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CNE - Resolución 15820 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 15820 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 15820 de 2023 (22 de noviembre)

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano GILBERTO VELASCO con cédula de ciudadanía No. 1 8.107.688, en su calidad representante legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en el marco de las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-006810.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 numerales 6 y 12 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución No. 1286 de 2022 , el Consejo Nacional Electoral revo có la candidatura de l ci udadano Arnul Chara Urzuriaga inscrito a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, al determinar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad y por ende su candidatura fue objeto de trámite administrativo tras el cual se decidió la citada revocatoria.

La Subsecretaria de la Corporación con oficio CNE-I-2022-001559-RRCO-DGC de 25

candidatura fue objeto de trámite administrativo tras el cual se decidió la citada revocatoria.

La Subsecretaria de la Corporación con oficio CNE-I-2022-001559-RRCO-DGC de 25 de febrero de 2022, en cumplimiento a lo ordenado dentro de las actuaciones administrativas de revocatoria de inscripción de candidaturas, dispuso el reparto por partidos, movimientos políticos con personería jurídica y gru pos significativos de ciudadanos que inscribieron candidatos sin observar el cumplimiento de los requisitos y calidades que estos debían tener, o que se encontraron incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad y por ende la inscripción de su candidatura fue objeto de trámite administrativo de revocatoria, tras lo cual, finalmente, se asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Virgilio Almanza Ocampo, bajo el radicado CNEE-DG-2022-006810.

1.2. Con relación al procedimiento administrativo, el despacho del Magistrado Sustanciador dio curso a la misma presentándose las siguientes actuaciones:Resolución No 15820 de 2023 Página 2 de 16

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano GILBERTO VELASCO con cédula de ciudadanía No. 18.107.688, en su calidad representante legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Le y 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en el marco de las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo el radicado No.

CNE-E-DG-2022-006810.

de las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-006810. 1.2.1 A través de Resolución No. 3089 de 8 de junio de 2022 la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral resolvió abrir investigación y formular cargos al ciudadano GILBERTO VELASCO con cédula de ciudadanía No. 18.107.688 de Orito – Putumayo, representante legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso.

1.2.2. Del acto administrativo señalado se ordenó, mediante el artículo cuarto del mismo, notificar al ciudadano GILBERTO VELASCO a través del correo electrónico arlyfdo1@hotmail.com, señalando que existía autorización expresa para ello otorgada a través del formulario de inscripción de la candidatura señalada.

1.2.3. Con base en dicha orden, la Subsecretaria de la Corpora ción remitió a la dirección de correo electrónico citada la respectiva notificación el día 15 de junio de 2022; no obstante, el servidor remitió como respuesta un error de comunicación, por lo que, siguiendo lo consagrado en el artículo 69 del CPACA, dicha oficina realice el trámite de notificación a través de publicación tanto de la citación como de la notificación en cartelera y en publicación en la página web de la entidad.

1.2.4. Siguiendo el procedimiento señalado en los artículos 13 de la Ley 1475 de 2011 y 47 de la Ley 1437 del mismo año, el Magistrado Sustanciador profirió auto el 25 de agosto de 2022, mediante el cual, además de declarar vencido el debate probatorio, corrió

de la Ley 1437 del mismo año, el Magistrado Sustanciador profirió auto el 25 de agosto de 2022, mediante el cual, además de declarar vencido el debate probatorio, corrió traslado de la actuación administrativa al ciudadano GILBERTO VELASCO, a fin de permitirle a este presentar alegatos de conclusión en el término de quince (15) días a partir de la comunicación de tal auto, del cual se ordenó comunicar a través de cartelera y publicación en página web, al advertirse lo ocurrido con la notificación de la Resolución No. 3089 del 8 de junio de 2022.

1.2.5. El conocimiento del asunto surtido bajo el radicado No. CNE-E-DG-202-006810 correspondió, como se precisó anteriormente, al despacho del Magistrado Virgilio Almanza Ocampo , quien termin ó su perí odo el 31 de agosto del presente año. No obstante, por cambio de perí odo institucional del Consejo Nacional Electoral, el 7 de septiembre de 2022 se posesionó el Honorable Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, a quien le atañe continuar con el presente asunto.

1.2.6. Con todo, el Despacho del Magistrado Sustanciador, con la finalidad de continuar el trámite de la actuación administrativa, verificó la documentación que reposaba dentro del expediente No. CNE-E-DG-2022-006810, encontrando que el correo electrónico al cual s e había ordenado notificar la Resolución No. 3089 del 8 de junio de 2022 al ciudadano GILBERTO VELASCO no era el que se había dispuesto en el artículo cuarto

cual s e había ordenado notificar la Resolución No. 3089 del 8 de junio de 2022 al ciudadano GILBERTO VELASCO no era el que se había dispuesto en el artículo cuarto de la misma, sino que el correo electrónico que en realidad se encontraba en losResolución No 15820 de 2023 Página 3 de 16

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano GILBERTO VELASCO con cédula de ciudadanía No. 18.107.688, en su calidad representante legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Le y 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en el marco de las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-006810. formularios de in scripción de la candidatura objeto de reproche era casanova_ledys@hotmail.com.

1.2.7. Con auto del 14 de marzo de 2023, se ordenó corregir la actuación administrativa en virtud del artículo 41 del CPACA.

CIUDADANO NOTIFICACIÓN

Gilberto Velasco Representante Legal del Concejo Comunitario Alto Paraíso Correo electrónico por Art. 56 del CPACA., el 16 de marzo de 2022 MINISTERIO PÚBLICO Correo electrónico por Art. 56 del CPACA., el 16 de marzo de 2022

1.2.8. El ciudadano vinculado a la actuación administrativa fue notificado de la Resolución No. 3089 del 8 de junio de 2022 al ciudadano Gilberto Velasco, y eligió adoptar la siguiente posición de defensa:

1.2.8. El ciudadano vinculado a la actuación administrativa fue notificado de la Resolución No. 3089 del 8 de junio de 2022 al ciudadano Gilberto Velasco, y eligió adoptar la siguiente posición de defensa:

CIUDADANO

NOTIFICACIÓN Términos de Descargos inicio Términos de Descargos final

Descargos Gilberto Velasco Representante Legal del Concejo Comunitario Alto Paraíso

Correo electrónico por Art. 56 del CPACA., el 23 de junio de 2023

26 de junio de 2023

14 de julio de 2023

NO

PRESENTÓ

1.2.9. Mediante Auto del 08 de agosto del 2023 se dio por terminada la etapa probatoria, se corrió traslado al Ministerio Público y a los investigados por un término común de quince (15) días para que si así lo deseaban presentaran escrito de alegatos de conclusión.

CIUDADANO

NOTIFICACIÓN Términos de alegatos conclusión inicio Términos de alegatos de conclusión final

Alegatos de Conclusión Gilberto Velasco Representante Legal del Concejo Comunitario Alto Paraíso

Correo electrónico por Art. 56 del CPACA., el 11 de agosto de 2023

14 de agosto de 2023

4 de septiembre de 2023

NO

PRESENTÓ

MINISTERIO PÚBLICO

Correo electrónico por Art. 56 del CPACA., el 11

14 de agosto de 2023

4 de septiembre de 2023

NO

PRESENTÓ

MINISTERIO PÚBLICO

Correo electrónico por Art. 56 del CPACA., el 11 de agosto de 2023

14 de agosto de 2023

4 de septiembre de 2023

NO PRESENTÓResolución No 15820 de 2023 Página 4 de 16

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano GILBERTO VELASCO con cédula de ciudadanía No. 18.107.688, en su calidad representante legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Le y 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en el marco de las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo el radicado No.

CNE-E-DG-2022-006810.

1.3. Vencido el término, los investigados y vinculado s al procedimiento administrativ o sancionatorio no presentaron escrito de alegatos de conclusión , eligiendo por lo tanto guardar silencio.

2. COMPETENCIA

La competencia sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral se deriva de la s atribuciones constitucionales otorgadas en el artículo 265 del estatuto superior, que no solo buscan fijar una serie de presupuestos para el ejercicio de los derechos políticos, sino un marco de referencia para la garantía de estos , tiene la potestad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos

buscan fijar una serie de presupuestos para el ejercicio de los derechos políticos, sino un marco de referencia para la garantía de estos , tiene la potestad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.

De conformidad con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, dispone que le corresponde al Consejo Nacional Electoral, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas conte nidas en esa ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.

Así pues, de conformidad con las facultades aquí expresadas, esta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.

3. FUNDAMENTOS JURIDICOS.

3.1. Ley 1475 de 2011

(…)

Artículo 28 Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

(…)

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter

se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

(…)

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No 15820 de 2023 Página 5 de 16

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano GILBERTO VELASCO con cédula de ciudadanía No. 18.107.688, en su calidad representante legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Le y 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en el marco de las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo el radicado No.

CNE-E-DG-2022-006810.

4. ACERVO PROBATORIO

Obran en el plenario las siguientes pruebas:

4.1. Formulario E6 y E8 de inscripción de l ciudadano Arnul Chara Urzuriaga como Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes por el Consejo Comunitario Alto Paraíso.

4.2. Resolución No. 1286 de 2022 por medio de la cual esta Corporación revocó la inscripción de l ciudadano Arnul Chara Urzuriaga como candidato a la Cámara de representantes por la circunscripción especial de comunidades.

inscripción de l ciudadano Arnul Chara Urzuriaga como candidato a la Cámara de representantes por la circunscripción especial de comunidades.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

Con relación a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas respecto revocatoria de la inscripción a la cámara de representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes sin la previa verificación del cumplimiento de calidades y requisitos, así como que no se encontrara incurso en causales de inhabilidades o incompatibilidades del ciudadano Arnul Chara U rzuriaga, considera la Sala Plena de esta Corporación que corresponde determinar si el Consejo Comunitario Alto Paraíso representado por el ciudadano Gilberto Velasco puede configurar la causal c ontemplada en el artículo 28 de la ley 1475 de 2011.

Así las cosas, entrará la Sala a abordar el asunto exponiendo inicialmente los elementos del Derecho Administrativo Sancionatorio de la citada falta, para, acto seguido, determinar si se aprecian en el caso puesto en consideración.

5.2. De los Elementos del Derecho Administrativo Sancionatorio

5.2.1. Legalidad y Tipicidad

Se trata de un principio fundamental del estado social de derecho (artículo 6 y 29 de la C.P.), conforme al cual todo ejercicio de competencias y facultades debe sustentarse en un marco jurídico normativo. Según expresó la Corte Constitucional en sentencia C-710 de 2001, elResolución No 15820 de 2023 Página 6 de 16

conforme al cual todo ejercicio de competencias y facultades debe sustentarse en un marco jurídico normativo. Según expresó la Corte Constitucional en sentencia C-710 de 2001, elResolución No 15820 de 2023 Página 6 de 16

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano GILBERTO VELASCO con cédula de ciudadanía No. 18.107.688, en su calidad representante legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Le y 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en el marco de las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-006810. principio de legalidad cuenta con una doble condición, por un lado, es un principio rector para el ejercicio del poder público, prescribiendo de forma expresa, clara y precisa toda facultad y función de los servidores públicos, y por otr a parte, es un principio rector del derecho sancionador, que impone que toda conducta que pretenda ser objeto de reproche jurídico a través de la imposición de una sanción, deberá contar con una previa estipulación normativa.

La sentencia C -921 de 2001 de la Corte Constitucional precisó el alcance del principio de legalidad, estableciendo que se encuentra integrado por otros dos principios, esto es el de reserva legal y el de tipicidad:

"El principio de legalidad que rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, está integrado, a su vez, por otros dos principios: el de reserva

reserva legal y el de tipicidad:

"El principio de legalidad que rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, está integrado, a su vez, por otros dos principios: el de reserva legal y el de tipicidad . De conformidad con el primero sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición” (Negrilla fuera de texto).

Conforme con lo anterior, la tipicidad es una manifestación del principio de legalidad, en el ámbito sancionatorio, que exige una conducta descrita en un tipo y con una clara consecuencia.

En materia sancionatoria administrativa a pesar de la exigibilida d de este presupuesto, la ya mencionada sentencia de la Corte Constitucional C-921 de 2001 estableció una matización en la rigurosidad de su contenido, es decir, reiteró que se exige en todo caso una descripción

mencionada sentencia de la Corte Constitucional C-921 de 2001 estableció una matización en la rigurosidad de su contenido, es decir, reiteró que se exige en todo caso una descripción legislativa previa de las conductas sancionables y la sanción meritoria frente a dicha previsión, pero con la posibilidad de habilitar fuentes normativas de segundo grado, como el reglamento, que satisfagan la descripción y sanción de la infracción, así:

“Los principios que rigen en materia penal no son aplicables con la misma rigidez y rigurosidad al proceso administrativo disciplinario, de ahí que la Corte haya señalado en reiterada jurisprudencia, que los principios que rigen el derecho penal son aplicables mutatis mutandi (sic) al derecho disciplinario, lo cual encuentra justificación en la naturaleza y fines de uno y otro. ‘La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías -quedando a salvo suResolución No 15820 de 2023 Página 7 de 16

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano GILBERTO VELASCO con cédula de ciudadanía No. 18.107.688, en su calidad representante legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Le y 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en el marco

calidad representante legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Le y 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en el marco de las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-006810. núcleo esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido”.

5.2.2. Non bis in ídem

Conforme lo establece la Corte Constitucional en sentencia C-214 de 1994, el principio non bis in ídem consagra la prohibición de que a nadie se le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho.

En relación con este principio, el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Política dispone lo siguiente: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones inju stificadas; a presentar pruebas y a

culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones inju stificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)”.

Como se observa, el principio es de corte penal, toda vez que la norma lo enunci a cuando establece los derechos del sindicado. Sin embargo, la prohibición también tiene aplicación y debe observarse en materia sancionadora administrativa, partiendo de que esta última es una expresión más del “ iuspuniendi” del Estado, que se dirige a cr ear una situación jurídica negativa para un particular, con ocasión de la infracción a un valor protegido por el propio orden jurídico.

5.2.3. La antijuridicidad

El presupuesto constitucional de la antijuridicidad se encuentra, entre otros postulados, en el artículo 6° de la Constitución Política, que establece el principio de la responsabilidad jurídica. Según este principio, "los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".

Ese fundamento ha sido reconocido por la Corte Constitucional, como sigue:Resolución No 15820 de 2023 Página 8 de 16

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano GILBERTO VELASCO con cédula de ciudadanía No. 18.107.688, en su calidad representante legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Le y 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en el marco de las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-006810. “17. La antijuridicidad no es un principio con expresa regulación constitucional, sin embargo, esta Corporación ha establecido que guarda una íntima conexión con el principio de proporcionalidad o ‘prohibición de exceso’ el cual se deduce jurisprudencialmente de los postulados de Estado Social de Derecho, la dignidad humana, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, los derechos inalienables de la personal, prohibición de la pena de muerte y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el principio de igualdad y de la proporcionalidad de las medidas excepcionales. Conforme a lo anterior, la responsabilidad de los particulares por la infracción a las leyes, especialmente las penales, requiere la verifica ción de un daño efectivo a los bienes jurídicos protegidos y no la simple valoración de una intención que se juzga lesiva, solo esta última condición justifica la restricción de los derechos y libertades, que gozan igualmente de protección constitucional.”2

El artículo 11 del Código Penal, contempla la antijuridicidad de la siguiente manera:

lesiva, solo esta última condición justifica la restricción de los derechos y libertades, que gozan igualmente de protección constitucional.”2

El artículo 11 del Código Penal, contempla la antijuridicidad de la siguiente manera:

“Artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.”

Quiere decir lo anterior que para que haya antijuridicidad, se requiere un hecho típico que constituya un desvalor para el ordenamiento jurídico, es decir que resulte contrario a derecho, y que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal3.

Dentro de una actuación sancionadora de la administración, la antijuridicidad como elemento inescindible de los principios de tipicidad y culpabilidad, no impone un tratamiento equivalente al que se predica en el derecho penal.

La jurisprudencia del Consejo de Estado en este aspecto ha expresado:

“El segundo presupuesto para imponer una sanción administrativa es que el comportamiento además de ser típico sea antijurídico. En la construcción tradicional del derecho penal se ha exigido que la conducta no sólo contradiga el ordenamiento jurídico (antijuridicidad formal) sino que además dicha acción u omisión lesione de manera efectiva un bien jurídico o por lo menos lo coloque en peligro (antijuridicidad material). Esta construcción constituye el punto de partida para la delimitación de este presupuesto en el derecho administrativo sancionatorio, sin embargo como ocurre con otras instituciones y principios es inevitable que sea objeto de matización y por

material). Esta construcción constituye el punto de partida para la delimitación de este presupuesto en el derecho administrativo sancionatorio, sin embargo como ocurre con otras instituciones y principios es inevitable que sea objeto de matización y por ende presente una sustantividad propia. (…) el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos siendo excepcional el requerimiento de la lesión efectiva.(4)

En efecto, la garantía formal para evaluar la antijuridicidad de una conducta susceptible de reproche en materia administrativa se habilita cuando se advierte la violación al interés jurídico

2Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2016. 3MERLANO, Pág. 349 y 350. 4 Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C – M.P. Enrique Gil Botero Fecha: 22 de octubre de 2012Resolución No 15820 de 2023 Página 9 de 16

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano GILBERTO VELASCO con cédula de ciudadanía No. 18.107.688, en su calidad representante legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Le y 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en el marco de las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-006810. objeto de protección, que activa la competencia de la administra ción para evaluar el daño o peligro generado por la acción u omisión del infractor.

CNE-E-DG-2022-006810. objeto de protección, que activa la competencia de la administra ción para evaluar el daño o peligro generado por la acción u omisión del infractor.

La lección del juez supremo contencioso administrativo, concreta que:

“Por consiguiente, la aplicación de los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad so n predicables de toda actuación sancionatoria confiada a la Administración; ahora bien, no se trata de una aplicación idéntica a la que realiza el derecho penal, en razón a que éstos deben modularse para acomodarse a las particularidades de la actuación administrativa. A su vez, la construcción general de una teoría de la infracción administrativa no implica desconocer que cada ámbito de la administración presenta especificidades que conllevan a la necesidad de un análisis sectorial de los mencionados principios. Bajo esta premisa la Sala abordará su estudio en el ámbito de los contratos del Estado.

“Siempre se ha sostenido que el derecho penal reprocha el resultado, incluso en los denominados delitos de peligro, comoquiera que se requiere una puesta efectiva en riesgo del bien jurídico objeto de protección. Esta situación no se presenta en el ámbito administrativo en el que por regla general la “…esencia de la infracción radica en el incumplimiento de la norma ”, de allí que se sostenga que el reproche recae sobre “la mera conducta”. En derecho sancionatorio, interesa la potencialidad del comportamiento, toda vez que el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad, de forma tal que tiene sustancialidad (antijuridicidad formal y material) “l a violación de un precepto que se establece en interés colectivo, porque lo que se

comportamiento, toda vez que el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad, de forma tal que tiene sustancialidad (antijuridicidad formal y material) “l a violación de un precepto que se establece en interés colectivo, porque lo que se sanciona es precisamente el desconocimiento de deberes genéricos impuestos en los diferentes sectores de actividad de la administración.”

Visto lo anterior, queda claro la conducta y la sanción deben estar contenidas en una norma de rango legal, la cual puede hacer remisión a otra ley o desarrollo mediante reglamento, siempre y cuando estén determinados los elementos medulares del hecho antijurídico. 5.2.4. Culpabilidad

La culpabilidad se constituye en uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad y de la imposición de la pena e implica que el iuspuniendi del Estado tenga lugar siempre que opere sobre marcos de responsabilidad subjetiva y no objetiva.

El principio de culpab

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