA, identificado con cédula de ciudadanía número 91.078.452, contra la Resolución No. 14216 del 23 de octubre de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la CANDIDATURA del ciudadano RAFAEL NORBERTO ACOSTA WANDURRAGA, identificado con cédula de ciudadanía 1100955041 a la Alcaldía Municipal de San Gil - Departamento, avalado por la coalición “AVANCEMOS POR SAN GIL”, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-050128”. conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación el contenido de la presente Resolución conforme con artículo el 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al:
SUJETO PROCESAL CORREOS ELECTRÓNICOS
CIRO ALFONSO MORENO SILVA misangil@gmail.com
ARTÍCULO TERCERO: Por Subsecretaría de la Corporación librar las comunicaciones
SUJETO PROCESAL CORREOS ELECTRÓNICOS
CIRO ALFONSO MORENO SILVA misangil@gmail.com
ARTÍCULO TERCERO: Por Subsecretaría de la Corporación librar las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución NO proceden recursos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Magistrada Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena, el 22 de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Ausentes: Magistrado Alfonso Campo Martínez y Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández Vo. Bo: Adriana Milena Chararí Olmos, Secretaria General Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith – Asesoría Secretaria General
Revisó: Stephany Acosta
Proyectó: Laura Comas
Radicado: CNE-E-DG-2023-050128