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CNE - Resolución 15981 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 15981 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 15981 de 2023 (29 de noviembre)

Por medio de la cual se RECHAZA EL INCIDENTE DE NULIDAD propuesto por el ciudadano JUAN SEBASTIAN MUÑOZ URBANO, avalado por el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE-PARTIDO DE LA U -, identificado con cédula N°1.061.734, al CONCEJO DE POPAYÁN-CAUCA dentro del proceso de revocatoria del acto de inscripción de candidatura , en el marco de las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-049815.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Pol ítica modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y con base en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escri to radicado a través de los correos atencionalciudadano@cne.gov.co, cnenotificaciones@cne.gov.co y cnerevocatorias@gmail.com, el día 10 de octubre del 2023, identificado con el número CNE-E-DG-2023-049815, el ciudadano DANIEL ENRIQUEZ MORA puso de presente la presunta inhabilidad que ostentaba el señor JUAN SEBASTIAN MUÑOZ URBANO, al CONCEJO DE POPAYÁN-CAUCA. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 por medio del cual se modifica el artículo 43 de la Ley

MUÑOZ URBANO, al CONCEJO DE POPAYÁN-CAUCA. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 por medio del cual se modifica el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 numeral 3º. La solicitud se fundamentó en los siguientes hechos:

“(...)

El señor JUAN SEBASTIAN MUÑOZ URBANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1061734542, se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Popayán por el Partido de la Unión por la Gente-Partido de la U- , para el periodo 2024 -2027, a pesar de haber celebrado en contrato de prestación de servicios No. 0010 -2023 con la entidad pública GOBERNACIÓN DEL CAUCA, el cual, se suscribió el 2 de enero de 2023, inició el 20 de enero de 2023, se pactó como fecha de finaliza ción el 30 de abril de 2023 y su ejecución fue en la ciudad de Popayán.

Así mismo, celebró el contrato de prestación de servicios No. 0020 -2023 nuevamente con la entidad pública GOBERNACIÓN DEL CAUCA, el cual, se suscribió el 1 de junio del 2023, inició el 13 de junio de 2023, se pactó como fecha de finalización el 31 de octubre de 2023 y su ejecución fue en la ciudad de Popayán.

(…).”Resolución 15981 de 2023 Página 2 de 13

Por medio de la cual se RECHAZA EL INCIDENTE DE NULIDAD propuesto por el ciudadano JUAN SEBASTIAN MUÑOZ

de Popayán.

(…).”Resolución 15981 de 2023 Página 2 de 13

Por medio de la cual se RECHAZA EL INCIDENTE DE NULIDAD propuesto por el ciudadano JUAN SEBASTIAN MUÑOZ URBANO, avalado por el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE-PARTIDO DE LA U-, identificado con cédula N°1.061.734, al CONCEJO DE POPAYÁN-CAUCA dentro del proceso de revocatoria del acto de inscripción de candidatura, en el marco de las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-049815

1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el día 12 de octubre del 2023, l e correspondió a l despacho del Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2023049815.

1.3. El día 29 de julio de 2023 se aceptó, mediante Formulario E6CON110010000008001, la aspiración de la candidatura d el señor JUAN SEBASTIAN MUÑOZ URBANO , identificado con cédula de ciudadanía 1.061.734.542 al CONCEJO DE POPAYÁN -CAUCA. La anterior, quedó confirmada en la lista definitiva de candidatos inscritos por el Partido Unión de la Unión por la Gente -Partido de la U, a la mentada Corporación mediante Formulario

E8CON110010000008001.

1.4. Mediante Resolución 14248 del 23 de octubre de 2023 se REVOCÓ LA INSCRIPCIÓN

Unión por la Gente -Partido de la U, a la mentada Corporación mediante Formulario

E8CON110010000008001.

1.4. Mediante Resolución 14248 del 23 de octubre de 2023 se REVOCÓ LA INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano JUAN SEBASTIAN MUÑOZ URBANO avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE-PARTIDO DE LA U , identificado con cédula de ciudadanía 1.061.734.542, al CONCEJO DE POPAYÁN-CAUCA, por haber incurrido en causal de inhabilidad contenida en el numeral tercero del artículo 40 de la Ley 617 del 2000 por medio del cual se modifica el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023049815.

1.5. En Audiencia Pública celebrada el día 23 de octubre del 2023, fue aprobada y notificada en estrados la Resolución No. 14248 del 2023, por medio de la cual se revocó la inscripción de la candidatura del señor JUAN SEBASTIAN MUÑOZ URBANO , identificado con cédula de ciudadanía 1.061.734.542 al CONCEJO DE POPAYÁN -CAUCA, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN PO R LA GENTE -PARTIDO DE LA U -; por encontrarse probado que incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el numeral tercero del artículo 40 de la Ley 617 del 2000 por medio del cual se modifica el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 . Dentro de la misma dil igencia, la señora YINNA MORA CARDOZO , apoderada del PARTIDO DE

Ley 617 del 2000 por medio del cual se modifica el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 . Dentro de la misma dil igencia, la señora YINNA MORA CARDOZO , apoderada del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE-PARTIDO DE LA U-, interpuso recurso de reposición.

1.6. El artículo tercero de la Resolución 14248 de 2023, dispuso el término de dos días hábiles después de la Audienc ia, para sustentar por escrito el recurso de reposición. En el caso concreto, dicho término se cumplió el 25 de octubre de 2023, mismo día que se allegó sustentación del recurso a los correos electrónicos dispuestos para tal fin, por parte de la señora MORA CARDOZO.Resolución 15981 de 2023 Página 3 de 13

Por medio de la cual se RECHAZA EL INCIDENTE DE NULIDAD propuesto por el ciudadano JUAN SEBASTIAN MUÑOZ URBANO, avalado por el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE-PARTIDO DE LA U-, identificado con cédula N°1.061.734, al CONCEJO DE POPAYÁN-CAUCA dentro del proceso de revocatoria del acto de inscripción de candidatura, en el marco de las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-049815

1.7. Mediante la Resolución 14907 de 2023 del 27 de octubre de 2023 la Corporación negó el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la señora YINNA MORA CARDOZO , apoderada del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE -PARTIDO DE LA U -, contra la

el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la señora YINNA MORA CARDOZO , apoderada del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE -PARTIDO DE LA U -, contra la Resolución No. 14248 del 2023 , “Por medio de la cual se revoca la inscripción de la candidatura del ciudadano JUAN SEBASTIAN MUÑOZ URBANO avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE -PARTIDO DE LA U , identificado con cédula de ciudadanía 1.061.734.542, al CONCEJO DE POPAYÁN -CAUCA, por haber incurrido en causal de inhabilidad contenida en el numeral tercero del artículo 40 de la Ley 617 del 2000 por medio del cual se modifica el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023” dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-049815.

1.8. El 26 de octubre de 2023, el señor JUAN SEBASTIAN MUÑOZ URBANO a través del correo electrónico revocatorias@cne.gov.co bajo número de abono CNE-E-DG-2023-059435, allegó escrito por medio del cual solicitó la nulidad por violación al debido proceso al interior del proceso llevado a cabo bajo número de expediente CNE-E-DG-2023-049815 de la siguiente manera:

“me permito solicitar la nuli dad al interior del proceso Administrativo CNE -E-DG2023-049815, por inexistencia de notificación dentro del proceso de referencia de conformidad con los previsto en los artículos 47, 66 y 72 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia de lo dispuesto en el a rtículo 13 de la Ley 1475 de 2011, en los

conformidad con los previsto en los artículos 47, 66 y 72 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia de lo dispuesto en el a rtículo 13 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: (…) No ha sido notificado del AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO, ni de ninguna de las actuaciones procesales adelantadas por el CNE, en el marco del proceso de revocatoria de inscripción adelantada en mi contra y que conllevaron a la revocatoria de mi candidatura al Concejo Municipal de Popayán -Cauca, en representación del Partido de la Unión por la Gente-Partido de la U. (…)”.

2. FUNDAMENROS JURÍDICOS.

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTOR AL.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El Consejo Nacional Electoral se encuentra facu ltado para conocer del caso sub examine en virtud del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, los cuales establecen que: “(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Elec toral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientosResolución 15981 de 2023 Página 4 de 13

Por medio de la cual se RECHAZA EL INCIDENTE DE NULIDAD propuesto por el ciudadano JUAN SEBASTIAN MUÑOZ URBANO, avalado por el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE-PARTIDO DE LA U-, identificado con cédula N°1.061.734, al

CONCEJO DE POPAYÁN-CAUCA dentro del proceso de revocatoria del acto de inscripción de candidatura, en el marco de las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-049815

políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de lo s principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elecc ión de dichos candidatos. (…)” ( Subrayado fuera de texto original). (…)”. 2.1.2. Ley 1437 de 2011.

“Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.” ARTÍCULO 38. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de

las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.

2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afect ados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.

3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.

PARÁGRAFO. La petición deberá reunir los requisi tos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado p retenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno.

“ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguien te:> Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.

sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.

Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.Resolución 15981 de 2023 Página 5 de 13

Por medio de la cual se RECHAZA EL INCIDENTE DE NULIDAD propuesto por el ciudadano JUAN SEBASTIAN MUÑOZ URBANO, avalado por el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE-PARTIDO DE LA U-, identificado con cédula N°1.061.734, al CONCEJO DE POPAYÁN-CAUCA dentro del proceso de revocatoria del acto de inscripción de candidatura, en el marco de las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-049815

Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único de l Estado, que funcionará como un portal de acceso.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración”.

2.1.3. SOBRE LAS NULIDADES PROCESALES.

2.1.3.1. Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 208. NULIDADES . Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.”

2.1.3.2. Ley 1564 de 2012.

“ARTÍCULO 208. NULIDADES . Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.”

2.1.3.2. Ley 1564 de 2012.

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la repres entación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo c on la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providenc ia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

3. CONSIDERACIONES

3.1. GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.Resolución 15981 de 2023 Página 6 de 13

Por medio de la cual se RECHAZA EL INCIDENTE DE NULIDAD propuesto por el ciudadano JUAN SEBASTIAN MUÑOZ URBANO, avalado por el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE-PARTIDO DE LA U-, identificado con cédula N°1.061.734, al

CONCEJO DE POPAYÁN-CAUCA dentro del proceso de revocatoria del acto de inscripción de candidatura, en el marco de las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-049815

El numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, atribuye a esta Corporación la responsabilidad de llevar los procesos mediante los cuales se decida la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular , cuando exista plena prueba de la causal de inhabilidad Constitucional o Legal en la que haya incurrido el candidato.

Teniendo en cuenta que la Ley 1475 de 2011, por la cual se adoptaron “reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales”, no establece un procedimiento especial para atender y tramitar las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, correspond e atenerse a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, dado que dicho asunto se trata de un procedimiento administrativo, si se considera que su estudio está cargo del Consejo Nacional Electoral que, de acuerdo con las normas constitucionales, es una autoridad administrativa que integra la organización electoral.

Al tenor del artículo 34 de la ley previamente señalada , las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo establecido en dicho cuerpo normativo, sin perjui cio de los procedimientos especiales regulados por leyes especiales.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del mismo estatuto, los procedimientos administrativos pueden adelantarse por escrito, verbalmente o por medios electrónicos, cuando lo autoricen este Código y la Ley, debiendo informar de la iniciación de

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del mismo estatuto, los procedimientos administrativos pueden adelantarse por escrito, verbalmente o por medios electrónicos, cuando lo autoricen este Código y la Ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.

En relación con la revocatoria de la inscripción de los candidatos, la Ley 1475 de 2011 en sus artículos 28, 30, 31, 32 y 33, exige un trámite previo a la decisión, a saber:

1. Los grupos políticos inscriben sus candidatos previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales para lo cual tendrán plazo de un mes, que iniciará cuatro meses antes de la fecha de las elecciones.

2. Los grupos políticos están facultados para modificar las listas de candidatos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones en caso de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma.

3. Una vez vencido el periodo de inscripción la Registraduría Nacional del Estado Civil verificará el cumplimiento de los requisitos formales y aceptará la inscripción suscribiendo los formularios correspondientes.Resolución 15981 de 2023 Página 7 de 13

Por medio de la cual se RECHAZA EL INCIDENTE DE NULIDAD propuesto por el ciudadano JUAN SEBASTIAN MUÑOZ URBANO, avalado por el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE-PARTIDO DE LA U-, identificado con cédula N°1.061.734, al

CONCEJO DE POPAYÁN-CAUCA dentro del proceso de revocatoria del acto de inscripción de candidatura, en el marco de las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-049815

4. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de las listas, la Registraduría Nacional del Estado Civil divulgará las listas y las remitirá a los organismos competentes para que informen si existen inhabilidad es frente a alguno de los inscritos.

5. Una vez agotado el proceso antes descrito el Consejo Nacional Electoral, por solicitud de los ciudadanos y con base en la información proporcionada por los organismos competentes, procede a revocar la inscripción de los candidatos que no cumplan con las calidades exigidas para el cargo al que se postulan o que estén inhabilitados para ejercerlo, siempre y cuando exista plena prueba del hecho (artículo 265 de la

Constitución Política).

3.2. SOBRE LAS NULIDADES PROCESALES.

La Corte Constitucional1 definió las nulidades procesales como:

“irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido l a consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”

En ese sentido, por disposición del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se

la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”

En ese sentido, por disposición del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se regula el procedimiento administrativo, serán causales de nulidad las contem pladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Al respecto, e l artículo 133 del Código Genera l del Proceso, señala que el proceso es nulo total o parcialmente, entre otras circunstancias, cuando se realiza indebidamente una notificación. Dispone la norma:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de l as partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

1 Sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Resolución 15981 de 2023 Página 8 de 13

obligatoria.

1 Sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Resolución 15981 de 2023 Página 8 de 13

Por medio de la cual se RECHAZA EL INCIDENTE DE NULIDAD propuesto por el ciudadano JUAN SEBASTIAN MUÑOZ URBANO, avalado por el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE-PARTIDO DE LA U-, identificado con cédula N°1.061.734, al CONCEJO DE POPAYÁN-CAUCA dentro del proceso de revocatoria del acto de inscripción de candidatura, en el marco de las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-049815

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha d ejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha d ejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya s aneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

En virtud de lo anterior, para esta Corporación es me nester recordar que el “incidente” de nulidad consagrado en la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso, no es procedente en la presente actuación, toda vez que, no es un mecanismo propio del procedimiento que corresponde adelantar al Consejo Nacional Electoral como suprema autoridad administrativa en materia electoral. Lo anterior, considerando que el procedimiento administrativo difiere ostensiblemente de aquel que se de sarrolla en sede judicial, tanto por las normas que resultan aplicables, como por las figuras y mecanismos jurídicos que se presentan, pues respecto de lo que este estudia y en atención a las normas a las que alude el solicitante, el Código General del Pro ceso permite que se declare nulo un proceso, en todo o en parte, cuando se presente alguna de las causales consignadas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, mientras que la normativa prevista en la primera parte del CPACA, relacionada con el Procedimiento Administrativo, no considera tal posibilidad.

Al respecto, el Consejo de Estado2 explicó que las nulidades procesales

(…)

2012, mientras que la normativa prevista en la primera parte del CPACA, relacionada con el Procedimiento Administrativo, no considera tal posibilidad.

Al respecto, el Consejo de Estado2 explicó que las nulidades procesales

(…)

Tienen un carácter estrictamente procesal y que se aplica tanto en las actuaciones judiciales como administrativas de carácter contencioso donde se definen derechos y, por lo tanto, se hacen exigibles todas las garantías concernientes al debido proceso, en especial las que se refieren al derecho de defensa y contradicción

(…)

2Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 19 de diciembre del 2019. Rad. 1100103-15-000-2018-01294-01(A). CP: HERNANDO SÁNCHEZ.Resolución 15981 de 2023 Página 9 de 13

Por medio de la cual se RECHAZA EL INCIDENTE DE NULIDAD propuesto por el ciudadano JUAN SEBASTIAN MUÑOZ URBANO, avalado por el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE-PARTIDO DE LA U-, identificado con cédula N°1.061.734, al CONCEJO DE POPAYÁN-CAUCA dentro del proceso de revocatoria del acto de inscripción de candidatura, en el marco de las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-049815

4. CASO CONCRETO

En Audiencia Pública celebrada el día 23 de octubre del 2023, fue aprobada y notificada en estrados la Resolución No. 14248 del 2023, por medio de la cual se revocó la inscripción de

4. CASO CONCRETO

En Audiencia Pública celebrada el día 23 de octubre del 2023, fue aprobada y notificada en estrados la Resolución No. 14248 del 2023, por medio de la cual se revocó la inscripción de la candidatura del señor JUAN SEBASTIAN MUÑOZ URBANO , identificado con cédula de ciudadanía 1.061.734.542 al CONCEJO DE POPAYÁN -CAUCA, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE -PARTIDO DE LA U -; por encontrarse probado que incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el numeral tercero del artículo 40 de la Ley 617 del 2000 por medio del cual se modifica el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Dentro de la misma diligencia, la señora YINNA MORA CARDOZO , apoderada del PARTIDO DE LA UNIÓN

POR LA GENTE-PARTIDO DE LA U-.

En virtud de lo anterior la Corporación, una vez estudiado dicho recurso, emitió Resoluc ión 14907 de 2023 del 27 de octubre de 2023 por medio de la cual la Corporación negó el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la señora YINNA MORA CARDOZO , apoderada del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE -PARTIDO DE LA U -, contra la Resolución No. 14248 del 2023, “Por medio de la cual se revoca la inscripción de la candidatura del ciudadano JUAN SEBASTIAN MUÑOZ URBANO avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE -PARTIDO DE LA U , identificado con cédula de ciudadanía 1.061.734.542, al CONCEJO DE POPAYÁN -CAUCA, por haber incurrido en causal de

DE LA UNIÓN POR LA GENTE -PARTIDO DE LA U , identificado con cédula de ciudadanía 1.061.734.542, al CONCEJO DE POPAYÁN -CAUCA, por haber incurrido en causal de inhabilidad contenida en el numeral tercero del artículo 40 de la Ley 617 del 2000 por medio del cual se modifica el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023” dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-049815.

Adicionalmente, el 26 de octubre de 2023, el señor JUAN SEBASTIAN MUÑOZ URBANO a través del correo electrónico revocatorias@cne.gov.co allegó escrito por medio del cual solicitó la nulidad por violación

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