CNE - Resolución 15878 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 15878 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 15878 de 2023 (29 de noviembre)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Rodrigo Sala zar Sarmiento , en Cali, Valle del Cauca . Expediente CNE-E-DG-2023-018126.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado po r el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1. Mediante radicado CNE -E-DG-2023-018126 del 21 de julio de 2023 fue presentada denuncia anónima por presunta propaganda electoral extemporánea y proselitismo político desplegados al parecer por el señor Rodrigo Salazar Sarmiento en Santiago de Cali, Valle del Cauca, quien según lo manifestado pretendió posicionar de manera anticipada su aspiración política al Concejo de dicho municipio.
2. Como soporte probatorio de sus afirmaciones el denunciante anónimo allegó registro fotográfico que se compone de (3) imágenes en donde al parecer el denunciado se encuentra realizando las conductas alegadas.
3. En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar el acto administrativo de inscripción Formularios E-6 CO y E-8 CO del señor
encuentra realizando las conductas alegadas.
3. En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar el acto administrativo de inscripción Formularios E-6 CO y E-8 CO del señor Rodrigo Salazar Sarmiento, identificado con cédula de c iudadanía N°. 16.789.913 como candidato avalado por el Partido Alianza Verde al Concejo de Cali, Valle del Cauca, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023.
4. A través de acta de reparto N° 051 del 11 de agosto de 2023 el asunto fue asignado a l despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
5. A través de AUTO -110-MMA-2023 el despacho sustanciador avocó conocimiento y practicó pruebas. La decisión fue notificada a través de la Subsecretaria el 26 de a gosto de 2023.Resolución 15878 de 2023 Página 2 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Rodrigo Salazar Sarmiento, en Cali, Valle del Cauca. Expediente CNE-E-DG-2023-018126”.
6. El 28 de agosto de 2023, el denunciante anónimo amplio lo s hechos de su denuncia y allegó nuevo elemento material probatorio en atención a los requerimientos que realizó el despacho.
7. El 13 de septiembre de 2023, Rodrigo Salazar Sarmi ento allegó poder amplio y suficiente para su representación otorgado a la abogada Adriana Finlay Prada.
despacho.
7. El 13 de septiembre de 2023, Rodrigo Salazar Sarmi ento allegó poder amplio y suficiente para su representación otorgado a la abogada Adriana Finlay Prada.
8. La alcaldía de Santiago de Cali atendió requerimiento hecho por el despacho el día 18 de septiembre de 202.
9. Por medio de oficio el denunciant e anónimo solicitó al despacho información del proceso bajo la referencia. La respuesta respectiva se brindada el 14 de noviembre de 2023.
2. ELEMENTOS PROBATORIOS Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios: 2.1. Elementos aportados por el denunciante.
Tres (3) fotografías que acompañaron la denuncia en las que presuntamente se puede evidenciar la conducta alegada. Registro fotográfico obrante en 6 folios que fueron aportados en razón a la solicitud que le hizo el despacho por medio de AUTO-110-MMA-2023. Tres (3) videos aportados con posterioridad al A uto ya mencionado en donde presuntamente se puede evidenciar al denunciado realizando la conducta prohibida. Registro fotográfico obrante en 6 folios que fueron aportada s como pruebas de las conductas que se le endilgan al denunciado. Tres videos en donde presuntamente se puede evidenciar al denunciado realizando la conducta prohibida.
2.2. Pruebas practicadas de oficio que se incorporan al expediente
En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar el acto administrativo de inscripción Formularios E -6 CO y E-8
2.2. Pruebas practicadas de oficio que se incorporan al expediente
En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar el acto administrativo de inscripción Formularios E -6 CO y E-8 CO del señor Rodrigo Salazar Sarmiento, identificado con cédula de ciudadanía N°. 16.789.913 como candidato avalad o por el Partido Alianza Verde al Concejo de Cali,Resolución 15878 de 2023 Página 3 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Rodrigo Salazar Sarmiento, en Cali, Valle del Cauca. Expediente CNE-E-DG-2023-018126”. Valle del Cauca, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023. 2.3. Prueba allegada por parte de la Alcaldía Municipal de Cali, Valle del Cauca.
Oficio con fecha 18 de septiembre de 2023 emitido por la alcaldía municipal de Cali, Valle del Cauca.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumpli miento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
En armonía con ese marco constitucional, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 confiere la competencia al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones administrativas y
electorales en condiciones de plenas garantías.
En armonía con ese marco constitucional, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 confiere la competencia al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones administrativas y verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada norma.
3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si procede continuar con la investigación y formular cargos en contra del señor Rodrigo Salazar Sarmiento por la presunta propaganda política anticipada y proselitismo político en Cali, Valle del Cauca.
3.3. De la propaganda electoral
El artículo 3 5 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política , actividad de carácter proselitista que constituye una gest ión principal de toda campaña , con el fin de promover una candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el legislador dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.
A su vez la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C-490 de 2011, lo siguiente:
“(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determi nado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña,Resolución 15878 de 2023 Página 4 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la presunta
electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña,Resolución 15878 de 2023 Página 4 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Rodrigo Salazar Sarmiento, en Cali, Valle del Cauca. Expediente CNE-E-DG-2023-018126”. cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudada nos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato (…)”.
Por su parte, e l Consejo de Estado, al abordar la materia ha señala do que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1 y solo puede realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.
En la sentencia referida, el Consejo de Estado , citando doctrina del Consejo Nacional
apoyo popular”1 y solo puede realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.
En la sentencia referida, el Consejo de Estado , citando doctrina del Consejo Nacional Electoral, agregó: “En términos del Consejo Nacional Electoral2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.
La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira . Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración polític a y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.
Asimismo, la Corte Constitucional 3 se refirió a la necesidad de que todas las activ idades consideradas propaganda electoral se realicen en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector.
Al respecto indicó: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
En cuanto a la modalidad de propaganda electoral en el espacio público, los artículos 139 y 140 de la Ley 1801 de 2016 definen a éste como aquel conjunto de mue bles e inmuebles públicos destinados por su naturaleza a la satisfacción de necesidades colectivas ; y señala
1 Consejo de Estado, Sección Q uinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47 -001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 15878 de 2023 Página 5 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Rodrigo Salazar Sarmiento, en Cali, Valle del Cauca. Expediente CNE-E-DG-2023-018126”. como comportamientos contrarios al cuidado e integridad de dicho espacio el fijar propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o ba nderolas, sin el debido permiso.
3.4. Respecto de la propaganda electoral en redes sociales
La Resolución 2757 de 2023 emitida por esta Corporación , estableció algunos aspectos que
permiso.
3.4. Respecto de la propaganda electoral en redes sociales
La Resolución 2757 de 2023 emitida por esta Corporación , estableció algunos aspectos que se deben tener en cuenta en el momento de analizar lo que respecta a la p ropaganda electoral extemporánea divulgada a través de redes sociales. En el precitado acto administrativo se indica que se debe examinar q ue la publicidad sea difundida a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la re spectiva votación, en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Así mismo, la publicidad deberá estar dirigida de forma directa a la captación del voto de sus receptores en favor de una agrupación política o candidato específico en el marco de una aproximada contienda electoral. Por último, indica que debe tenerse en cuenta el elemento de masividad de dicha propaganda4, esto hace referencia a la trascendencia del contenido en la plataforma digital en que sea difundido. En ese contexto, debe tenerse presente que no todo acto publicitario implica propaganda electoral, toda vez que se requiere el lleno de los presupuestos e nunciados anteriormente para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, u n medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y los tiempos en los que se permite su desarrollo. Cuando se realice a través de redes sociales, se deberá tener en cuenta también lo sentado en la Resolución 2757 de 2023 del Consejo Nacional Electoral. De esta manera, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 3580 del 16 de mayo de 2023 unificó las características propias de la propaganda electoral extemporánea difundida a través de los medios de comunicación social masivos, cate goría
De esta manera, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 3580 del 16 de mayo de 2023 unificó las características propias de la propaganda electoral extemporánea difundida a través de los medios de comunicación social masivos, cate goría en la que se encuentran inmersas las redes sociales 5, esto con el objetivo de que la ciudadanía logre identificar y tener la certeza de las publicaciones que podrían llegar a configurar el proselitismo político inoportuno, los atributos señalados a e sta figura en la providencia precitada son: “(…)
1. Promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular.
De igual manera cuando se difundan símb olos, lemas, slogan o frases que en forma
4 Resolución No. 2757 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-006279 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R. 5 Resolución No. 3580 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-005393 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R.Resolución 15878 de 2023 Página 6 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Rodrigo Salazar Sarmiento, en Cali, Valle del Cauca. Expediente CNE-E-DG-2023-018126”. sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
2. Emane mensajes, empleen lemas o frases que i ncluyan expresiones "voto", "vota",
listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
2. Emane mensajes, empleen lemas o frases que i ncluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra simi lar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
3. Divulgue mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”6.
Teniendo en cuenta lo anterior, entrará la Sala a determinar si en el presente caso se cumple el lleno de los criterios señalados por esta Corporación en la Resolución 2 757 de 2023, considerando y, de la misma manera, las características adjudicadas a la propaganda electoral extemporánea por la Resolución 3580 de 2023, con el fin de determinar si da inicio o no a la actuación administrativa pertinente.
3.5 De las pruebas y su valoración
Ahora bien, de conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso sirven como medios de prueba, entre otros, los documentos y el artículo 243 del mismo estatuto procesal consigna las fotografías dentro de las distintas clases de documentos.
Resulta importante señalar que este tipo de prueba documental para ser valorada debe cumplir con los requisitos de autenticidad y certeza de lo que se quiere representar. En
consigna las fotografías dentro de las distintas clases de documentos.
Resulta importante señalar que este tipo de prueba documental para ser valorada debe cumplir con los requisitos de autenticidad y certeza de lo que se quiere representar. En palabras de la Corte Constitucional “Un documento auténtico corres ponde aquel en el que existe total certeza en la relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. Se ha establecido que la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”7.
De la misma manera, la certeza de lo que se quiere representar se vislumbra cuando de la valoración conjunta con los demás elementos probatorios se puede establecer la intención que la parte pretendía alcanzar con dicha pr ueba o que la imagen por si sola pueda representar las aseveraciones manifestadas.
6 Resolución No. 3580 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-005393 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R. 7 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/SU774-14.htmResolución 15878 de 2023 Página 7 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Rodrigo Salazar Sarmiento, en Cali, Valle del Cauca. Expediente CNE-E-DG-2023-018126”. El Consejo de Estado8, sostuvo que en materia administrativa para que las fotografías tengan una connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la s ana critica se debe tener la certeza del sujeto que las realizó y además las circunstancias de tiempo,
El Consejo de Estado8, sostuvo que en materia administrativa para que las fotografías tengan una connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la s ana critica se debe tener la certeza del sujeto que las realizó y además las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las ilustraciones fueron capturadas, lo que generalmente se puede constatar a través de medios probatorios complementarios.
Cuando se habla de circunstancias de tiempo esto hace alusión a las fechas exactas en las que sucedieron los hechos que se están narrando. Las circunstancias de modo hacen referencia a la forma o manera como se ejecutó la acción. Finalmente, las circunstancias de lugar corresponden a constatar el espacio geográfico en el que se realizó la conducta.
3.6. Caso concreto
Como quedó señalado en el acápite de hechos , en la denuncia se reportó el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea y proselitismo político en la ciudad de Cali, Valle del Cauca por parte del señor Rodrigo Salazar Sarmiento , quien estaría promocionando su aspiración política al concejo de dicha ciudad a través de reuniones con la comunidad antes de lo permitido por la Ley.
En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar el acto administrativo de inscripción Formularios E -6 CO y E-8 CO del señor Rodrigo Salazar Sarmiento, identificado con cédula de ciudadanía N°. 16.789.91 3 como candidato avalado por el Partido Alianza Verde al Concejo de Cali, Valle del Cauca, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023.
candidato avalado por el Partido Alianza Verde al Concejo de Cali, Valle del Cauca, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023.
Con la denuncia anónima se allegaron (3) imágenes las cuales son:
8 Sentencia bajo radicado 05001-23-31-000-2003-03993-01(44494) del 14 de febrero de 2018.Resolución 15878 de 2023 Página 8 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Rodrigo Salazar Sarmiento, en Cali, Valle del Cauca. Expediente CNE-E-DG-2023-018126”. De las i mágenes aportadas como anexo se extrae: “Rodrigo Salazar ” “Compromiso S ocial con Cali”, “Organización Electoral 2024 - 2027”, “el cambio es con vos”. Por lo anterior, no encuentra el despacho el respaldo suficiente para garantizar con estas imágenes que en efecto el denunciado se encontraba solicitando el apoyo de la ciudadanía para su candidatura como concejal. Así las cosas para determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, concerniente a la propag anda electoral, ha de establecerse la concurrencia de los tres presupuestos o criterios esenciales que ha señalado el Consejo Nacional Electoral para cuando se encuentre frente a tales elementos fácticos 9, a saber: Elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo,
saber: Elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega. Elemento teleológico , es decir, que la finalidad de la propagand a, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación. Elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales.
Encuentra la Sala que del elemento material probato rio se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales las imágenes fueron capturadas y obtenidas para así establecer que el candidato se encontraba realizando campaña política fuera de las fechas establecidas para ello. Se debe precisar que solo se observa un grupo de personas sentadas en un recinto cerrado y al señor Rodrigo Salazar Sarmiento con un micrófono en la mano, en las fotografías número (1) y (2) se observa a la misma persona sosteniendo un micrófono con la mano izquierda, lo que podría interpretarse como la socialización o exposición de cualquier tema en general. No obstante, en ellas no se visualiza algún tipo de publicidad política por lo que no es posible afirmar que se trata de una reunión encaminada a captar votos o alus ivas a alguna campaña electoral. En tanto, el elemento temporal no se encuentra definido.
Ahora bien, por medio de AUTO -110-MMA-2023 se solicitó al denunciante ampliar los
a alguna campaña electoral. En tanto, el elemento temporal no se encuentra definido.
Ahora bien, por medio de AUTO -110-MMA-2023 se solicitó al denunciante ampliar los hechos de su denuncia, indicando las razones por las cuales considera que el denunc iado se
9 Consejo Nacional Electoral, Concepto Radicado No. 0232 de 27 de febrero de 2007, M.P. Adelina Covo / Resolución 3155 de 2014. M.P. Juan Pablo Cepero.Resolución 15878 de 2023 Página 9 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Rodrigo Salazar Sarmiento, en Cali, Valle del Cauca. Expediente CNE-E-DG-2023-018126”. encuentra realizando proselitismo político e indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las imágenes aportadas con la denuncia.
En atención a la orden emitida por el despacho , el denunciante anónimo allegó (4) imágenes nuevas y tres (3) videos de grabación que se expondrán a continuación:
De la s imágenes precedentes se evidencia que las mismas corresponden a la red social Facebook. Se encuentran dos perfiles diferentes, por un lado, está uno en el cual su nombre de usuario es “Rodrigo Salazar” y el otro es “Rodrigo Salazar Sarmiento” con fotos de perfiles diferentes, lo que permite a este despacho afirmar sin razón a duda que, un perfil en redes sociales puede ser creado de manera libre y espontánea con nombres ajenos por cualquier
diferentes, lo que permite a este despacho afirmar sin razón a duda que, un perfil en redes sociales puede ser creado de manera libre y espontánea con nombres ajenos por cualquier persona, lo que nos lleva a precisar que no existe certeza o veracidad que en efecto estos dos perfiles corresponden a titularidad de l denunciado, no existe un dato específico que permita vincular estas redes sociales con el concejal electo , por ende, no se analizará el contenido de las imágenes dado que no se pudo establecer que el señor Rodrigo Salazar Sarmiento es dueño de los perfiles acercados.Resolución 15878 de 2023 Página 10 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Rodrigo Salazar Sarmiento, en Cali, Valle del Cauca. Expediente CNE-E-DG-2023-018126”. El denunciante además allegó (3) videos de grabación en los cuales se manifiesta lo siguiente:
El primer video corresponde a una grabación de pantalla en donde se evidencia una publicación de un perfil denominado “claudiacvg” quien resulta ser un tercero ajeno a la denuncia, en tanto sus acciones no podrían ser objeto de reproche para afirmar que e l candidato es quién se encuentra realizando la conducta antijurídica.
En el video número dos se expone una grabación de pantalla en donde hay publicaciones del perfil denominado “ Rodrigo Salazar ” y del perfil “ JennyQuintero”. Por un lado, como ya se indicó antes, estos perfiles no se pueden vincular con el denunciado a falta de un elemento que corrobore que en efecto son de titularidad del mismo; por otra parte, aparece como fecha
perfil denominado “ Rodrigo Salazar ” y del perfil “ JennyQuintero”. Por un lado, como ya se indicó antes, estos perfiles no se pueden vincular con el denunciado a falta de un elemento que corrobore que en efecto son de titularidad del mismo; por otra parte, aparece como fecha de publicación “1 de marzo” con la salvedad de que no se sabe a qué año co rresponde las mencionadas publicaciones.
Finalmente, en el tercer video se observa al señor Rodrigo Salazar Sarmiento ingresando a un recinto con personas, en donde no se identifica propaganda política y además dice: “la fuerza de los afectos, la fuerza de las capacidades humanas, la fuerza de la capacidad de liderazgo que todos y cada uno de ustedes tienen, la fuerza de entregar, de dar, la fuerza transformadora, porque el cambio es con vos ” y al final del video sale una frase en donde dice “el cambio es con vos, Rodrigo Salazar” . De lo anterior, no se evidencia que el denunciado se encuentra invitando a la comunidad a votar por algún proyecto político en específico, en tanto, no se identifica el propósito de la reunión. Adicional, no hay una publicidad q ue contenga información de comicios electorales par a las elecciones que se llevaron a cabo en octubre de la anualidad como tampoco pueden establecerse circunstancias de tiempo, modo y lugar de las imágenes aportadas , en tanto, el elemento teleológico no se encuentra configurado.
Se recuerda que l a sola afirmación de que se está desarrollando algún tipo de propaganda electoral o proselitismos político en beneficio de alguien en particular resulta ser insuficiente para iniciar una investigación , en este caso e n contra de l denunciado el señor Rodrigo Salazar Sarmiento , pues se evidencia la ausencia de prueba que pueda respald ar las
electoral o proselitismos político en beneficio de alguien en particular resulta ser insuficiente para iniciar una investigación , en este caso e n contra de l denunciado el señor Rodrigo Salazar Sarmiento , pues se evidencia la ausencia de prueba que pueda respald ar las afirmaciones planteadas en el escrito de queja.
Es importante señalar que la libertad de expresión de opinión y de información es una conducta a ceptada ante el ordenamiento jurídico colombiano . La actividad comercial – publicidad digital, entre otras, con su rol de intermediarios de opinión y de la divulgación de ideas es una situación que en la actualidad se ha convertido en parte de la cotidianidad de los
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