CNE - Resolución 15975 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 15975 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 15975 DE 2023 29 de noviembre
Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud impetrada por el ciudadano Leonardo de Jesús Reyes Barrientos en cuanto a la nulidad de la declaratoria de elección del ciudadano Yeison Alexander Naranjo Osorio como Concejal del Municipio de Puerto Berrio – Antioquia para el periodo 2020 -2023, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-021036
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. El 01 de agosto de 2023, esta corporación recibió mediante correo electrónico remitido por el ciudadano Leonardo de Jesús Reyes Barrientos una solicitud en los siguientes términos:
“ (…) Leonardo de Jesús Reyes Barrientos mayor de edad identificado con número de cedula 71.184.563, de Puerto Berrio, Antioquia, vecino y domiciliado en Puerto Berrio, actuando en nombre propio por medio del presente escrito ante su despacho comparezco con el fin de formular derecho de insistencia por la demanda contenciosa administrativa con medio de control de nulidad electoral (Artículos 135, 137, 139 del CPACA) con el fin de que se declarada la nulidad del acto administrativo de declaratoria de elección del ciudadano Yeison Alexander Naranjo Osorio identificado con número de cedula 1039.699.604 como concejal del municipio de Puerto Berrio,
CPACA) con el fin de que se declarada la nulidad del acto administrativo de declaratoria de elección del ciudadano Yeison Alexander Naranjo Osorio identificado con número de cedula 1039.699.604 como concejal del municipio de Puerto Berrio, para lo que resta del periodo 2020 -2023 Me dirijo a ustedes con el fin de solicitarles se me informe de la demanda instaurada contra este concejal por los actos descriptos como haber ejecutado contratos civiles de prestación de servicios con el ente territorial y posesionarse como concejal luego de una vacancia absoluta, veo que a pesar de haber denunciado una presunta inhabilidad para ejercer como concejal a un hoy continua en el cargo y nuevamente postulando su nombre por el Partido Cambio Radical para las próximas elecciones locales que se llevaran a cab o el dia 29 de octubre del hogaño en todo el territorio nacional
Por lo tanto, no comprendo como un concejal que debe hacer control político a la entidad territorial lleva a cabo contratación sin que por estas circunstancias presente ninguna presunta falta disciplinaria a título de dolo o culposa como se demostró con los contratos aportados como acervo probatorio dentro de la instaurada demanda de nulidad electoral, el concejal no podría aceptar el cargo ya que uno no puede ser Juez y Parte, ningún servidor público podrá recibir dos sueldos u honorarios del erario público como en este caso, considero que en esta situación de ser un contratistaResolución No 15975 2023. Página 2 de 14 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud impetrada por el ciudadano Leonardo de Jesús Reyes Barrientos en cuanto a la nulidad de la declaratoria de elección del ciudadano Yeison Alexander Naranjo Osorio
Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud impetrada por el ciudadano Leonardo de Jesús Reyes Barrientos en cuanto a la nulidad de la declaratoria de elección del ciudadano Yeison Alexander Naranjo Osorio como Concejal del Municipio de Puerto Berrio – Antioquia para el periodo 2020-2023, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-021036 estaría limitada sus funciones. Igualmente, es de anotar que el alcalde municipal abogado Gustavo Ernesto Medina Zapata tenia pleno conocimiento de los contratos celebrados con el actual concejal Yeison Alexander Naranjo Osorio, pues fue quien suscribió los contratos civiles de Prestación de Servicios y no presentó ninguna objeción a la elección del concejal Yeison Alexander Naranjo Osorio, incumpliendo con su mandate legal de “hacer cumplir la constitución y la ley
Además, dentro de la caducidad del medio de control no habían acaecidos los tiempos y estuvimos dentro del término para incoar la presente demanda de nulidad electoral. Entonces, solicito muy respetuosamente se me informe de las actuaciones llevadas a cabo sobre este presunta nulidad electoral e inhabilidad para ser concejal y hoy haberse inscrito para aspirar al cargo de concejal en las próximas elecciones. Queja que fue interpuesta el 13 de junio de 2022., no tengo conocimiento de ningún radicado para poder citarlo (…)”
1.2. Mediante acta de reparto No. 052 del 15 de agosto de 2023, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Despacho de la H. Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernandez, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-021036.
conocimiento del presente asunto al Despacho de la H. Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernandez, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-021036.
1.3. Por oficio No. CNE -ALVH-5272023 del 23 de agosto de 2023 el suscrito Despacho solicitó el desglose del expediente CNE-E-DG-2023-021036 y someterse a reparto la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor YEISON ALEXANDER NARANJO OSORIO, correspondiéndole a este Despacho conocer de la solicitud de nulidad del acto administrativo que declaró la elección del ciudadano YEISON ALEXANDER NARANJO OSORIO, como concejal del Puerto Berrio – Antioquia para lo que resta del periodo 2020-2023.
1.4. De oficio el Despacho instructor consultó e incorporó el acta E -26 de la elección del Concejo Municipal de Puerto Berrio – Antioquia, en el que consta que el ciudadano YEISON ALEXANDER NARANJO si bien fue inscrito como candidato avalado por el Partido Cambio radical, no fue elegido Concejal para el periodo 2020-2023.Resolución No 15975 2023. Página 3 de 14 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud impetrada por el ciudadano Leonardo de Jesús Reyes Barrientos en cuanto a la nulidad de la declaratoria de elección del ciudadano Yeison Alexander Naranjo Osorio como Concejal del Municipio de Puerto Berrio – Antioquia para el periodo 2020-2023, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-021036
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
como Concejal del Municipio de Puerto Berrio – Antioquia para el periodo 2020-2023, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-021036
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos. Al lado de la invaluable labor que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política.
“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar
concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda vota ción nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.Resolución No 15975 2023. Página 4 de 14
Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud impetrada por el ciudadano Leonardo de Jesús Reyes Barrientos en cuanto a la nulidad de la declaratoria de elección del ciudadano Yeison Alexander Naranjo Osorio como Concejal del Municipio de Puerto Berrio – Antioquia para el periodo 2020-2023, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-021036
como Concejal del Municipio de Puerto Berrio – Antioquia para el periodo 2020-2023, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-021036
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corpo raciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto).
Partiendo de las premisas anteriores, la Constitución encomendó competencias aún más detalladas a ésta corporación, entre las que se encuentra revocar la inscripción de candidatos por inhabilidades, según el artículo 108 de la misma Carta, en el que afirma que tanto los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, pero en caso, que alguna de las inscripciones de candidatos se encuentre dentro de las causales de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral, respetando el principio del debido proceso.
“Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas
obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos d urante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a el ecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.Resolución No 15975 2023. Página 5 de 14
por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.Resolución No 15975 2023. Página 5 de 14 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud impetrada por el ciudadano Leonardo de Jesús Reyes Barrientos en cuanto a la nulidad de la declaratoria de elección del ciudadano Yeison Alexander Naranjo Osorio como Concejal del Municipio de Puerto Berrio – Antioquia para el periodo 2020-2023, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-021036 Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.” (Subraya fuera de texto).
Ahora, con relación a las causales de revocatoria de la inscripción de candidaturas la Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones la naturaleza del régimen de las inhabilidades para desempeñar cargos públicos previstas en la normatividad electoral y ha manifestado que son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo
que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”.
Luego, el régimen de inhabilidades tendría una finali dad de moralidad del servicio público, es decir, demandar de las personas que pretendan ser elegidas en ciertas dignidades públicas no haber incurrido en ciertas situaciones de hecho que, a juicio del Constituyente o del Legislador, les impedirían ejercer adecuadamente el cargo al cual aspiran.
En consecuencia, la posibilidad de acceder al desempeño de cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general, de manera que las inhabilidades exigen el cumplimiento de condiciones en el aspirante a un cargo, para asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante1.
En tratándose de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones no es dable aplicar la ley que las establece de manera ex tensiva, esto es, a eventos no previstos en ella, pero sí es procedente, interpretar la ley correspondiente, para determinar su contenido. En este sentido, cuando una norma establece prohibiciones o limitaciones puede ser interpretada para su aplicación, pero no puede ser aplicada analógicamente, de manera que la interpretación finalista o teleológica, debe conducir al intérprete a cobijar aquellas situaciones que están ínsitas en el supuesto lógico de la norma.
1 Consejo de Estado. Sala Plena. Sala de lo Contencioso Administrativo, MC.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 29 de
supuesto lógico de la norma.
1 Consejo de Estado. Sala Plena. Sala de lo Contencioso Administrativo, MC.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 29 de enero de 2019, Radicación número: 11001-03-28-0002018-00031-00(SU) Actor: Dora Marcela Chamorro. Demandado: Hernán Gustavo Estupiñán.Resolución No 15975 2023. Página 6 de 14 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud impetrada por el ciudadano Leonardo de Jesús Reyes Barrientos en cuanto a la nulidad de la declaratoria de elección del ciudadano Yeison Alexander Naranjo Osorio como Concejal del Municipio de Puerto Berrio – Antioquia para el periodo 2020-2023, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-021036 Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “por la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo”2.
En ese orden de ideas, el Consejo de Estado ha reiterado que las inhabilidades son taxativas, razón por la cual, no existe la posibilidad de interpretarse de forma extensiva o de su aplicación analógica, sino que siempre deben interpretarse de manera restrictiva 3. Esta regla se fundamenta en el principio pro libertate al cual, la Corte Constitucional ha hecho referencia, así: “(…)
Finalmente, no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos
“(…)
Finalmente, no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta (CP arts. 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabili dades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, ent re dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos”4.
(…)”.
En tal sentido, la interpretación restr ictiva de las disposiciones que establecen inhabilidades configura una aplicación del artículo 6 de la Constitución Política, según el cual «los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes», de ahí que los ciudadanos puedan hacer todo aquello que no les está prohibido, es decir, acceder a los cargos públicos, como regla general y, excepcionalmente, no podrán hacerlo aquellos a quienes se les prohíbe expresamente por Constitución o ley5.
Dentro de las causales de revocatoria de inscripción de candidaturas contempladas en la Constitución Política de Colombia de 1991 y las leyes sobre la materia, se encuentra la contemplada en artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 d e la Ley 617
Constitución Política de Colombia de 1991 y las leyes sobre la materia, se encuentra la contemplada en artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 d e la Ley 617 de 2000 tiene por objetivo dilucidar si la alusión invocada por el denunciante podría encajar en lo argumentado por los denunciantes:
“(…)
2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-903 del 17 de septiembre de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Rad. 11001-03-28-000-2016-0003000. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-147 del 22 de abril de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 IbídemResolución No 15975 2023. Página 7 de 14 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud impetrada por el ciudadano Leonardo de Jesús Reyes Barrientos en cuanto a la nulidad de la declaratoria de elección del ciudadano Yeison Alexander Naranjo Osorio como Concejal del Municipio de Puerto Berrio – Antioquia para el periodo 2020-2023, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-021036 ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista
concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de con tratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito ; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o mo vimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.
(…)”.
En otro sentido la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 14778 del 11 de octubre de 2018, “ Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019”, en donde se estipuló en su artículo 1 que las elecciones se iban a desarrollar el 27 de octubre de 2023, así:Resolución No 15975 2023. Página 8 de 14 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud impetrada por el ciudadano Leonardo de Jesús Reyes Barrientos en cuanto a la nulidad de la declaratoria de elección del ciudadano Yeison Alexander Naranjo Osorio
Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud impetrada por el ciudadano Leonardo de Jesús Reyes Barrientos en cuanto a la nulidad de la declaratoria de elección del ciudadano Yeison Alexander Naranjo Osorio como Concejal del Municipio de Puerto Berrio – Antioquia para el periodo 2020-2023, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-021036
3. CONSIDERACIONES
3.1. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las nulidades electorales:
“Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte
Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los cas os sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.
Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el p roceso de votación y en el escrutinio,Resolución No 15975 2023. Página 9 de 14 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud impetrada por el ciudadano Leonardo de Jesús Reyes Barrientos en cuanto a la nulidad de la declaratoria de elección del ciudadano Yeison Alexander Naranjo Osorio como Concejal del Municipio de Puerto Berrio – Antioquia para el periodo 2020-2023, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-021036 es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto)
Es así, que los ciudadanos que se encuentren inconformes con la declaración de una elección, pueden solicitar el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del
Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto)
Es así, que los ciudadanos que se encuentren inconformes con la declaración de una elección, pueden solicitar el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo –CPACA-.
“Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades resp ecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En to do caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”
Ahora bien, el mismo código, en el ar tículo 137, enuncia las causales por las que los actos administrativos pueden declararse nulos, y en el artículo 275 ibídem, trata en específico las causales de anulación electoral.
“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
causales de anulación electoral.
“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma
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