CNE - Resolución 15916 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 15916 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 15916 DE 2023 (29 de noviembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada en contra del señor Carlos Andrés Díaz, excandidato a la Junta Administradora Local de la Localidad 11 Suba, Bogotá D.C, avalado por el Partido Político Dignidad & Compromiso, con relación a las presuntas irregularidades en su campaña política, actuación que se surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-048347.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. Por medio de correo electrónico enviado a esta Corporación a través de atencionalciudadano@cne.gov.co, el 09 de octubre de 2023 , el ciudadano identificado como Dios Israel remitió queja en contra del señor Carlos Andrés Diaz quien sería candidato a la Junta Administradora Local de la Localidad 11 Suba en la ciudad de Bogotá D.C., por el Partido Político Dignidad & Compromiso, en el marco del proceso electoral de autoridades locales del año 2023, por presuntas irregularidades en campaña política a causa del uso indebido de propiedad privada y desinformación con fines electorales.
El escrito en cuestión fue presentado bajo los siguientes términos:
“(…)
“Quisiera saber como ente regulador, se fiscalizará la campaña de este señor candidato
fines electorales.
El escrito en cuestión fue presentado bajo los siguientes términos:
“(…)
“Quisiera saber como ente regulador, se fiscalizará la campaña de este señor candidato del PARTIDO DIGNIDAD Y COMPROMISO PARA LA JAL DE SUBA CON EL #91 CARLOS ANDRES DIAZ el cual usa indebidamente la propiedad privada y no hay regulación de métodos que se están usando instrumentos de empresas para campañas PUBLICAS SIN DEBIDA AUTORIZACION, de igual forma ha usado desinformación como delito electoral, hacia otras campañas engañando al electorado, para que voten por él.
Dejo constancia de la persona la cual usa eslogan de propiedad privada como cintas de Servientrega el cual uno de sus familiares trabaja alii, haciendo competencia desleal contra otros candidates del territorio. pedimos en esta petición que se investigue de igualResolución 15916 de 2023 Página 2 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada en contra del señor Carlos Andrés Díaz, excandidato a la Junta Administradora Local de la Localidad 11 Suba, Bogotá D.C, avalado por el Partido Político Dignidad & Compromiso, con relación a las presuntas irregularidades en su campaña política, actuación que se surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-048347.
forma que métodos de inversión se usan en esta campaña y la procedencia de los dineros mismos (…).” Conforme a estos hechos, aporta registro fotográfico de un afiche alusivo a la campaña de citado ciudadano, el cual fue fijado en establecimiento comercial con cinta adhesiva que contiene la palabra “Servientrega”, que, a juicio del peticionario daría cuenta de la
de citado ciudadano, el cual fue fijado en establecimiento comercial con cinta adhesiva que contiene la palabra “Servientrega”, que, a juicio del peticionario daría cuenta de la transgresión de las normas electorales, y, finalmente solicita se investigue la procedencia y administración de los recursos utilizados en la campaña electoral del excandidato en mención.
1.2. La Subsecretaría de la Corporación mediante acta de reparto No. 094 del 20 de octubre de 2023, asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la actuación que se surte bajo el radicado
No. CNE-E-DG-2023048347.
2. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con m ultas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que l os apoyan, para su realización, prerrogativas que p ara el caso en ciernes, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando
caso en ciernes, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
Así pues, de conformidad con las facultades aquí expresadas, esta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 15916 de 2023 Página 3 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada en contra del señor Carlos Andrés Díaz, excandidato a la Junta Administradora Local de la Localidad 11 Suba, Bogotá D.C, avalado por el Partido Político Dignidad & Compromiso, con relación a las presuntas irregularidades en su campaña política, actuación que se surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-048347.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Ley 130 de 1994
bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-048347.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Ley 130 de 1994
(…)
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
(…)
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comun idad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los si tios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para
diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
(…)
3.2. Ley 1475 de 2011
(…)
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución 15916 de 2023 Página 4 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada en contra del señor
realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución 15916 de 2023 Página 4 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada en contra del señor Carlos Andrés Díaz, excandidato a la Junta Administradora Local de la Localidad 11 Suba, Bogotá D.C, avalado por el Partido Político Dignidad & Compromiso, con relación a las presuntas irregularidades en su campaña política, actuación que se surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-048347.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (…) (subrayas fuera de texto)
4. ACERVO PROBATORIO
4.1. Una (1) fotografía aportada por el quejoso en denuncia
5. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico
De acuerdo con la situación objeto de estudio , corresponde a esta Sala Plena determinar si, de acuerdo con los hechos puestos en conocimiento y la prueba aportada por el quejoso, se puede inferir si citada propaganda resulta vulneratoria a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y, si existen irregularidades en la campaña política del ciudadano Carlos Andrés Diaz , que dé lugar a iniciar las actuaciones administrativas sancionatorias,
de la Ley 1475 de 2011 y, si existen irregularidades en la campaña política del ciudadano Carlos Andrés Diaz , que dé lugar a iniciar las actuaciones administrativas sancionatorias, según las facultades expresamente otorgadas al Consejo Nacional Electoral.
Para el efecto, entrará la Sala a abordar el asunto exponiendo inicialmente los elementos y generalidades de la propaganda electoral para así determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.Resolución 15916 de 2023 Página 5 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada en contra del señor Carlos Andrés Díaz, excandidato a la Junta Administradora Local de la Localidad 11 Suba, Bogotá D.C, avalado por el Partido Político Dignidad & Compromiso, con relación a las presuntas irregularidades en su campaña política, actuación que se surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-048347.
5.2. Sobre la propaganda electoral en espacio público y medios de comunicación social convencionales.
Para el efecto es necesario acudir a la definición de propaganda electoral contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.”
A su vez, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, introdujo restricción temporal para la realización de propaganda electoral en el espacio público y en los medios de
una opción en los mecanismos de participación ciudadana.”
A su vez, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, introdujo restricción temporal para la realización de propaganda electoral en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.
La Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la cam paña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:
“(…) La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta l a candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)”2 (Subrayado fuera del texto original)
consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)”2 (Subrayado fuera del texto original)
De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral funge como instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada, veamos:
“(…)
Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de
2 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 15916 de 2023 Página 6 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada en contra del señor Carlos Andrés Díaz, excandidato a la Junta Administradora Local de la Localidad 11 Suba, Bogotá D.C, avalado por el Partido Político Dignidad & Compromiso, con relación a las presuntas irregularidades en su campaña política, actuación que se surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-048347.
hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una det erminada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado. (…)”3
conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una det erminada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado. (…)”3
Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 4 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:
“(…)
Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.
La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.
(…)
Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:
“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la confor man varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede
convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la confor man varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.”
Recientemente el Consejo de Estado , al abordar la materia, señaló en providencia del 22 de junio de 2023, Sección Quinta, con ponencia de la Magistrada Rocio Araujo Oñate, que la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, sin embargo, que esta no es ilimitada ni exenta de controles, dado que por disposición Constitucional corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló:
(…)
“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.
3 Ibídem. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001 -03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución 15916 de 2023 Página 7 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada en contra del señor Carlos Andrés Díaz, excandidato a la Junta Administradora Local de la Localidad 11 Suba, Bogotá D.C, avalado por el Partido
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada en contra del señor Carlos Andrés Díaz, excandidato a la Junta Administradora Local de la Localidad 11 Suba, Bogotá D.C, avalado por el Partido Político Dignidad & Compromiso, con relación a las presuntas irregularidades en su campaña política, actuación que se surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-048347.
101. Además, es posible advertir que si bien hay una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones administrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral.
102. En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción contra los sujetos responsables de las campañas políticas el incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación.”5
(…)
A partir de l a definición contenida en la Ley, así como de lo señalado por la jurisprudencia, puede concluir la Sala Plena que la propaganda electoral se caracteriza por tener los siguientes elementos:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
puede concluir la Sala Plena que la propaganda electoral se caracteriza por tener los siguientes elementos:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
- Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
- Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
Teniendo las citadas características, la propaganda electoral es una herramienta crucial para obtener el voto y se vale de diferentes medios para llegar a sus destinatarios, de manera que, si la finalidad pretendida con los mensajes o la publicidad desplegada es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio propender por el favor del electorado, estamos en presencia de propaganda electoral.
De este modo, la propaganda electoral se inscribe como una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda electoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo
5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocio Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00275-00. Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución 15916 de 2023 Página 8 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada en contra del señor Carlos Andrés Díaz, excandidato a la Junta Administradora Local de la Localidad 11 Suba, Bogotá D.C, avalado por el Partido Político Dignidad & Compromiso, con relación a las presuntas irregularidades en su campaña política, actuación que se surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-048347.
anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político.
En cumplimiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizará el 29 de octubre de 2023, precisando las siguientes fechas:
FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 29 DE JULIO DE 2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)
02 DE AGOSTO DE
2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)
(3 meses antes de la elección)
02 DE AGOSTO DE
2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a identificarlo como una opción, para que la ciudadanía deposite el voto a su favor.
5.3. Análisis del caso en concreto
Se observa que el quejoso manifiesta en su escrito que el señor Carlos Andrés Diaz, excandidato a la Junta Administradora Local de la Localidad de Suba, Bogotá D.C., avalado por el Partido Político Dignidad & Compromiso, realizó algunos actos que pueden considerarse como irregulares, entre ellos el uso indebido de la propiedad privada; al utilizar cintas adhesivas con la palabra “Servientrega”, para fijar propaganda electoral de citado candidato, lo que a juicio del peticionario puede considerarse competencia desleal frente a las demás aspiraciones políticas, de igual manera señala el presunto engaño al electorado a través de la desinformación para favorecer su campaña política.
De acuerdo a lo anteriorm ente señalado, el quejoso solicita se investigue estas conductas e igualmente se verifique el origen de los recursos de la campaña electoral del señor Carlos Andrés Diaz.
desinformación para favorecer su campaña política.
De acuerdo a lo anteriorm ente señalado, el quejoso solicita se investigue estas conductas e igualmente se verifique el origen de los recursos de la campaña electoral del señor Carlos Andrés Diaz.
En primer lugar, es importante indicar que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizadaResolución 15916 de 2023 Página 9 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada en contra del señor Carlos Andrés Díaz, excandidato a la Junta Administradora Local de la Localidad 11 Suba, Bogotá D.C, avalado por el Partido Político Dignidad & Compromiso, con relación a las presuntas irregularidades en su campaña política, actuación que se surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-048347.
por fuera del término legal establecido, sin embargo, del material probatorio a llegado no se extrae una vulneración a la normatividad en materia de propaganda electoral, dado que no es posible establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la publicación fotográfica aportada, de igual manera, se resalta que la queja se dirige al uso indebido de propiedad privada al utilizar cinta adhesiva con la palabra “Servientrega” para fijar afiche alusivo a la campaña del excandidato Carlos Andrés Díaz en establecimiento de comercio, sin contar con autorización para ello.
Recuerda la Sala Plena que la propaganda electoral se califica como un a de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma
Recuerda la Sala Plena que la propaganda electoral se califica como un a de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, de manera que, se entiende como propaganda electoral, toda actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político.
Para efecto de la decisión que se debe adopt ar mediante el presente acto administrativo es necesario señalar que toda decisión judicial y administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al pr incipio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso, bajo los parámetros que regulan en forma precisa el mismo. Por tal motivo, un operador jurídico y en este caso el Consejo Nacional Electoral no puede tomar decisiones basadas en meras especulaciones o afirmaciones inciertas; deberá, por el contrario, fundamentar su decisión en material probatorio conducente y pertinente, como también allegado al expediente en debida forma.
Con respecto a la aplicación del principio de necesidad de la prueba e n actuaciones administrativas, el Consejo de Estado ha indicado:
(…)
“Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también
forma.
Con respecto a la aplicación del principio de necesidad de la prueba e n actuaciones administrativas, el Consejo de Estado ha indicado:
(…)
“Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (CPC. Art. 174), y al cual la doctrina procesal se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio, constitutiva del presupuesto de las decisiones judiciales que conllevan la resolución de circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o las autoridades administrativas por medios externos”6. (…)
6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 25000-23-27-000-2010-00247-01Resoluci
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