CNE - Resolución 15919 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 15919 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 15919 de 2023 (29 de noviembre)
Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución N° 4988 del 13 de julio de 2023 , en la que el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de iniciar actuación administrativa en contra de la señora Lina María Correa Valencia por el presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, conforme al expediente con radicado N° CNE-E-DG-2023-011414.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El señor Julián Rendón radicó oficio CNE-E-DG-2023-011414 el 12 de mayo de 2023, en el cual presenta denuncia contra diferentes personas y funcionarios de Cisneros, Antioquia, a quienes acusa de la presunta comisión de delitos electorales y la supuesta realización de propaganda electoral anticipada en favor de la ciudadana Lina María Correa.
1.2. Posteriormente, se abon aron al expediente los radicado No. CNE -E-DG-2023-011406 y CNE-E-DG-2023-011413, en donde el quejoso amplió la información de su denuncia.
1.3. Según reparto del 16 de mayo de 2023 el asunto fue asignado al despacho de la
CNE-E-DG-2023-011413, en donde el quejoso amplió la información de su denuncia.
1.3. Según reparto del 16 de mayo de 2023 el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.4. El día 05 de julio de 2023, se allegó al despacho escrito de queja anónima con radicado CNE-E-DG-2023-015671 en donde el denunciante se anunció como “PACO SICE”.
1.5. A través de l a Resolución N° 4988 del 13 de julio de 2023, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió abstenerse de iniciar actuación administrativa en contra de la señora Lina María Correa Valencia por el presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporáne a, radicado N° CNE -E-DG-2023-011414 y
abonos CNE-E-DG-2023-011406, CNE-E-DG-2023-011413, CNE-E-DG-2023-015671.
1.6. Mediante oficio CNE-I-2023-005316-DIVE-700, la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral allegó al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal escrito que resulta ser el mismo allegado inicialmente por el quejoso anónimo “PACO SICE” y que fue resuelto en la Resolución 4988 del 13 de Julio de 2023.Resolución 15919 de 2023 Página 2 de 9
“Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución N° 4988 del 13 de julio de 2023, por medio de la cual e l Consejo Nacional Electoral se abstuvo de iniciar actuación administrativa en contra de la señora Lina María Correa Valencia por el presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, conforme al expediente con r adicado N° CNE-E-DG-2023-011414”. 1.7. El quejoso Julián Rendón allegó abono con radicado CNE-E-DG-2023-011413 en donde nuevamente denuncia la realización de propaganda electoral extemporánea por parte de la señora Lina María Correa Valencia y señaló que las pruebas se encuentran en el siguien te link:https://www.facebook.com/jorgealbeiro.valenciamonsalve.9/posts/2768074820001528?re f=embed_post . No obstante, la URL conduce a una ventan a de la red social Facebook que muestra el mensaje: “Este contenido no está disponible en este momento Por lo general, esto sucede porque el propietario ha compartido el contenido solo con un grupo reducido de personas, ha modificado quién puede verlo o se ha eliminado”.
1.8. Por último, el quejoso anónimo “PACO SICE” allegó nuevo abono CNE -E-DG-2023018676 en donde denuncia conductas de competencia de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, también hizo referencia a posible trashumancia electoral, lo cual fue trasladado mediante oficio CNE -MMA-155-2023 al área encargada de dichos asuntos.
2. ACERVO PROBATORIO Los quejosos no aportaron nuevos elementos de prueba sobre la presunta propaganda
trashumancia electoral, lo cual fue trasladado mediante oficio CNE -MMA-155-2023 al área encargada de dichos asuntos.
2. ACERVO PROBATORIO Los quejosos no aportaron nuevos elementos de prueba sobre la presunta propaganda electoral extemporánea de la señora Lina María Correa Valencia.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral. El artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.
3.2. Sobre la propaganda electoral La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica. De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor
propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica. De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas deResolución 15919 de 2023 Página 3 de 9 “Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución N° 4988 del 13 de julio de 2023, por medio de la cual e l Consejo Nacional Electoral se abstuvo de iniciar actuación administrativa en contra de la señora Lina María Correa Valencia por el presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, conforme al expediente con r adicado N° CNE-E-DG-2023-011414”. elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.
La Corte Constitucional destaca que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:
“Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de
propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”1.
En el mismo sentido, e l Consejo de Estado, al abordar la materia señaló que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”2, sentencia en la que agregó:
“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad. En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad”3.
En providencia más reciente, la misma Sección Quinta del Consejo de Estado 4 sobre la naturaleza, importancia y límites de la propaganda electoral, señaló lo siguiente:
“Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión5 y del derecho a la participación política 6, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada. La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que
y del derecho a la participación política 6, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada. La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees -Marshment (2009) lo define en los
1 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Constitución Política, artículo 20. 6 Constitución Política, artículos 1º, 2º y 40.Resolución 15919 de 2023 Página 4 de 9 “Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución N° 4988 del 13 de julio de 2023, por medio de la cual e l
Consejo Nacional Electoral se abstuvo de iniciar actuación administrativa en contra de la señora Lina María Correa Valencia por el presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, conforme al expediente con r adicado N° CNE-E-DG-2023-011414”. términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral”7. (…) Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral: “i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede h acerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos” 8 (Negrilla del original). (…) A su turno, la ley prevé algunas condiciones para la difusión de propaganda, como el plazo con relación a la fecha de las e lecciones9, restricciones en su contenido 10, la distribución de los espacios gratuitos en los medios de comunicación social 11 y los límites en número, duración y tamaño que debe establecer la autoridad electoral, según el tipo de pieza publicitaria 12. Así mismo, por vía de reglamento se han señalado algunos parámetros para el uso de las redes sociales con fines de propaganda política 13. En la misma línea del control, después de las elecciones constituye un deber legal rendir informes de ingresos y gastos de cam paña ante el Consejo Nacional Electoral14, dentro de los cuales generalmente la propaganda electoral ocupa un lugar importante.
sociales con fines de propaganda política 13. En la misma línea del control, después de las elecciones constituye un deber legal rendir informes de ingresos y gastos de cam paña ante el Consejo Nacional Electoral14, dentro de los cuales generalmente la propaganda electoral ocupa un lugar importante.
Expuesto lo anterior, se tiene la propaganda electoral como una de las actividades más importantes que realiza un candidato pre vio a una contienda electoral. De manera que busca visibilizar al ciudadano y su proyecto político para atraer la atención y la intención de voto de la ciudadanía. Sin embargo, debido a su gran importancia, la propaganda electoral se encuentra debidamente regulada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, con la finalidad de mantener el equilibrio entre los partidos, movimientos y grupos significativos de cara al evento electoral.
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral diferenció la propaganda electora l directa de la indirecta, mencionando que la primera hace referencia a la publicidad que se genera sobre un candidato en específico, con el fin de obtener el apoyo de la ciudadanía en determinado suceso electoral y la segunda se refiere a “una forma de pu blicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario” 15, pero que es posible relacionar con un candidato en específico. En una decisión posterior, la misma Corporación señaló que la propaganda electoral: “i. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
7 Lees-Marshment, J. (2009). What is Political Marketing? En: Political Marketing: Principles and Applications. Londres: Routledge, pág. 24.
Pueden consultarse otros conceptos en: Remón-Lara, R. (2020). Propaganda política y comunicación visual. Cumana No. 53, pág. 377-382. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-25-0002020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 9 Ley 1475 de 2011, artículo 35, inciso segundo. 10 Id., artículo 35, inciso tercero. 11 Id., artículo 36. 12 Id., artículo 37. 13 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2126 de 24 de junio de 2020, MP. Doris Ruth Méndez Cubillos. 14 9 Id., artículo 25. Además, Ley 130 de 1994, artículo 21, literal h): Clases de gastos. En las rendiciones de cuentas se cons ignarán por lo menos las siguientes clases de gastos: (...) h) Gastos de propaganda política. 15 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata.Resolución 15919 de 2023 Página 5 de 9 “Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución N° 4988 del 13 de julio de 2023, por medio de la cual e l Consejo Nacional Electoral se abstuvo de iniciar actuación administrativa en contra de la señora Lina María Correa Valencia por el presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, conforme al expediente con r adicado N° CNE-E-DG-2023-011414”. ii. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos
CNE-E-DG-2023-011414”. ii. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”16.
En cuanto al parámetro temporal, la propaganda electoral, cuando use los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y en la que se emplee el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, ta l como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. 3.3. Frente a las quejas anónimas
El artículo 81 de la Ley 962 de 2005 establece que “Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables17”. Si bien dicha norma se encuentra en el capítulo correspondiente a los trámites relacionados con el Departamento Nacional de Estadística, la Corte Constitucional en Sentencia C -832 de 2006 señaló que la norma mencionada recoge los requisitos que debe contener una denuncia o queja anónima para ser admitida y promover una actuación administrativa, pues indica que:
“Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las
requisitos que debe contener una denuncia o queja anónima para ser admitida y promover una actuación administrativa, pues indica que:
“Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido, como lo indica el Ministerio de Justicia y del Derecho, es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constit uya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de l a irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control18” (negrilla por fuera del texto original).
16 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2861 de 17 de mayo de 2022, MP. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra. 17 Ley 962 de 2005, Artículo 81. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2006, 11 de octubre de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Resolución 15919 de 2023 Página 6 de 9
17 Ley 962 de 2005, Artículo 81. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2006, 11 de octubre de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Resolución 15919 de 2023 Página 6 de 9 “Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución N° 4988 del 13 de julio de 2023, por medio de la cual e l Consejo Nacional Electoral se abstuvo de iniciar actuación administrativa en contra de la señora Lina María Correa Valencia por el presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, conforme al expediente con r adicado N°
CNE-E-DG-2023-011414”.
Del fragmento anterior, es posible resaltar que la Corte Constitucional recuerda la finalidad de la norma, la cual es evitar que la administración incurra en desgastes innecesarios que pueden ocasionar congestión gracias a la falta de credibilidad de las denuncias anónimas. Por otro lado, también señala que los escritos anónimos solo deberán tenerse en cuenta cuando se aporten los elementos probatorios pertinentes que le den fiabilidad al documento, por lo que para el presente caso se deberá evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas allegadas.
4. CASO CONCRETO
Bajo los radicados CNE-E-DG-2023-011413 y CNE-E-DG-2023-018676 el señor Julián Rendón y el quejoso anónimo identificado como “PACO SICE” realizaron abonos a la denuncia sobre propaganda electoral extemporánea en contra la señora Lina María Correa Valencia, escritos que fueron allegados al despach o sustanciador de manera posterior a la expedición
sobre propaganda electoral extemporánea en contra la señora Lina María Correa Valencia, escritos que fueron allegados al despach o sustanciador de manera posterior a la expedición de la Resolución 4988 del 13 de julio de 2023, por lo que no fue posible tenerlos en cuenta en el acto administrativo mencionado.
El acto administrativo precitado resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar investigación administrativa, con ocasión a la queja presentada por el señor Julián Rendón contra Lina María Correa Valencia, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-011414 y abonos CNE -E-DG-2023-011406, CNE-E-DG-2023-011413, CNEE-DG-2023-015671, en consecuencia, se ordena el archivo.
ARTÍCULO SEGUNDO: ENVIAR copia íntegra de la presente actuación y la totalidad de los documentos que obran en el expediente con radicado CNE -E-DG-2023-011414 y abonos CNE -E-DG-2023-011406, CNE-E-DG-2023-011413, CNE -E-DG-2023-015671 a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación para lo correspondiente a su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la subsecretaría de esta Corporación, la presente actuación, de conformidad en el artículo 56 y/o 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señor Julián Rendón a la dirección electrónica jrendon2509@gmail.com .
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente resolución por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación al Ministerio Público, al correo electrónico
electrónica jrendon2509@gmail.com .
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente resolución por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación al Ministerio Público, al correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co .
ARTÍCULO QUINTO: LIBRAR por Subsecretaría de la Corporación, las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO SÉPTIMO: ARCHIVAR el expediente de radicado No. CNE -E-DG-2023-011105 y abonos CNE-E-DG-2023-011406, CNE -E-DG-2023-011413, CNE -E-DG-2023-015671 una vez se encuentre ejecutoriada la decisión adoptada en este acto administrativo”.
Es importante resaltar que contra el acto administrativo no se presentó recurso de reposición alguno, por lo que se encuentra ejecutoriado y en firme.Resolución 15919 de 2023 Página 7 de 9 “Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución N° 4988 del 13 de julio de 2023, por medio de la cual e l
Consejo Nacional Electoral se abstuvo de iniciar actuación administrativa en contra de la señora Lina María Correa Valencia por el presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, conforme al expediente con r adicado N°
CNE-E-DG-2023-011414”.
Con relación al radicado CNE -E-DG-2023-011413 en donde e l señor Julián Rendón eleva nuevamente queja por propaganda electoral extemporánea por parte de la señora Lina María Valencia Correa, señala lo siguiente:
“[M]e permito presentar la presente QUEJA en contra del señor JORGE ALBEIRO VALENCIA MONSALVE y la señora LINA MARIA CORREA VALENCIA, concejal activo en el municipio de Cisneros, electo para el periodo 2020 -2023 y la precandidata a la alcaldía de Cisneros, respectivamente. El señor Valencia Monsalve quien al parecer pretende aspirar nuevamente al citado cargo de elección popular en las próximas elecciones de octubre de 2023, lo cual ha sido manifestado verbalmente en algunos espacios públicos, proselitismo que también ha venido siendo realizado como propaganda política anticipada en las redes sociales per sonales del concejal -precandidato en las que textualmente pide apoyo para continuar en el proceso como Concejal para el periodo 2024-2027, así como apoyo en favor de la señora Correa Valencia para el cargo de Alcaldesa municipal. Las conductas de proseliti smo político desplegadas por el señor Valencia Monsalve y la señora Correa Valencia comprenden acciones de propaganda electoral por fuera de los tiempos autorizados para realizar propaganda política, conforme lo establece los postulados de la Ley 130 de 19 94
Las conductas de proseliti smo político desplegadas por el señor Valencia Monsalve y la señora Correa Valencia comprenden acciones de propaganda electoral por fuera de los tiempos autorizados para realizar propaganda política, conforme lo establece los postulados de la Ley 130 de 19 94 Como prueba de la presente queja me permito adjuntar pantallazo de publicación y el link correspondiente donde puede ser consultada la propagando electoral anticipada realizada por los denunciados. https://www.facebook.com/jorgealbeiro.valenciamonsalve.9/posts/2768074820001528?ref=embed_post ”.
No obstante, el link relacionado conduce a una ventana de la red social Facebook que muestra el mensaje: “Este contenido no está disponible en este momento Por lo general, esto sucede porque el propietario ha compartido el contenido solo con un grupo reducido de personas, ha modificado quién puede verlo o se ha eliminado”.
Por otro lado, el radicado CNE-E-DG-2023-018676 con escrito anónimo de quien se anuncia como “PACO SICE” realiza denuncias de conductas que escapan de las competencias de esta Corporación, en los siguientes términos:
“(…) Ya se había denunciado que va a los barrios con los contratistas y empleados de la administración usando todos los bienes como equipos, silleteria y demás. y que todavía se identifica como Gestora Social (…) pueden entrar a los perfiles de alcaldía de cisneros y lina maria correa valencia. También con ellos mismos podría estarse dando un delito de trashumancia electoral toda vez que están llamando a los ciudadanos a que inscriban sus cédula asi no sean del pue blo. El candidato al concejo partido conservador Duban
podría estarse dando un delito de trashumancia electoral toda vez que están llamando a los ciudadanos a que inscriban sus cédula asi no sean del pue blo. El candidato al concejo partido conservador Duban ELi Rios Giraldo (asi aparece en el facebook) lideró el sábado 10 de Julio una campaña donde llegaron al municipio Buses con personas de medellín y registraron cerca 224 personas. Pueden entrar al registro de él y ver la foto donde está Duvan Elí de sombrero café la candidata de pie dándole la mano a otroResolución 15919 de 2023 Página 8 de 9 “Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución N° 4988 del 13 de julio de 2023, por medio de la cual e l Consejo Nacional Electoral se abstuvo de iniciar actuación administrativa en contra de la señora Lina María Correa Valencia por el presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, conforme al expediente con r adicado N° CNE-E-DG-2023-011414”. señor. Allí llevaban a la gente y les daban el almuerzo a todos. Tengo un audio donde me llaman y me instan a registrar mi cédula asi no sea de allá, pero temo entregarlo por seguridad de mi vida (…) Solicito el Favor revisar censo y realizar impugnación de cédulas. En el mismo perfil de DUvan Rios (sic) aparece el Diputado Jaime Cano con el alcalde Carlos Andrés Rojas Tirado entregando ayudas y obras en los barrios y luego imágenes de Jaime Cano con Duvan Rios y la candidata en la sede de campaña cuando aún no es el tiempo. Todo el año han tenido sede, tienen uniformes, visitan las casas, hacen censo recogiendo bases de datos etc... Considero que han i nfringido
y la candidata en la sede de campaña cuando aún no es el tiempo. Todo el año han tenido sede, tienen uniformes, visitan las casas, hacen censo recogiendo bases de datos etc... Considero que han i nfringido todas las normas electorales (…) (sic)”.
No obstante, al mencionar una posible conducta de trashumancia electoral, mediante oficio CNE-MMA-155-2023 del 08 de agosto de 2023, se trasladó dicha queja al equipo encargado de dichos asuntos para el departamento de Antioquia.
Finalmente, con relación a la queja por propaganda electoral extemporánea, es posible evidenciar que los abonos adicionales realizados denuncian las mismas conductas que fueron resueltas previamente en la Resolución 4988 del 13 de julio de 2023. Es menester señalar que no se aportaron nuevos hechos o pruebas que puedan ser valorados por la Sala plena de esta Corporación, razón por la cual se decidirá estarse a lo resuelto en el citado acto administrativo “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la señora Lina María Correa Valencia por el presunto incumplimiento de l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente con radicado C NE-E-DG-2023-011414 y abonos CNE -E-DG-2023-011406, CNE -E-DG-2023011413, CNE-E-DG-2023-015671”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución N° 4988 del 13 de julio
011413, CNE-E-DG-2023-015671”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución N° 4988 del 13 de julio de 2023, “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación admini strativa en contra de la señora Lina María Correa Valencia por el presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011414 y abonos CNE-E-DG-2023-011406, CNE-E-DG-2023011413, CNE-E-DG-2023-015671”, conforme al expediente
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