CNE - Resolución 15881 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 15881 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 15881 de 2023
(29 DE NOVIEMBRE)
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en contra de l ciudadano JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRY, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral , y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-012003.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante Acta de Reparto con fecha de 19 de mayo de 2023, el Radicado CNEE-DG-2023-012003 fue asignado al Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.
1.2. Que, el 29 de junio del 2023 , mediante AUTO CNE -ACM-129-2023, el despacho sustanciador ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó pruebas de oficio con ocasión a la queja con Radicado CNE-E-DG-2023-012003, en el que el ciudadano JUAN ANDRÉS MUÑOZ MARÍN, denunció la supuesta violación al régimen de propaganda electoral –Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , por parte del señor JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRY con rel ación a hechos ocurridos en el M unicipio de Caicedonia – Valle del Cauca.
1.3 Que el Despacho Sustanciador de oficio consultó la página web https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ destinada por la Registraduría
Cauca.
1.3 Que el Despacho Sustanciador de oficio consultó la página web https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ destinada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la consulta de candidatos inscritos a las elecciones del 29 de octubre de 2023. Encontr ando que respecto al ciudadano JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRY sí reposa candidatura a la alcaldía del Munic ipio de Caicedonia – Valle del Cauca inscrito por el Partido Político Nueva Fuerza Democrática.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la Suprema Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral, estando dentro de sus funciones:
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)Resolución No. 15881 de 2023 Página 2 de 11
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en contra del ciudadano JORGE ALDEMAR ARIAS
y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)Resolución No. 15881 de 2023 Página 2 de 11
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en contra del ciudadano JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRY, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-012003.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías. (…)”. (Negrilla fuera de texto).
2.2 LEY 130 DE 19941
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto
Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve mill ones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas apli cables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.
2.3 LEY 1475 DE 20112
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadano s
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadano s a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciuda danos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, duran te los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 15881 de 2023 Página 3 de 11
2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 15881 de 2023 Página 3 de 11
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en contra del ciudadano JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRY, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-012003.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.
2.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – LEY 1437 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Obra en el expediente y se tienen como pruebas las siguientes:
Queja sobre presunta propaganda electoral anticipada bajo Radicado CNE-E-DG2023-012003 en contra el señor JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRY. Imágenes allegadas por el señor JUAN ANDRÉS MUÑOZ MARÍN.
4. CONSIDERACIONES
4.1 COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113
Imágenes allegadas por el señor JUAN ANDRÉS MUÑOZ MARÍN.
4. CONSIDERACIONES
4.1 COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado co lombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y/o publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.Resolución No. 15881 de 2023 Página 4 de 11
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en contra del ciudadano JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRY, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-012003.
Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3 ) meses antes de las
Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3 ) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.
Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral en relación al tema de propaganda electoral, comprende investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es , las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir, la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
4.2 DE LA FACULTAD SANCIONADORA
La facultad sancionadora del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administra ción pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Ley 130 de 1993 para que el Consejo Nacional Electoral cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria, y señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y
artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem y normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley.
“(…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consag rados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad , participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y compe tencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. (…)”. (Subrayado fuera de texto original)
Es decir, en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el Consejo Nacional Electoral se debe dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley.Resolución No. 15881 de 2023 Página 5 de 11
Es decir, en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el Consejo Nacional Electoral se debe dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley.Resolución No. 15881 de 2023 Página 5 de 11
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en contra del ciudadano JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRY, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-012003.
En ese orden de ideas, el procedimiento administrativo sancionatorio no es ajeno a analizar que las conductas objeto de investigación cumplan con los requisitos generales de l ius puniendi, esto es, que la conducta objeto de investigación o sanción sea típica, antijuridica y culpable. Se entiende que la conducta es típica cuando la misma encuadra fácticamente con la descripción abstracta realizada por el legislador, en la cual plasma los presupuestos de una falta. Por otro lado, la antijuridicidad se entiende cuando la conducta típica lesiona de manera efectiva algún bien jurídicamente tutelado por la norma. Por último, la culpabilidad puede definirse como la reprochabilidad que se le puede hacer a quien comete la conducta típica y antijurídica de manera consciente y deliberada, o por negligencia a efectos de determinar la responsabilidad.
De los elementos expuestos anteriormente , se debe realizar un análisis escalonado de la conducta objeto de reproche . Se debe analizar de manera individual y progresiva el
antijurídica de manera consciente y deliberada, o por negligencia a efectos de determinar la responsabilidad.
De los elementos expuestos anteriormente , se debe realizar un análisis escalonado de la conducta objeto de reproche . Se debe analizar de manera individual y progresiva el cumplimiento de cada uno de los requisitos para continuar con el análisis del siguiente y así, una vez constatado el cumplimiento íntegro de los tres, se podrá considerar una conducta como una falta o violación al régimen electoral. La ausencia de alguno de los tres elementos conlleva necesariamente a que a la administración no le sea posible sancionar dicha conducta.
4.3 CASO CONCRETO
Que, mediante radicado de gestor CNE-E-DG-2023-012003 de fecha 19 de mayo de 2023, fue presentada queja por el ciudadano JUAN ANDRÉS MUÑOZ MARÍN , en contra de ALDEMAR ARIAS ECHEVERRY, candidato a la alcaldía de Caicedonia – Valle del Cauca , sobre una presunta violación a las normas de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) Respetado Magistrado
JUAN ANDRES MUÑOZ MARIN , ciudadano en ejercicio, residente en el municipio de Caicedonia, Valle, identificado con la cedula de ciudadanía numero 1.037.671.027 expedida en Envigado – Antioquia, a través del presente documento solicito al Honorable Consejo Nacional Electoral, investigue los actos de publicidad electoral extemporánea, en que presuntamente ha incurrido el se ñor JORGE ALDEMAR voto
expedida en Envigado – Antioquia, a través del presente documento solicito al Honorable Consejo Nacional Electoral, investigue los actos de publicidad electoral extemporánea, en que presuntamente ha incurrido el se ñor JORGE ALDEMAR voto ciudadano, con el fin de ser elegido Alcalde por dicha circunscripción electoral, para el periodo constitucional: 2024-2027. (…)”
Una vez finalizada la etapa de indagación preliminar , no se lograron recaudar elementos materiales probatorios suficientes para concluir que exista mérito para continuar la actuación administrativa y formular cargos por la comisión de conductas que atentan contra el orden jurídico (Ley. 1475/2011 – art. 35 y Ley. 130/1994 – art. 24), por las razones que se expondrán.
Sobre la tipicidad de la conducta objeto de investigación, se encuentra que los actos realizados corresponden a lo que esta Corporación ha definido como propaganda electoral, entendida como:Resolución No. 15881 de 2023 Página 6 de 11
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en contra del ciudadano JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRY, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-012003.
“(…) toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por
bajo radicado CNE-E-DG-2023-012003.
“(…) toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin li mitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita (…)”3.
En el mismo sentido, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 3261 del 27 de agosto de 2014, señaló los presupuestos que deben concurrir de manera concomitante para entender que una determinada actividad se configura como propaganda electoral:
“(…) 1. Que se realice y se despliegue cualquier tipo de publicidad, documento, aviso, valla, volante, dibujo, consigna, lema, pauta en medios de comunicación escrita, almanaques, etc., alusivo a una campaña electoral mediante mecanismos o en elementos que permitan su difusión masiva, bien sea por una persona natural o jurídica, es decir, por un partido o movimiento político, candidato a un cargo o corporación pública de elección popular y/o por quienes los apoyen.
2. Que el objeto o fin de tal despliegue redunde en obtener el voto de los ciudadanos; en favor propio o de un tercero, de los partidos o movimientos políticos, de las listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana y,
en favor propio o de un tercero, de los partidos o movimientos políticos, de las listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana y,
3. La temporalidad en el despliegue, la cual se circunscribe únicamente dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones para la mencionada propaganda política (…)”.
En este punto, y para mejor proveer, el Despacho sustanciador de Oficio, consultó la página web https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ destinada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la co nsulta de candidatos inscritos a las elecciones del 29 de octubre de 2 023 y se evidencia que el señor JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRY sí reposa candidatura inscrita por el Partido Político Nueva Fuerza Democrática en el Municipio de Caicedonia – Valle del Cauca para el cargo de elección popular de Alcaldía Municipal.
3 Concepto Radicado 3668 de 2006. MPAdelina Covo. 25 de enero de 2007.Resolución No. 15881 de 2023 Página 7 de 11
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en contra del ciudadano JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRY, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-012003.
a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-012003.
Por tal motivo el despacho sustanciador consideró necesario proferir AUTO CNE-ACM-1292023 del 29 de junio de 2023, mediante el cual se ordena la apertura de indagación preliminar y decreta pruebas de oficio en contra del señor JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRY; en cual se requirió al señor JUAN ANDRÉS MUÑOZ MARÍN, entre otros sujetos requeridos; para que este ampliara su queja dentro de los (5) días siguientes a la notificación de dicho auto
Una vez pasado el termino para pronunciarse en la presente actuación administrativa a los requeridos, ninguno se pronunció.
Dicho lo anterior la sala procederá a realizar un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las presuntas acciones realizadas por el candidato.
El señor JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRY realizo una serie de publicaciones los días 3, 5, 7 y 23 de abril del 2023 , en la s cuales aparece compartiendo con la comunidad y expresando sus propuestas , manifestando el quejoso que el candidato mediante esas publicaciones promueve conseguir apoyo electoral a su favor con el fin de ser elegido Alcalde por dicha Circunscripción electoral, para el periodo Constitucional 2024 a 2027.
En el escrito presentado, el quejoso JUAN ANDRÉS MUÑOZ MARÍN, adjunta dos (2) capturas de pantalla de la red social FACEBOOK, en las cuales presuntamente el ciudadano JORGE ALDEMAR ARIAS, se encuentran realizando propaganda electoral anticipada en espacio
de pantalla de la red social FACEBOOK, en las cuales presuntamente el ciudadano JORGE ALDEMAR ARIAS, se encuentran realizando propaganda electoral anticipada en espacio público violando así l os artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 15881 de 2023 Página 8 de 11
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en contra del ciudadano JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRY, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-012003.
Conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, como cuerpo colegiado, los criterios de las actuaciones administrativos, la cual desarrolla la fina lidad de determinar la procedencia de iniciar actuaciones administrativas de tipo sancionatorio, conforme a los siguientes criterios:
Verificar la ocurrencia de la conducta Determinar si la misma es constitutiva de una falta sancionable De verificarse la ocurrencia de la conducta, identificar e individualizar plenamente al autor de esta
Con lo anterior, la sala plena del Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 3580 de 2023, la cual establecido los criterios para configurars e la propaganda política anticipada a través de redes sociales, la cual reza:
1. Saber si los mensajes e imágenes objeto de censura efectivamente fueron difundido a través de internet usando para ello la plataforma FACEBOOK.
través de redes sociales, la cual reza:
1. Saber si los mensajes e imágenes objeto de censura efectivamente fueron difundido a través de internet usando para ello la plataforma FACEBOOK.
2. Conocer si los mensajes e imágen es objeto de censura efectivamente constituyen piezas publicitarias que busquen de manera directa o indirecta captar el voto de la ciudadanía a favor de un partido o movimiento político, lista, precandidato o candidato a un cargo o corporación pública de e lección popular o busque promocionar el voto en blanco o su posicionamiento creando expectativa.
3. Advertir si los mensajes e imágenes objeto de censura constituyen piezas publicitarias de difusión masiva o que a juicio del Consejo Nacional Electoral tenga la potencialidad de llegar a serlo.Resolución No. 15881 de 2023 Página 9 de 11
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en contra del ciudadano JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRY, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-012003.
4. Entender si los mensajes e imágenes objeto de censura efec tivamente fueron difundidos por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
5. Concebir si los mensajes e imágenes objeto de censura fueron divulgados a través de internet desde las plataformas y/o redes sociales cuya titularidad esté en cabeza del
señor JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRY.
votación.
5. Concebir si los mensajes e imágenes objeto de censura fueron divulgados a través de internet desde las plataformas y/o redes sociales cuya titularidad esté en cabeza del
señor JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRY.
6. Determinar si actualmente exista un Grupo Significativo de Ciudadanos con la intención de postular candidato a la Alcaldía Municipal de Caicedonia – Valle del Cauca o Concejo de esa municipalidad.
7. Puntualizar si el ciudadano JORGE ALDEMAR ARIAS ECHEVERRY, haya sido inscrito como precandidato por alguna organización política en alguna consulta interna o interpartidista a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023.
8. Concretar si el logo exhibido a continuación se encuentre debidamente registrado por parte de la Corporación.
Conforme a lo citado, es indispensable disponer de los elementos de juicio suficientes para iniciar investigación administrativa relaciona da la posible difusión de publicidad electoral de manera anticipada o de expectativa a través de plataformas digitales y/o redes sociales, por lo tanto, mediante Auto CNE -ACM-129-2023 de fecha 2 9 de ju nio 2023, el despacho sustanciador procedió a ordenar la realización de actividades propias de la indagación preliminar, para lo cual se decretó la práctica de pruebas, con la finalidad de recaudar el acervo probatorio conducente, pertinente e idóneo en aras de tener elementos de juicio suficientes para tomarse una decisión de fondo.
Respecto a lo anterior, por ser un aspecto relacionado al régimen de propaganda electoral, el despacho sustanciador procedió hacer las verificaciones mediante la red social del Facebook
para tomarse una decisión de fondo.
Respecto a lo anterior,
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