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CNE - Resolución 15810 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 15810 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 15810 DE 2023 (22 de noviembre) Por medio de la cual se ABSTIENE de ini ciar actuación administrativa de la solicitud presentada contra el ciudadano ANDRES PINZÓN, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-014819. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2015; y c on fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 22 de junio de 2023 la Dirección de Vigilancia e inspección Electoral remitió denuncia allegada por el aplicativo URIEL – Unidad de recepción inmediata para la transparencia electoral, contra el señor ANDRÉS PINZÓN, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en municipio de Zipaquirá departamento de Cundinamarca en atención a lo regulado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “(…) Amablemente solicito se haga investigación y se tomen las debidas pertinentes por una presunta violación a los tiempos de campaña establecidos en la ley, este señor Andrés Pinzón quien es concejal de zipaquirá está violando los tiempos del calendario

Amablemente solicito se haga investigación y se tomen las debidas pertinentes por una presunta violación a los tiempos de campaña establecidos en la ley, este señor Andrés Pinzón quien es concejal de zipaquirá está violando los tiempos del calendario electoral abiertamente y en publicidad mencionándose como nuestro candidato al consejo adjunto evidencia de la publicidad. (…)”Resolución 15810 de 2023 Página 2 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la solicitud presentada contra el ciudadano ANDRES PINZON, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-014819.

1.2. Mediante reparto interno de negocios de la Corporación, le correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado el asunto bajo el expediente radicado CNE -EDG-2023-014819.

1.3. El día 08 de agosto de 2023, el Despacho examinó de oficio el aplicativo y lista definitiva de inscripción de candidatos a elecciones de autoridades locales que proporciona la Registraduría Nacional del Estado Civil, para cotejar sí el señor ANDRÉS PINZÓN se encontraba inscrit o a algún cargo de elección popular específicamente al concejo del respectivo municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, evidenciando que no se encontró registrado como candidato para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

encontró registrado como candidato para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

(…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas

(…)”

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos , de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley”

2.2. LEY 130 DE 1994.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”Resolución 15810 de 2023 Página 3 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la solicitud presentada contra el ciudadano ANDRES PINZON, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-014819.

2.3. LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 28. IN SCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las l istas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídi ca podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripció n y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo

(…)”

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una det erminada forma de participación en la votación de que se trate.”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral

consideración de los ciudadanos o una det erminada forma de participación en la votación de que se trate.”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

“ARTÍCULO 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.Resolución 15810 de 2023 Página 4 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la solicitud presentada contra el ciudadano ANDRES

grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.Resolución 15810 de 2023 Página 4 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la solicitud presentada contra el ciudadano ANDRES PINZON, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-014819.

3. CONSIDERACIONES El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos o del electorado a favor de una opción electoral; actividad de carácter proselitista que circunda como una gestión principal de toda campaña o aspirante electoral, con el fin de promover su candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido po r el legislador, dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.

Sobre el concepto y finalidad de la propaganda electoral, la Corte Constitucional manifestó en

Sentencia C-490 de 2011, lo sucesivo:

“(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de parti cipación en la votación de que se trate. (…)”

de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de parti cipación en la votación de que se trate. (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Ahora bien , de conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente , corresponde a esta Corporación establecer el ciudadano ANDRÉS PINZÓN, se inscribió como candidato al Concejo del municipio de Zipaquirá departamento de Cundinamarca, en el marco de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, y con ello trasgredió en forma alguna las disposiciones contenidas en el artículo, 35 de la Ley 1475 de 2011. Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, lo pertinente a las acciones permitidas a los Grupos Significativos de Ciudadanos, así como lo atinente a la competencia de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral, que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral. 3.1. Respecto de la propaganda electoral El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad electoral, siendo garante de la propaganda electoral regulada por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagra lo pertinente al régimen de propaganda electoral, definiendo la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin deResolución 15810 de 2023 Página 5 de 8

propaganda electoral, definiendo la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin deResolución 15810 de 2023 Página 5 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la solicitud presentada contra el ciudadano ANDRES PINZON, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-014819.

obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”; y estableciendo una circunstancias de tiempo , modo y lugar para que se pueda configurar una conducta objeto de reproche, que sea capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia. Así, de conformidad con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los elementos estructurales de la propaganda electoral son: - Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. - Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad. - Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partido o movimiento político, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partido o movimiento político, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. - Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. - Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. Cabe resaltar que dicha norma ha consagrado una serie de restricciones para la realización de propaganda electoral por parte de los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, así: - La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley. - En la propaganda electoral solo se podrá utilizar los logo -símbolos y/o emblemas previamente registrados ante el Co nsejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités promotores. - En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos em blemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.Resolución 15810 de 2023 Página 6 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la solicitud presentada contra el ciudadano ANDRES PINZON, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Zipaquirá,

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la solicitud presentada contra el ciudadano ANDRES PINZON, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-014819.

Sobre el término legal establecido para realizar la propaganda electoral, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, indicó: “(…) La propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.

Esta limitación, a juicio de la corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.

En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y el espacio público para efe ctos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en

podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatibles con el pluralismo que debe rodear el proceso democrático” (…) Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando es realizada por fuera del término legal establecido de forma directa o a manera de expectativa y; cuando para la promoción de una candidatura o campaña, se utili cen símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o incluyan símbolos patrios.

4. DEL CASO CONCRETO El asunto sub examine inició con fundamento en la queja allegada a esta Corporación por la presunta transgresión a la normativa que rige la pr opaganda electoral por parte del señor Andrés Pinzón, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, concretamente en relación con la elección al Concejo municipal de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, aportando como material probatorio copia de “flayer” que a juicio del quejoso, podría constituirse como propaganda electoral extemporánea.

Teniendo como fundamento que la propaganda electoral extemporánea solo se configura cuando quien resulta siendo señalado como autor de la conducta, inscribe su nombre al certamen electoral, pues solo así es dable determinar que la propaganda que fue desplegada fuera de los términos establecidos en la ley tuvieron como propósito posicionar la imagen y

cuando quien resulta siendo señalado como autor de la conducta, inscribe su nombre al certamen electoral, pues solo así es dable determinar que la propaganda que fue desplegada fuera de los términos establecidos en la ley tuvieron como propósito posicionar la imagen y creando una expectativa en el colectivo social, de quien posteriormente acreditaría la calidad de candidato.Resolución 15810 de 2023 Página 7 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la solicitud presentada contra el ciudadano ANDRES PINZON, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-014819.

Así las cosas, revisado el aplicativo de inscripción de candidatos a elecciones de autoridades locales de la Registraduria Nacional del Estado Civil, el cual da cuenta de las candidaturas inscritas de manera definitiva a los cargos de elección popular para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, se evidenció que el señor ANDRÉS PINZÓN, no se inscribió para aspirar al Concejo municipal de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, ni tampoco a otro cargo uninominal o plurinominal en el presente certamen electoral, por lo cual no se configuró ninguna infracción a las disposiciones electorales que rigen la propaganda electoral.

En consecuencia, al no ostentar los presupuestos mínimos para su configuración, esta corporación se abstiene de iniciar actuación administrativa, como quiera que no existe quebrantamiento al ordenamiento legal, ni tampoco algún indicio que le permita inferir sobre

En consecuencia, al no ostentar los presupuestos mínimos para su configuración, esta corporación se abstiene de iniciar actuación administrativa, como quiera que no existe quebrantamiento al ordenamiento legal, ni tampoco algún indicio que le permita inferir sobre una posible violación al régimen de propaganda electoral, por lo tanto, al no encontrarse inscrito el señor Andrés Pinzón, como candidato para las elecciones terri toriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, se abstiene de iniciar actuación administrativa y ordenara el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-014819.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO : ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa de la solicitud presentada contra el ciudadano ANDRES PINZÓN, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral en el municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-014819.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución , por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al quejoso ya que no se tiene datos del ciudadano.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución al señor Andrés Pinzón, por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 inciso segundo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

Pinzón, por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 inciso segundo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación al Ministerio Público, a través del correo electrónico:

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.Resolución 15810 de 2023 Página 8 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la solicitud presentada contra el ciudadano ANDRES PINZON, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-014819.

ARTICULO QUINTO: Una vez adquiera firmeza el presente Acto Administrativo, ARCHÍVESE el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-014819.

ARTÍCULO SEXTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación librar los oficios necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente Resolución procede recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículo s 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre del 2023.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre del 2023.

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del 22 de noviembre de 2023

Ausente: Magistrado Alfonso Campo Martínez y Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández VoBo: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría secretaria general

Proyectó: Elcy Milena Riaños Sepulveda

Revisó: Laura Marcela Ortegón Barrera

Radicados No. CNE-E-DG-2023-014819.

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