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CNE - Resolución 16057 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16057 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 16057 DE 2023 (29 de septiembre) Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciudadano JHON CRISTIAN PALACIO GÓMEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral , en el municipio de Concordia, departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011790. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2015; y c on fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 16 de mayo de 2023 se remitió queja presentada por el ciudadano ROBINSON ANDRÉS HURTADO , mediante el aplicativo URIEL, contra el señor JHON CRISTIAN PALACIO GÓMEZ, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el municipio de Concordia, departamento de Antioquia , en atención a lo regulado en el

artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “(…) 1 El día primero de mayo del 2023 siendo las 9 am se da inicio al periodo de sesiones ordinario, reunión que presidió el señor alcalde CARLOS GUSTAVO QUIJANO RESTREO, quien da apertura al periodo de sesiones. 2 Que en medio del debate el señor presidente de la corporación JHON CRISTIAN

ordinario, reunión que presidió el señor alcalde CARLOS GUSTAVO QUIJANO RESTREO, quien da apertura al periodo de sesiones. 2 Que en medio del debate el señor presidente de la corporación JHON CRISTIAN PALACIO GOMEZ, aprovechándose de la posición que ostenta frente a los demás corporados y queriendo sacar provecho al ser estas sesiones trasmitidas por la página del concejo, y vistas por la ciudadanía quien aprovecha para hacerl e campaña extemporánea y con nombre propio a la señora ALEXANDRA HERRERA QUIJANO, como así se logra evidenciar en la hora 2: 06:02 hasta 2:06:46 3 Es de entero conocimiento que a la fecha es prohíbo por la ley hacer cualquier tipo de manifestación pública cu yo mensaje conlleve a la ciudadanía a votar por determinada persona. (…) PRETENCIONES: (sic) 1 Solicito se investiguen las actuaciones del presidente del concejo y se le aplique la sanción correspondiente ya que quien es el presidente de una corporación pública es el llamado a mantener el orden mas no a buscar adelantar una campaña desde un recinto institucional como así lo hizo el presidente.”Resolución 16057 de 2023 Página 2 de 12

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciud adano JHON CRISTIAN PALACIO GÓMEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Concordia, departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011790.

Concordia, departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011790. 1.2. El 24 de mayo de 2023, mediante reparto interno de negocios de la Corporación, le correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado conocer y sustanciar el asunto descrito en el numeral anterior bajo el expediente radicado CNE-E-DG-2023-011790. 1.3. Mediante Auto No. 062 del 31 de mayo de 2023, el Despacho Sustanciador avocó conocimiento de la queja presentada, y ordenó apertura de indagación preliminar contra el señor JHON CRISTIAN PALACIO GÓMEZ , por la presunta transgresión de las normas que rigen l a propaganda electoral; se requirió al mencionado ciudadano para que allegara un escrito frente a las consideraciones expuestas en la queja, asimismo, se le solicitó al señor ROBINSON ANDRÉS HURTADO ampliación de la queja objeto de estudio y se requirió al Concejo Municipal de Concordia para que allegara copia del video completo de la sesión ordinaria llevada a cabo el 1 de mayo de 2023.

1.4. El mencionado auto se comunicó de la siguiente manera:

SUJETO COMUNICACIÓN FECHAS

JHON CRISTIAN PALACIO GÓMEZ Aviso 07/06/2023

ROBINSON ANDRÉS HURTADO Notificación correo 05/06/2023 CONCEJO MUNICIPAL DE CONCORDIA Notificación correo 31/05/2023

1.5. El día 01 de junio de 2023 el Concejo Municipal de Concordia , allegó link, el cual

CONCEJO MUNICIPAL DE CONCORDIA Notificación correo 31/05/2023

1.5. El día 01 de junio de 2023 el Concejo Municipal de Concordia , allegó link, el cual direcciona al perfil de la red social de Facebook del Concejo Municipal de Concordia, Antioquia, en donde se encuentra la grabación completa de la sesión ordinaria del 01 de mayo de 2023.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

(…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas

(…)”

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos , de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellosResolución 16057 de 2023 Página 3 de 12

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciud adano JHON CRISTIAN PALACIO GÓMEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Concordia, departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011790. corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011790. corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley”

2.2. LEY 130 DE 1994.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”

2.3. LEY 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimien to de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más

candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurí dica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripc ión y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo

(…)”

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.Resolución 16057 de 2023 Página 4 de 12

el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.Resolución 16057 de 2023 Página 4 de 12

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciud adano JHON CRISTIAN PALACIO GÓMEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Concordia, departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011790.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una d eterminada forma de participación en la votación de que se trate.”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos,

realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

“ARTÍCULO 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duraci ón de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

3. ACERVO PROBATORIO

Dentro del expediente con radicado CNE -E-DG-2023-011790, reposa el siguiente material probatorio: 3.1. Allegados por el solicitante, señor ROBINSON ANDRÉS HURTADO:  Link que direcciona a un video con una duración de 0:46 segundos, que corre sponde, presuntamente, a una sesión ordinaria del Concejo Municipal de Concordia, departamento de Antioquia: - https://www.pilasconelvoto.com/files/20230512150351445899_VID-20230503WA0050%20(1).mp4  Fotografías de la presunta propaganda electoral desplegada en el municipio de Concordia, departamento de Antioquia:Resolución 16057 de 2023 Página 5 de 12

WA0050%20(1).mp4  Fotografías de la presunta propaganda electoral desplegada en el municipio de Concordia, departamento de Antioquia:Resolución 16057 de 2023 Página 5 de 12

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciud adano JHON CRISTIAN PALACIO GÓMEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Concordia, departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011790.

3.2. Allegados por el Concejo Municipal de Concordia, departamento de Antioquia  Link que direcciona al perfil de la red social de Facebook del Concejo Municipal de Concordia, en donde se encuentra la grabación completa de la sesión o rdinaria del 01 de mayo de 2023: - https://www.facebook.com/ConcejoMunicipalDeConcordia/videos/75710861908091 3  Acta No. 019 de la sesión ordinaria del 01 de mayo del 2023 del Concejo Municipal de Concordia.  Informe ejecutivo de gestión de los meses febrero y marzo de 2023, suscrito por la Secretaria de Planeación e Infraestructura del municipio de Concordia.  Informe ejecutivo de actividades de la Secretaría de Agricultura, Desarrollo R ural y Medio Ambiente del municipio de Concordia.  Informe a corte de abril de la Secretaria de Hacienda del municipio de Concordia. 

4. CONSIDERACIONES El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad

 Informe a corte de abril de la Secretaria de Hacienda del municipio de Concordia. 

4. CONSIDERACIONES El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos o del electorado a favor de una opción electoral; actividad de carácter proselitista que circunda como una gestión principal de toda campaña o aspirante electoral, con el fin de promover su candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido po r el legislador, dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.Resolución 16057 de 2023 Página 6 de 12

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciud adano JHON CRISTIAN PALACIO GÓMEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Concordia, departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011790. Sobre el concepto y finalidad de la propaganda electoral, la Corte Constitucional manifestó, en

Sentencia C-490 de 2011, lo sucesivo:

“(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos

abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Ahora bien, de conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente , corresponde a esta Corporación establecer si el ciudadano JHON CRISTIA N PALACIO GÓMEZ, trasgredió en forma alguna las disposiciones contenidas en el artí culo, 35 de la Ley 1475 de 2011. Para absolver este cuestionamiento se expondrá, de manera general, la caracterización de la propaganda electoral, así como lo atinente a la competencia de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral, que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral. 4.1. Respecto de la propaganda electoral El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad electoral, disposiciones consagradas, entre otros, en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Así pues, el mencionado artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagra lo pertinente al régimen de propaganda electoral, definiendo la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los

de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”; y estableciendo unas circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se pueda configurar una conducta objeto de reproche, que sea capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia. Así, de conformidad con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los elementos estructurales de la propaganda electoral son: - Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.Resolución 16057 de 2023 Página 7 de 12

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciud adano JHON CRISTIAN PALACIO GÓMEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Concordia, departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011790. - Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad. - Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de e lección popular, de un partido o movimiento político, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. - Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los

popular, de un partido o movimiento político, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. - Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. - Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. Cabe resaltar que dicha norma ha consagrado una serie de restricciones para la realización de propaganda electoral por parte de los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, así: - La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues sol o es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley. - En la propaganda electoral solo se podrá utilizar los logo -símbolos y/o emblemas previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos polít icos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités promotores. - En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado. Sobre el término legal establecido para realizar la propaganda electoral, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, indicó: “(…)

La propaganda a trav és de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo

“(…)

La propaganda a trav és de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.

Esta limitación, a juicio de la corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.Resolución 16057 de 2023 Página 8 de 12

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciud adano JHON CRISTIAN PALACIO GÓMEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Concordia, departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011790. En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y el espacio público para efe ctos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatibles con el pluralismo que deb e rodear el proceso

en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatibles con el pluralismo que deb e rodear el proceso democrático (…)”.

5. DEL CASO CONCRETO

El asunto sub examine inició con fundamento en una queja presentada por el ciudadano ROBINSON ANDRÉS HURTADO mediante el aplicativo URIEL, por la presunta transgresión a la normativa que rige la propaganda electoral , entre otros, por parte del señor JHON CRISTIAN PALACIO GÓMEZ , en el marco de las elecciones de autoridades territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023 , concretamente en relación con la elección a la Alcaldía del municipio de Concordia, departamento de Antioquia.

Como soporte de lo anterior el quejoso remitió link de la página web “Pilas con el Voto” , contentivo de un fragmento de la intervención del concejal JHON CRISTIAN PALACIO GÓMEZ durante una sesión del concejo de Concordia y las imágenes fotográficas contenidas en el numeral 3.1 de este proveído, dos de ellas contentivas de calcomanías con la frase “Concordia Mujer” y otra que evidencia una publicación en la red social Instagram de una imagen del escudo del municipio de Concordia, Antioquia, sobrepuesto con la imagen, presuntamente de la señora Alexandra Herrera Quijano y una imagen con su nombre y la frase “Alcaldesa 20242028”. Enunciados los hechos y las pruebas que motivan este pronunciamiento, es menester señalar que, según la doctrina de esta Corporación, la propaganda electoral, para ser catalogada como

2028”. Enunciados los hechos y las pruebas que motivan este pronunciamiento, es menester señalar que, según la doctrina de esta Corporación, la propaganda electoral, para ser catalogada como tal, debe contener los siguientes elementos: i) un elemento constitutivo , que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al t ipo de publicidad que aquella despliega; ii) un elemento teleológico , es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación; y finalmente, iii) un elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social y de tre s (3) meses en el espacio público, como límites en los cuales únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral.Resolución 16057 de 2023 Página 9 de 12

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciud adano JHON CRISTIAN PALACIO GÓMEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Concordia, departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011790. Así pues, procede Sala a efectuar un análisis de las pruebas obrantes en el dossier a fin de determinar si las mismas reúnen los elementos necesarios para ser consideradas propaganda

de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011790. Así pues, procede Sala a efectuar un análisis de las pruebas obrantes en el dossier a fin de determinar si las mismas reúnen los elementos necesarios para ser consideradas propaganda electoral, veamos: En relación con las imágenes aportadas por el quejoso donde se evidencian dos calcomanías con la frase “Concordia Mujer” adheridas a una bicicleta y a un vehículo automotor, se tiene que, con los elementos de prueba aportados al plenario , no es posible determinar la persona o personas que desplegaron las citadas calcomanías, situación que, sumada a la ausencia en estas piezas visuales de cu alquier factor que invite, o siquiera insinúe, a apoyar una determinada opción política, campaña o candidato, lleva a esta Corporación a concluir, respecto de las referidas calcomanías, que no reúnen los elementos constitutivo y teleológico requeridos para ser considerados propagada electoral, por lo cual se prescindirá de hacer valoración adicional sobre las mismas. Ahora bien, respecto de la imagen demostrativa de una publicación en la red social Instagram, tenemos que el quejoso, a pesar de habérsele solicitado a través de auto ampliar su escrito de queja, omitió relacionar el link de acceso al perfil de la aludida la red social en el cual presuntamente se habría realizado la publicación objeto de debate, así como tampoco señaló al supuesto titular del perfil, por lo cual esta Corporación está en imposibilidad de acreditar la identidad del usuario de la red social visible en la prueba analizada. Ahora bien, si, en gracia de discusión, esta Corporación tuviera acreditada la titularidad del perfil, tenemo s que, después de una revisión oficiosa al perfil de Instagram del usuario

identidad del usuario de la red social visible en la prueba analizada. Ahora bien, si, en gracia de discusión, esta Corporación tuviera acreditada la titularidad del perfil, tenemo s que, después de una revisión oficiosa al perfil de Instagram del usuario @henrysancheztrainer1, se logró evidenciar que en la cuenta se indica que pertenece a un instructor deportivo, quien, a la fecha de proyección de este documento, cuenta con 31

1 https://instagram.com/henrysancheztrainer?igshid=NzZlODBkYWE4Ng==Resolución 16057 de 2023 Página 10 de 12

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciud adano JHON CRISTIAN PALACIO GÓMEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Concordia, departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011790. publicaciones dentro de las cuales no se observa la remitida por el quejoso ni ninguna de contenido político o electoral, veamos: Así pues, con los e lementos de prueba obrantes en el expediente no es posible acreditar la existencia ni la veracidad de la imagen remitida como soporte por el quejoso, por lo cual la misma no es idónea para probar una presunta infracción a la normatividad electoral. Desvirtuada como está la capacidad probatoria de las imágenes aportadas por el quejoso respecto del presunto despliegue de propaganda electoral anticipada en el municipio de Concordia, Antioquia, procede la Sala a analizar el contenido de las pruebas audiovisua les

Desvirtuada como está la capacidad probatoria de las imágenes aportadas por el quejoso respecto del presunto despliegue de propaganda electoral anticipada en el municipio de Concordia, Antioquia, procede la Sala a analizar el contenido de las pruebas audiovisua les allegadas, concretamente la intervención que realizare un corporado dentro de una sesión del Concejo del ya referido Municipio. Respecto de lo anterior, tenemos que, una vez revisados los links obrantes en el expediente, correspondientes a la sesión celebrada el 1 de mayo de los corrientes en el Concejo Municipal de Concordia, Antioquia, se evidencia que un ciudadano, aparentemente el concejal Jhon Cristian Palacio Gómez, realizó una intervención en las instalaciones del hemiciclo municipal en las cuale s hizo mención al nombre de Alexandra Herrera Quijano, manifestando que los habitantes del municipio de

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