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CNE - Resolución 15887 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 15887 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 15887 DE 2023 (29 de noviembre)

Por medio de la se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada de manera anónima por medio del aplicativo “ URIEL” por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Sibundoy - Putumayo, por parte del ciudadano CAMILO FERNANDO PABÓN GONZÁLEZ identificado con c édula de ciudadanía 71.268.599 en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-016584.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política , modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante una denuncia realizada de manera anónima presentada el día 23 de junio de la presente anualidad por medio del aplicativo “URIEL” bajo el consecutivo 16977, se puso de presente unas supuestas afectaciones al régimen de propaganda electoral en el Municipio de Sibundoy-Putumayo en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023. Dicha queja versa de la siguiente manera:

“(…)

presente unas supuestas afectaciones al régimen de propaganda electoral en el Municipio de Sibundoy-Putumayo en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023. Dicha queja versa de la siguiente manera:

“(…)

Que el señor Camilo Pabon aspirante a la Alcaldía de Sibundoy-Putumayo desde el día 10 de junio de 2023, viene promocionado su candidatura a la alcaldía ya mencionada, en un programa de radio, todos los sábados en el horario de 8:00 am a 8:30 am, por la emisora Diamante Stereo afiliada a RCN, de San Francisco,Resolución N° 15887 de 2023 Página 2 de 16

Por medio de la se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada de manera anónima por medio del aplicativo “URIEL” por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Sibundoy - Putumayo, por parte del ciudadano CAMILO FERNANDO PABÓN GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 71.268.599 en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023016584.

Putumayo y por las redes sociales, con propaganda política de forma directa e indirecta.

Dando lugar a la Divulgación extemporánea de propaganda electoral o Propaganda electoral fuera de los tiempos estipulados en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y art 24 de la Ley 130 de 1994.

indirecta.

Dando lugar a la Divulgación extemporánea de propaganda electoral o Propaganda electoral fuera de los tiempos estipulados en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y art 24 de la Ley 130 de 1994.

Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda debe entenderse como, “(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana (…)”

(…)”

1.2. Este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MARQUEZ GRISALES - Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.

1.3. Que con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva, este asunto lo asumió el Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ , Presidente del Consejo Nacional Electoral a partir del 28 de septiembre de 2023.

1.4. El día 13 de octubre de 2023 la Corporación emi tió auto por medio del cual avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretaron pruebas por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del ciudadano CAMILO FERNANDO PABÓN GONZÁLEZ, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a

cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023016584. El mentado auto fue comunicado de la siguiente manera:

NOMBRE COMUNICACIÓN FECHA DE COMUNICACIÓN

CAMILO FERNANDO PABÓN

GONZÁLEZ,

CORREO ELECTRÓNICO 17 DE OCTUBRE DE 2023

EMISORA DIAMANTE STEREO CORREO ELECTRÓNICO 17 DE OCTUBRE DE 2023

DENUNCIANTE ANÓNIMO CARTELERA FECHA DE FIJACIÓN: 17 DE OCTUBRE DE 2023Resolución N° 15887 de 2023 Página 3 de 16

Por medio de la se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada de manera anónima por medio del aplicativo “URIEL” por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Sibundoy - Putumayo, por parte del ciudadano CAMILO FERNANDO PABÓN GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 71.268.599 en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023016584.

1.5. Mediante escrito, del día 20 de octubre de 2023, bajo número de radicado CNE-E-DG2023-055574, la señora CARMEN CHAMORRO , identificada con número de cédula de ciudadanía 31.216.777, en calidad de Representante Legal de la EMISORA DIAMANTE ESTEREO allegó respuesta al Auto del 13 de octubre de 2023 al interior del expediente bajo

ciudadanía 31.216.777, en calidad de Representante Legal de la EMISORA DIAMANTE ESTEREO allegó respuesta al Auto del 13 de octubre de 2023 al interior del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-016584.

1.6. Mediante escrito del día 23 de octubre de 2023, bajo número de radicado CNE-E-DG2023-056881, el señor CAMILO FERNANDO PABÓN GONZÁLEZ , identificado con número de cédula de ciudadanía 71.268.599, allegó respuesta al Auto del 13 de octubre de 2023 al interior del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-016584.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa . Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos

FECHA DE DESFIJACIÓN: 24

siguientes atribuciones especiales:

(...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos

FECHA DE DESFIJACIÓN: 24

DE OCTUBREResolución N° 15887 de 2023 Página 4 de 16

Por medio de la se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada de manera anónima por medio del aplicativo “URIEL” por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Sibundoy - Putumayo, por parte del ciudadano CAMILO FERNANDO PABÓN GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 71.268.599 en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023016584.

derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”

(…)

2.2. LEY 130 DE 1994

La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de lo s partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”

espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución N° 15887 de 2023 Página 5 de 16

Por medio de la se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada de manera anónima por medio del aplicativo “URIEL” por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Sibundoy - Putumayo, por parte del ciudadano CAMILO FERNANDO PABÓN GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 71.268.599 en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023016584.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEIN TISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO

SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL

MILLONES NOVECIENTOS VEIN TISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) 1 moneda legal colombiana., de conformidad con la gr avedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

(…)

2.3. LEY 1475 DE 2011

Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral

podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.4. LEY 140 DE 1994

La presente Ley define la publicidad exterior visual, así:

“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

1 Valores reajustados por la resolución No. Resolución 001 de 12 de enero de 2023.Resolución N° 15887 de 2023 Página 6 de 16

Por medio de la se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada de manera anónima por medio del aplicativo “URIEL” por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Sibundoy - Putumayo, por parte del ciudadano CAMILO FERNANDO PABÓN GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 71.268.599 en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023016584.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación

que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023016584.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural , la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)

2.5. LEY 1801 DE 2016

Esta normatividad regula el espacio público, así:

“ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o

muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.

“ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigenteResolución N° 15887 de 2023 Página 7 de 16

Por medio de la se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada de manera anónima por medio del aplicativo “URIEL” por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Sibundoy - Putumayo, por parte del ciudadano CAMILO FERNANDO

anónima por medio del aplicativo “URIEL” por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Sibundoy - Putumayo, por parte del ciudadano CAMILO FERNANDO PABÓN GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 71.268.599 en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023016584.

(…)”

2.6. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

3. PRUEBAS

3.1. La denuncia anónima fue presentada mediante el aplicativo “URIEL” y con esta no se adjuntaron pruebas.

3.2. Certificación allegada el día 20 de octubre de 2023 allegada por la señora CARMEN CHAMORRO, identificada con número de cédula de ciudadanía 31.216.777, en calidad de Representante Legal de la EMISORA DIAMANTE ESTEREO en la cual manifestó:

“(…)

Que por la emisora, con su cubrimiento hacia el Departamento del Putumayo, en los municipios de Santiago, Colón, Sibundoy, San Francisco, Municipios de Nariño y por la página web www.diamanteestereo.net, el señor Camilo Pabón emitió en el mes de

municipios de Santiago, Colón, Sibundoy, San Francisco, Municipios de Nariño y por la página web www.diamanteestereo.net, el señor Camilo Pabón emitió en el mes de junio los días 10, 17 y 24 y en julio 1 y 8, los días sábados de 8 a 8 y 30 de la mañana un programa cultural e informativo denominado SIBUNDOY TE ESCUCHA, con profesionales de Sibundoy refiriéndose a temas de juventud, discapacidad, agricultura entre otros”.

3.3. De Oficio el Despacho Sustanciador verificó el Formulario E-8 y E-6 con los consecutivos Nos. E6ALC640190000031001; E8ALC640190000031001 , donde consta la inscripción definitiva a la Alcaldía de Sibundoy Depar tamento de Putumayo del ciudadano CAMILO FERNANDO PABÓN GONZÁLEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.268.599 avalado por el Movimiento Político Independiente.Resolución N° 15887 de 2023 Página 8 de 16

Por medio de la se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada de manera anónima por medio del aplicativo “URIEL” por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Sibundoy - Putumayo, por parte del ciudadano CAMILO FERNANDO PABÓN GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 71.268.599 en el marco de las elecciones de autoridades locales

a propaganda política anticipada, en el Municipio de Sibundoy - Putumayo, por parte del ciudadano CAMILO FERNANDO PABÓN GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 71.268.599 en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023016584.

4.CONSIDERACIONES

4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facu ltad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los

corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas co ntenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORALResolución N° 15887 de 2023 Página 9 de 16

Por medio de la se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada de manera anónima por medio del aplicativo “URIEL” por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Sibundoy - Putumayo, por parte del ciudadano CAMILO FERNANDO PABÓN GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 71.268.599 en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023016584.

Como primera medida es importante señalar que las características de la propaganda electoral son las siguientes:

1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica:

2. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.

Como primera medida es importante señalar que las características de la propaganda electoral son las siguientes:

1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica:

2. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.

3. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

4. Sólo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en t ratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.

5. Sólo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.

Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un deba te electoral, también puede se r aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.

4.3. SOBRE LA PROPAGANDA EL ECTORAL ANTICIPADA EN REDES SOCIALES Y

MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 hace una distinción entre la divulgació n política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter

MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 hace una distinción entre la divulgació n política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios y programas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.Resolución N° 15887 de 2023 Página 10 de 16

Por medio de la se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada de manera anónima por medio del aplicativo “URIEL” por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Sibundoy - Putumayo, por parte del ciudadano CAMILO FERNANDO PABÓN GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 71.268.599 en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023016584.

Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones.

Ahora bien, la propaganda electoral es entendida bajo el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una candidatura o una determinada opción electoral, es decir, es concebida en un sentido amplio, el Consejo Nacional Electoral expresó en el Concepto

de 2011, como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una candidatura o una determinada opción electoral, es decir, es concebida en un sentido amplio, el Consejo Nacional Electoral expresó en el Concepto Radicado No. 3668 del 25 de enero 2006, que se trata de toda estrategia diseñada para obtener el voto de los ciudadanos:

“Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminad a a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrat egia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita.

(…)”

La propaganda es determinada como la acción de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos, así como el conjunto de técnicas para sugestionar a las personas en la toma de decisiones y obtener su adhesión a determinadas ideas, la cual deviene de los mecanismos o medios utilizados para la difusión amplia y general de mensajes que se requieran transmitir. Por ello, el legislador estableció reglas temporales a la propaganda electoral realizada a través de medios de comunicación social y del espacio público como escenarios del ágora política. (Artículo 35, Ley 1475 de 2011)

Actualmente, internet, así como la radio y la televisión son el fenómeno socio tecnológico contemporáneo que rompió con los parámetros tradicionales para la comunicación

(Artículo 35, Ley 1475 de 2011)

Actualmente, internet, así como la radio y la televisión son el fenómeno socio tecnológico contemporáneo que rompió con los parámetros tradicionales para la comunicación interpersonal colectiva en la historia del ser humano; es una gran red abierta e interconectada,Resolución N° 15887 de 2023 Página 11 de 16

Por medio de la se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada de manera anónima por medio del aplicativo “URIEL” por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Sibundoy - Putumayo, por parte del ciudadano CAMILO FERNANDO PABÓN GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 71.268.599 en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023016584.

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