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CNE - Resolución 15886 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 15886 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 15886 DE 2023

(29 DE NOVIEMBRE)

Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , en contra del ciudadano BYRON ANDRES ZAMBRANO ROSAS , por la presunta violación al régimen de propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación, bajo el radicado

CNE-E-DG-2023-010991.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 39 de la ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito con radicado No. CNE-E-DG-2023-010991 del 8 de mayo de 2023, presentado por el señor HERMEL FAVIO ESCOBAR ROSERO en su condición de presidente de la Veeduría Ciudadana MASI (MOVIMIENTO ANTICORRUPCION SANDONEÑO INDEPENDIENTE), solicito el inicio de la investigación al señor BYRON ANDRES ZAMBRANO ROSAS, por la presunta publicidad anticipada en redes sociales en el municipio de SANDONÁ – NARIÑO, con fundamento en lo siguiente:

“(...) Se sabe que existe un calendario electoral y el cual debe cumplirse a cabalidad Maxime de quienes ya han ejercido la función pública como es la persona que por intermedio de las Redes Sociales Facebook viene desatando una serie de actividades y visitas de Precampaña electoral, pues así las avisora la comunidad en general y empiezan a pronunciarse en favor o en contra.

intermedio de las Redes Sociales Facebook viene desatando una serie de actividades y visitas de Precampaña electoral, pues así las avisora la comunidad en general y empiezan a pronunciarse en favor o en contra.

Como se puede ver en la publicidad, las reuniones se desarrollan en el área rural y también visitas casa a casa en zonas urbanas buscando el apoyo el apoyo a su postulación que aun no ha surtido proceso de inscripción.

Asalta la duda para esta Veeduría, si el CNE tiene o no reglamentado el tema de la propaganda previa al debate por medio de las redes sociales, que hoy en día son el mecanismo mas visto y seguido por los internautas, especialmente las juventudes.

NO tenemos nada en contra del ciudadano By ron Zambrano Rosas, ni en contra de ningún otro que quiera aspirar los cargos de Alcalde, Gobernador, Asambleísta, Edil etc. solo buscamos que las campañas se desarrollen dentro de los principios de igualdad temporalidad y Publicidad debidamente establecidos por los entes como lo es el CNE.

Así las cosas, pedimos a ustedes, se evalúen y los antecedentes aportados sancionatorios a que haya lugar. (...) ”

1.2. Por medio de acta de reparto No. 28 del 11 de mayo de 2023 se asignó a este despacho el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-010991.

1.3. Mediante auto bajo radicado CNE–ACM–105–2023 del 16 de mayo de 2023, el despacho sustanciador ordenó la apertura de indagación preliminar y se decretaron unas pruebas de oficio.Resolución No.15886 de 2023 Página 2 de 16

sustanciador ordenó la apertura de indagación preliminar y se decretaron unas pruebas de oficio.Resolución No.15886 de 2023 Página 2 de 16

Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del ciudadano BYRON ANDRES ZAMBRANO ROSAS, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-010991.

2. DEL ACERVO PROBATORIO

Obran como prueba en el plenario:

2.1. Captures de pantallas anexas escrito presentado por el señor HERMEL FAVIO ESCOBAR ROSERO bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-010991.

Captura de pantalla No. 1 de publicaciones del señor BYRON ANDRES ZAMBRANOResolución No.15886 de 2023 Página 3 de 16

Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del ciudadano BYRON ANDRES ZAMBRANO ROSAS, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-010991.

Captura de pantalla No. 3 de publicaciones del señor BYRON ANDRES ZAMBRANOResolución No.15886 de 2023 Página 5 de 16

Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del ciudadano BYRON ANDRES ZAMBRANO ROSAS, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-010991.

Captura de pantalla No. 4 de publicaciones del señor BYRON ANDRES ZAMBRANOResolución No.15886 de 2023 Página 6 de 16

Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del ciudadano BYRON ANDRES ZAMBRANO ROSAS, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-010991.

Captura de pantalla No. 6 de publicaciones del señor BYRON ANDRES ZAMBRANO

Captura de pantalla No. 7 de publicaciones del señor BYRON ANDRES ZAMBRANOResolución No.15886 de 2023 Página 8 de 16

Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del ciudadano BYRON ANDRES ZAMBRANO ROSAS, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-010991.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El numeral 6° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas electorales, así:

“(…) ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.

3.2. LEY 130 DE 1994

El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 define propaganda electoral como aquella que realizan las colectividades políticas y los candidatos con el fin de obtener apoyo en las elecciones. Además, fija un periodo dentro del cual está permitido hacerla, así:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

3.3. LEY 1475 DE 2011 ‘‘(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,

o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados (…)’’

El artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, en lo no regulado por leyes espe ciales, en los procesos administrativos sancionatorios se aplicará lo siguiente:Resolución No.15886 de 2023 Página 9 de 16

Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del ciudadano BYRON ANDRES ZAMBRANO ROSAS, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-010991.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes

comunicación, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-010991.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminar es, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las s anciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO 1o. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

PARÁGRAFO 1o. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

PARÁGRAFO 2o. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.”

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Y LA DIVULGACION ELECTORAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral es la entidad encargada para velar porque los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y los candidatos, entre otros, acaten las normas electorales en desarrollo de sus actividades políticas, de modo que se garantice el cumplimiento de los principios y los deberes de todos los actores. En ese orden, compete al Consejo Nacional Electoral vigilar la propagan política que despliegan los candidatos a los cargos de elección popular y quienes los promueven.

La Ley 130 de 1994 define la propaganda electoral como “la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral” y determina que “esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

Así las cosas, en atención a que la jornada electoral para elegir las autoridades territoriales se llevará a cabo el 29 de octubre de 20 23, el periodo dentro del cual los candidatos están autorizados para extender dicha publicidad es entre el 29 de julio y el 29 de octubre de 2023,

llevará a cabo el 29 de octubre de 20 23, el periodo dentro del cual los candidatos están autorizados para extender dicha publicidad es entre el 29 de julio y el 29 de octubre de 2023, de modo que, sin lugar a duda, las acciones realizadas con anterioridad a dicho periodo son extemporáneas.Resolución No.15886 de 2023 Página 10 de 16

Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del ciudadano BYRON ANDRES ZAMBRANO ROSAS, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-010991.

De tal modo nos queda claro que podemos considerar al tenor de la normatividad que es PROPAGANDA ELECTORAL, sin embargo, es menester hacer la diferenciación de esta con la DIVULGACIÓN O CAMPAÑA ELECTORAL, frente a estos dos últimos conceptos es importante h acer la salvedad conceptual; en este sentido el Diccionario panhispánico del español jurídico define el concepto de campaña1 así:

Conjunto de actuaciones programadas conducentes a estimular la participación de la población en un determinado proceso político, normalmente electoral, o al consumo de un determinado producto.

De igual forma el mismo diccionario da como definición de divulgación2 lo siguiente:

Acción y efecto de divulgar.

De ese modo podemos entender que los actos de campaña son las actuaciones tendientes el estímulo de la sociedad en general, por ende, poner en conocimiento cierto proceso o aspiración política sin que este sea encaminado al convencimiento de los mismo de s ufragar o no de cierta manera, por ello podemos inferir que entre las acciones realizadas en una

estímulo de la sociedad en general, por ende, poner en conocimiento cierto proceso o aspiración política sin que este sea encaminado al convencimiento de los mismo de s ufragar o no de cierta manera, por ello podemos inferir que entre las acciones realizadas en una campaña está la divulgación.

Una vez habiendo determinado estos conceptos, es preciso establecer que se dice en materia jurisprudencial sobre la diferencia e ntre PROPAGANDA y DIVULGACIÓN ELECTORAL; el magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz en sentencia C-089 de 1994 manifestó:

"(...) El proyecto de ley establece una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la activid ad política, cuando esta se efectúa por fuera del período de campañas, a través de los medios de comunicación social”. (subrayado y negrita fuera de texto).

De igual modo la Corte Constitucional en Sentencia C-1153 de 2005, hace alusión al concepto de campaña electoral, en los siguientes términos:

"(...) Tal definición se acerca en su contenido al concepto básico de "campaña" consignado en el Diccionario de la Lengua Española, cuando advierte que aquella es un "conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que se aplican a conseguir un fin

consignado en el Diccionario de la Lengua Española, cuando advierte que aquella es un "conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que se aplican a conseguir un fin determinado"; respecto de lo cual debe entenderse que, si se trata de una campaña política para la presidencia, el fin determinado es ganar el apoyo popular para acceder a este cargo. En el mismo orden de ideas, al def inir proselitismo, el Diccionario de Derecho Usual afirma que aquél es el "celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. Es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campaña electoral para conseguir electores con lo cual queda claro que una campaña proselitista para la presidencia es, en términos generales, lo que el artículo define como tal".

1 Definición del Diccionario panhispánico del español jurídico, 2023. 2 Definición del Diccionario panhispánico del español jurídico, 2023.Resolución No.15886 de 2023 Página 11 de 16

Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del ciudadano BYRON ANDRES ZAMBRANO ROSAS, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-010991.

Como punto final para diferenciar los conceptos de debe determinar lo dicho por esta corporación en este mis mo sentido, por ello frente a la propaganda electoral tendremos en cuenta lo planteando por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 2126 de 2020 (...) Por otro lado, el Consejo Nacional Electoral ha indicado en previas oportunidades que

corporación en este mis mo sentido, por ello frente a la propaganda electoral tendremos en cuenta lo planteando por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 2126 de 2020 (...) Por otro lado, el Consejo Nacional Electoral ha indicado en previas oportunidades que la propaganda electoral puede ser directa o indirecta, la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo de elección popular al que aspira; la segunda, hace referencia a u na forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Sin embargo, debido a la importancia e impacto que la publicidad política tiene dentro de un sistema electoral, el desarrollo de la misma es regulado para que no se alteren los principios democráticos que garanticen unas elecciones equilibradas, leales y pluralistas entre las distintas candidaturas.

Es así que el legislador ha establecido límites para el desarrollo de la publicidad política en las distintas modalidades en las que se traduce la propaganda electoral (uso de medios de comunicación y del espacio público). Bajo esta consideración, con el fin de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la moralidad pública, se limitó la posibilidad de divulgar la propaganda electoral en ciertos momentos y bajo requisitos específicos.

En virtud de lo anterior, el legislador estableció que dicha propaganda se encuentra limitada, en primer lugar, en cuanto al tiempo, la cual dependerá del modo en que se vaya a transmitir, por ende, si dicha propaganda es a través de medios de comunicación, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores

limitada, en primer lugar, en cuanto al tiempo, la cual dependerá del modo en que se vaya a transmitir, por ende, si dicha propaganda es a través de medios de comunicación, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, por el contrario, la propaganda que se realice empleando el espacio público solo podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Lo anterior, se complementa por los criterios establecidos por esta Corporación cuando se presenta una trasgresión de la normatividad en materia de propaganda electoral, consagrando tres presupuestos esenciales:

“1. Los sujetos: partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos de elección y personas que los apoyen.

2. Ingrediente subjetivo, finalidad de la propaganda: la búsqueda de apoyo electoral (sea expresa o tácita).

3. Restricción en el tiempo: 3 y/o 2 meses antes de las elecciones”

(...)

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES

La legislación en materia electoral determina de manera clara y taxativa que es la propaganda electoral, entendida bajo el artilugio del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto d e los ciudadanos a favor de una candidatura o una determinada opción electoral, cómo fue expuesto en los anteriores apartados.

Sin embargo, con el cambio de los paradigmas y formas de los tiempos actuales y las maneras de comunicar también se da cambio en los medios utilizados por los actores políticos como es

apartados.

Sin embargo, con el cambio de los paradigmas y formas de los tiempos actuales y las maneras de comunicar también se da cambio en los medios utilizados por los actores políticos como es el caso de los Candidatos, Movimientos políticos, Partidos políticos, Grupos Significativos deResolución No.15886 de 2023 Página 12 de 16

Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del ciudadano BYRON ANDRES ZAMBRANO ROSAS, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-010991.

Ciudadanos para obtener adeptos divulgar sus ideas y comunicar sus planes y generar la adhesión con sus seguidores y posibles votantes, frente a esta afirmación claramente se hace referencia a las redes sociales como ese nuevo canal fresco, disruptivo masivo y de acceso público y gratuito cuyo único esfuerzo requerido es la creación de una cuenta en estas r edes y su uso, con una repercusión indeterminada por ello es necesario saber en qué posición se encuentra la ley frente al uso de estos medios y cuales son o no sus límites.

Aunado a lo anterior y en concordancia con lo expuesto por esta Corporación entiende que los principios que son protegidos al sancionar la propaganda electoral extemporánea son el de la igualdad y libertad entre los diferentes actores del estadio por ende estos lineamientos y prohibiciones contenidos en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 se hacen extensivos a la propaganda electoral por medios masivos y más aún por el mayor medio masivo actual que es el Internet y las redes sociales.

de la ley 1475 de 2011 se hacen extensivos a la propaganda electoral por medios masivos y más aún por el mayor medio masivo actual que es el Internet y las redes sociales.

Sin embargo, esta corporación a través del estudio de varios casos ha revisado el asunto objeto de análisis en el presente acto administrativo, casos en los cuales el Consejo Nacional Electoral ha expuesto ampliamente los componentes, aspectos, límites, aplicación de la norma y principios existentes, así como el sentido axiológico de la sanción.

Frente a ello la corporación en la Resolución 2126 de 2020 condensó los siguientes aspectos que habrán de ser analizados para determinar la existencia propaganda electoral extemporánea materializada en redes sociales en 4 escenarios sincréticos: (…)

1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundida a través de internet usando para ello cualquier medio de comunicación digital (Periódico, Revista, Blogs, etc.), a través de cualquier plataforma digital y/o social (WhatsApp, Facebook, Instagram, Telegram, Twitter {X}, Snapchat, YouTube, TikTok, etc.) o por medio del empleo de cualquier ambiente digital que permita la interconexión de personas entre si o en sitios Web con la posibilidad de pagar pautas publicitarias.

2. Contenga un mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa, inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco.

3. El mensaje o pieza publicitaria difundida sea masiva o que a juicio del Consejo Nacional Electoral tenga la potencialidad de llegar a serlo.

4. El mensaje o pieza publicitaria difundida se haga por fuera de los sesenta (60) días

3. El mensaje o pieza publicitaria difundida sea masiva o que a juicio del Consejo Nacional Electoral tenga la potencialidad de llegar a serlo.

4. El mensaje o pieza publicitaria difundida se haga por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.

(…)

4.3. APARTADO ACLARATORIO.

En el presente acto administrativo es deber del despacho sustanciador realizar una aclaración solicitada por el señor HERMEL FAVIO ESCOBAR ROSERO a través de derecho de petición remitido al Consejo Nacional Electoral y remitido bajo radicado CNE-E-DG-2023-019239, esto en razón del auto proferido por el despacho sustanciador bajo radicado AUTO-CNE-ACM-105-Resolución No.15886 de 2023 Página 13 de 16

Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del ciudadano BYRON ANDRES ZAMBRANO ROSAS, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-010991.

2023, petición en la cual se solicitaba la aclaración frente a dos aspectos que serán tenidos en cuenta como apartado aclaratorio en primera medida el peticionario solicito lo siguiente:

 “(…) Debemos resaltar que de la misma forma en el auto existen unos errores en cuanto a que Sandoná, pertenece al Departamento de Nariño, y no es Sandoná Boyacá. Tampoco es Sandoná Pasto como dice en el artículo tercero del auto. (…)”

Sobre esto la corporación comprende el error de digitación, por ello se aclara que en cada uno

Tampoco es Sandoná Pasto como dice en el artículo tercero del auto. (…)”

Sobre esto la corporación comprende el error de digitación, por ello se aclara que en cada uno de los apartados de la presente resolución se han tenido en cuenta la circunscripción territorial en la cual el investigado fue candidato la cual es el municipio de Sandoná que hace parte del departamento de Nariño

De igual forma se aclara la siguiente solicitud realizada por el peticionario:

 “(…) De otra parte mi correo es hermelfavio@gmail.com, y no como lo han registrado en ese auto En consecuencia pido por favor corregir esos datos e informar lo requerido. (…)”

Frente a la anterior solicitud se responde que el correo allegado será el tenido en cuenta para efectos de notificaciones del presente acto administrativo.

5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Mediante escrito con radicado No. CNE-E-DG-2023-010991 del 8 de mayo de 2023, presentado por el señor HERMEL FAVIO ESCOBAR ROSERO en su condición de presidente de la Veeduría Ciudadana MASI (MOVIMIENTO ANTICORRUPCION SANDONEÑO INDEPENDIENTE), solicitó el inicio de la investigación al señor BYRON ANDRES ZAMBRANO ROSAS , por la presunta publicidad extemporánea en redes sociales en el municipio de SANDONÁ – NARIÑO, con fundamento en lo expuesto en el apartado factico.

Mediante auto bajo radicado CNE–ACM–105–2023 del 16 de mayo de 2023, se ordenó apertura a la indagación preliminar al BYRON ANDRES ZAMBRANO ROSAS bajo radicado CNE-E-DG-2023-010991 y se decretaron las siguientes pruebas:

apertura a la indagación preliminar al BYRON ANDRES ZAMBRANO ROSAS bajo radicado CNE-E-DG-2023-010991 y se decretaron las siguientes pruebas:

“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: CONMINAR a la Dirección de Gestión Electoral para que en el término de tres (03) días al recibo del presente auto remita información referente a si existe algún acto de inscripción o no por parte de un ciudadano de nombre BYRON ANDRÉS ZAMBRANO ROSAS para participa r en el próximo acto electoral del 29 de octubre de 2023 como candidato a la alcaldía del municipio de Sandoná – Pasto.

ARTÍCULO TERCERO: CONMINAR a la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Delegada para el Registro Civil para que en el término de tres (03) días remita información personal detallada del ciudadano BYRON ANDRÉS ZAMBRANO ROSAS en lo que tiene que ver con número de cédula de ciudadanía y dirección de notificación.

ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR a Facebook Colombia que en el término de tres (03) días contados a partir del día siguiente a la comunicación del presente acto, certifique si el ciudadano BYRON ANDRÉS ZAMBRANO ROSAS tiene cuenta oficial en dicha red social (…)”Resolución No.15886 de 2023 Página 14 de 16

Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del ciudadano BYRON ANDRES ZAMBRANO ROSAS, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-010991.

ANDRES ZAMBRANO ROSAS, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-010991.

El día 02 de junio de 2023, mediante los radicados No. CNE-E-DG-2023-013242, el Doctor JULIO CESAR GONZALEZ ARANGO en su condición de apoderado de la sociedad FACEBOOK COLOMBIA S.A.S, aportó memorial de respuesta al requerimiento solicitado por el despacho sustanciador en los siguientes términos:

“(…) 2. De la manera más amable más respetuosa me permito indicar que la sociedad FB Colombia no está en capacidad de suministrar la información requerida pues, de conformidad con las consideraciones expuestas a continuación, mi representado o no es la encargada lega lmente del manejo y/o administración del servicio de Facebook disponible en el sitio web www.facebook.com y/o a través de la aplicación móviles (en adelante “Servicio de Facebook”)

8. En concordancia con lo anterior , la “Política de Datos”, disponible en https://

www.facebook.com/policy.php, también establece que Meta Platforms, Inc. –

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