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CNE - Resolución 16060 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16060 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 16060 de 2023 (29 de noviembre)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, candidata a la alcaldía de Jamundí, Valle del Cauca, con ocasión de la queja presentada a nte esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-018735.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 28 de julio de 2023 el ciudadano Álvaro Góngora Ibarra radicó ante esta Corporación denuncia por la presunta difusión de propaganda electoral anticipada que habría realizado la ciudadana Paola Andrea Castillo Gutiérrez en los siguientes términos: “(...) Desde el 16 de mayo la precandidata a la Alcaldía de Jamundí Valle, por el partido liberal Paola Castillo, está realizand o proselitismo político repartiendo publicidad, con papayera, sin respetar el calendario electoral, y pagando publicidad por las redes sociales”. La queja, fue acompañada de un hipervínculo de acceso a la red social “Facebook” de la empresa Meta Platforms Inc., que se señaló como el lugar -virtualdonde se encontraban todas las evidencias de los hechos denunciados.

sociales”. La queja, fue acompañada de un hipervínculo de acceso a la red social “Facebook” de la empresa Meta Platforms Inc., que se señaló como el lugar -virtualdonde se encontraban todas las evidencias de los hechos denunciados. 1.2. Mediante acta de reparto No. 052 del 15 de agosto de 2023 fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal el cono cimiento y trámite del a sunto con radicado CNE-E-DG-2023-018735. 1.3. El despacho sustanciador, de oficio, consultó el aplicativo “Inscripción de candidatos 2023” dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil y, advirtió el registro de los formularios E-6 AL y E-8 AL por medio de los cuales se realizó la inscripción de la ciudadana Paola Andrea Castillo Gutiérrez como candidata a la Alcaldía Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, avalada por el Partido Liberal Colombiano, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. 1.4. Por consiguiente, mediante Auto N°133 del 22 de agosto de 2023 se avocó conocimiento del asunto y se abrió indagación preliminar ordenando la práctica de las siguientes pruebas:Resolución 16060 de 2023 Página 2 de 14 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, candidata a la alcaldía de Jamundí, Valle del Cauca, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de

ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, candidata a la alcaldía de Jamundí, Valle del Cauca, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-018735”. “TERCERO: ORDENAR la práctica de las siguientes pruebas:

1. Requerir a la Alcaldía Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, que remita la información que reposa en sus dependencias sobre el despliegue de publicidad realizado en el municipio respecto de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ haciendo uso del espacio público.

2. Solicitar a la empresa Meta Platforms Inc., que informe si desde la cuenta de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ se ha contratado pautas publicitarias para ser difundidas por medio de esta red social.

3. Pedir al quejoso, el ciudadano Álvaro Góngora Ibarra, ampliación de la queja presentada, en la cual se le solicita aportar medios probatorios que den certidumbre de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los aspectos fácticos reportados en la denuncia radicada ante esta Corporación el 28 de julio de 2023”.

1.5. El Auto referido fue comunicado por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación el 24 de agosto de 2023 a través de mensaje electrónico. 1.6. El día 22 de septiembre de 2023 fue trasladada a esta Corporación denuncia radicada en el aplicativo URIEL del Ministerio del Interior por el ciudadano Erwin Daniel Ángulo Arévalo, en la que se explica que:

1.6. El día 22 de septiembre de 2023 fue trasladada a esta Corporación denuncia radicada en el aplicativo URIEL del Ministerio del Interior por el ciudadano Erwin Daniel Ángulo Arévalo, en la que se explica que: “Me permito realizar denuncia pública por la pub licidad electoral anticipada en medios de comunicación social de la precandidata PAOLA CASTILLO para la Alcaldía del Municipio de Jamundí Valle del Cauca (…) la señora Paola Castillo, como lo demuestran las evidencias fotográficas, ha publicado en sus rede s sociales tanto Facebook como Instagram (se adjunta evidencia fotográfica) desde el lunes 24 de julio, fotografías donde se lee PAOLA ALCADESA, incumpliendo así con las normas electorales, se puede ver que el día miércoles 26 de julio, ya había borrado algunas imágenes sin embargo, aún conversa (sic) un video donde se lee PAOLA ALCADESA. De igual forma, se puede ver como desde hace algunos varios meses viene usando el lema JAMUNDÍ NOS NECESITA, lema que ahora es su eslogan de campaña solo cambio los colores, la MOE en sus análisis ha dicho que, el uso de estas frases puede constituirse propaganda anticipada, toda vez que permite fácil recordación y estimulación del elector al ser usado antes de y en campaña”. Como anexo del abono se allegaron nueve (9) capturas de pantalla extraídas de la red social “Instagram”. 1.7. El 30 de agosto de 202 3 la empresa “Facebook Colombia S.A.S.” brindó respuesta a la solicitud de información explicando que , en atención a sus competencias y objeto social , no tenía la capacidad de suministrar los datos requeridos, al respecto señaló: “1. Independientemente de lo anterior, de la manera más respetuosa me permito indicar que

solicitud de información explicando que , en atención a sus competencias y objeto social , no tenía la capacidad de suministrar los datos requeridos, al respecto señaló: “1. Independientemente de lo anterior, de la manera más respetuosa me permito indicar que la sociedad FB Colombia no está en capacidad de suministrar la información requerida pues, de conformidad con las consideraciones expuestas a continuación, mi representad a no es la sociedad encargada legalmente del manejo y/o administración del servicio Facebook disponible en el sitio web www.facebook.com y/o a través de las aplicaciones móviles (en adelante el “Servicio de Facebook”). 4. En efecto, el objeto social de FB Colombia consiste exclusivamente en “[b]rindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas”

2. En consecuencia, FB Colombia no tiene la capacidad legal para controlar o administrar el Servicio de Facebook, ni la información que se encuentra registrada en este servicio, pues todas estas actividades escapan de su objeto social”. 1.8. Posteriormente, el despacho sustanciador advirtió que no se corrió traslado del asunto aResolución 16060 de 2023 Página 3 de 14 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, candidata a la alcaldía de Jamundí, Valle del Cauca, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-018735”. la indagada, por lo que, mediante Oficio N°780 del 07 de noviembre de 2023 comunicó el Auto

propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-018735”. la indagada, por lo que, mediante Oficio N°780 del 07 de noviembre de 2023 comunicó el Auto N°133 a la excandidata Paola Andrea Castillo Gutiérrez, remitió el expediente mediante correo electrónico y brindó el término de quince (15) días hábiles para pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la denuncia. 1.9. El 20 de noviembre del año en curso, la ciudadana Paola Andrea Castillo Gutiérre z presentó escrito de defensa y contradicción sobre los hechos constitutivos de la denuncia, el cual tiene como argumentos centrales: i) el principio de inescindibilidad de la norma y, ii ) el principio de confianza legítima. 1.11. Finalmente, el despacho, de oficio, verificó en el aplicativo “Escrutinios 2023” de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, constató que la ciudadana Paola Andrea Castillo Gutiérrez resultó electa como alcaldesa del Municipio de Jamundí, Valle del Cauca, para el período constitucional 2024-2027, de acuerdo con los formularios E-24 y E-26.

2. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente las siguientes pruebas: 2.1. Pruebas aportadas por el solicitante Álvaro Góngora Ibarra: 2.1.1. Un (1) hipervínculo de acceso al perfil denominado “Paola Castillo Gutiérrez” en la plataforma web “Facebook” de la empresa Meta Platforms Inc.

https://www.facebook.com/PaolaCastilloJamundi/about?locale=es_LA

2.1.1. Un (1) hipervínculo de acceso al perfil denominado “Paola Castillo Gutiérrez” en la plataforma web “Facebook” de la empresa Meta Platforms Inc. https://www.facebook.com/PaolaCastilloJamundi/about?locale=es_LA

2.2. Pruebas aportadas por el solicitante Erwin Daniel Ángulo Arévalo: 2.2.1. Un (1) enlace de acceso al perfil bajo el nombre “Paola Castillo Jamundí” en la red socialResolución 16060 de 2023 Página 4 de 14 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la

ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, candidata a la alcaldía de Jamundí, Valle del Cauca, con

ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-018735”. 2.3.3. Certificación expedida por el Partido Liberal Colombiano mediante la cual avala y respalda la candidatura de la ciudadana Paola Andrea Castillo Gutiérre z identificada con cédula N°31.579.204 a la Alcaldía Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023. 2.3.4. Copia de la cédula de ciudadanía de la excandidata Paola Andrea Castillo Gutiérrez. 2.3.5. Programa de gobierno titulado “Jamundí nos necesita” radicado por la excandidata Paola Andrea Castillo Gutiérre z para el período constitucional 2024 -2027 de la Alcaldía Municipal de Jamundí, Valle del Cauca. 2.3.6. Resolución N°7531 del 13 de diciembre de 2022 “Por la cual se reglamenta la inscripción de ciudadanos liberales para postularse o recibir aval del Partido Liberal Colombiano para el proceso electoral de Autoridades Locales que se llevaran a cabo el 29 de octubre de 2023, periodo constitucional 2024-2027 y se adoptan otras disposiciones”. 2.3.7. Formulario E-24 en el que consta el cuadro de resultados arrojados por el escrutinio realizado a nivel municipal para el cargo de alcalde en el municipio de Jamundí en el departamento del Valle del Cauca. 2.3.8. Formulario E-26 en el que consta acta de escrutinio municipal para el cargo de alcalde en el municipio de Jamundí en el departamento del Valle del Cauca.

departamento del Valle del Cauca. 2.3.8. Formulario E-26 en el que consta acta de escrutinio municipal para el cargo de alcalde en el municipio de Jamundí en el departamento del Valle del Cauca.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 265 constitucional, el Consejo Nacional Electoral tiene el deber de regular, inspeccionar y controlar las actuaciones de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, procurando el cumplimiento de las normas que rigen la actividad política y electoral. P articularmente, le ordenó vigilar el cumplimiento del régimen normativo de propaganda electoral por parte de estos actores. Este mandato constitucional fue desarrollado por el artículo 139 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, por medio de los cuales se otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en los cuerpos normativos que regulan las actuaciones electorales. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral, para el ejercicio de la potestad punitiva administrativa que le designa la Constitución y la ley, en el marco de sus actuaciones, debe atender a lo dispuesto por el Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 47 y subsiguientes, cuando no exista un procedimiento especial para el caso concreto.Resolución 16060 de 2023 Página 7 de 14 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la

procedimiento especial para el caso concreto.Resolución 16060 de 2023 Página 7 de 14 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, candidata a la alcaldía de Jamundí, Valle del Cauca, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-018735”. 3.2. Propaganda electoral. La propaganda electoral tiene sustento constitucional en el artículo 20 de la Carta Política, el cual garantiza a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. El material político es definido como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadano s a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”1. Igualmente, la publicidad de campaña se encuentra sometida a unas circunstancias tiempo, modo y lugar, que al ser desconocidas pueden configurar una conducta objeto de reproche por trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia. El marketing político puede llevarse a cabo de manera d irecta o indirecta, pero siempre tiene como propósito promover la imagen o el nombre de un candidato, lista o movimiento político. Difundir la publicidad de forma indirecta consiste en la propagación de mensajes e imágenes que buscan generar una recordación en el electorado para obtener su respaldo, por lo que, no todos los mensajes que conforman los comunicados de campaña necesitan ser explícitos en

Difundir la publicidad de forma indirecta consiste en la propagación de mensajes e imágenes que buscan generar una recordación en el electorado para obtener su respaldo, por lo que, no todos los mensajes que conforman los comunicados de campaña necesitan ser explícitos en su intención de obtener el voto del ciudadano. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N°3580 de 2023 unificó criterios previamente enunciados por esta Corporación con el fin de dar claridad sobre este tema y, estableció que, un mensaje se califica como un anuncio político cuando: “(…)

1. Promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imag en de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.

2. Emane mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o

3. Divulgue mensajes, consignas e imágene s que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.

sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.

1 Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución 16060 de 2023 Página 8 de 14 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, candidata a la alcaldía de Jamundí, Valle del Cauca, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-018735”. Adicionalmente, la difusión de contenido electoral se encuentra limitada en el tiempo, ya que se debe realizar atendiendo a los términos dispuestos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de esta manera se preserva el equilibrio informativo entre los diferentes actores el ectorales2. Cuando la publicidad se realiza haciendo uso de los medios de comunicación o del internet, se tiene un término de 60 días previo a los comicios, mientras que, cuando se emplea el espacio público se cuenta con tres (03) meses previos a las elecciones. En consecuencia, toda publicidad realizada por fuera de estos tiempos se entiende como propaganda electoral extemporánea y constituye una conducta sancionable. Igualmente, la divulgación de anuncios políticos debe ejecutarse atendiendo a unas formas , por ejemplo, el régimen normativo electoral proscribe la reproducción de símbolos patrios en los logos símbolos de los partidos o movimientos políticos. Tampoco es permisible el uso de

por ejemplo, el régimen normativo electoral proscribe la reproducción de símbolos patrios en los logos símbolos de los partidos o movimientos políticos. Tampoco es permisible el uso de logotipos similares a los emblemas de otros partidos, ya que esto puede generar confusión en la ciudadanía. Para la correcta difusión de los logotipos es necesario tramitar previamente el registro de este ante esta Corporación. En conclusión, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria cuando se difunde material electoral por fuera del término legal establecido, ya sea de forma directa o como expectativa. Además, se procede a tomar acciones cuando se utilizan símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significat ivos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación, para la promoción de una candidatura o campaña; cuando se utilizan logotipos sin estar registrados ante esta Corporación; o cuando se incluyen en estos símbolos patrios.

3.4 De las pruebas y su valoración

Ahora bien, de conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso sirven como medios de prueba, entre otros, los documentos y el artículo 243 del mismo estatuto procesal consigna las fotografías dentro de las distintas clases de documentos.

Resulta importante señalar que este tipo de prueba documental para ser valorada debe cumplir con los requisitos de autenticidad y certeza de lo que se quiere representar. En palabras de la Corte Constitucional “Un documento auténtico corresponde aquel en el que existe total certeza en la relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. Se ha establecido que la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”3.

en la relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. Se ha establecido que la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”3.

2 Sentencia C-490 de 2011, Corte Constitucional, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/SU774-14.htmResolución 16060 de 2023 Página 9 de 14 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, candidata a la alcaldía de Jamundí, Valle del Cauca, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-018735”. De la misma manera, la certeza de lo que se quiere representar se vislumbra cuando de la valoración conjunta con los demás elementos probatorios se puede establecer la intención que la parte pretendía alcanzar con dicha prueba o que la imagen por si sola pueda representar las aseveraciones manifestadas.

El Consejo de Estado4, sostuvo que en materia administrativa para que las fotografías tengan una connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana critica se debe tener la certeza del sujeto que las realizó y además las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las ilustraciones fueron capturadas, lo que generalmente se puede constatar a través de medios probatorios complementarios.

Cuando se habla de circunstancias de tiempo esto hace alusión a las fechas exactas en las

y lugar en que las ilustraciones fueron capturadas, lo que generalmente se puede constatar a través de medios probatorios complementarios.

Cuando se habla de circunstancias de tiempo esto hace alusión a las fechas exactas en las que sucedieron los hechos que se están narrando. Las circunstancias de modo hacen referencia a la forma o manera como se ejecutó la acción. Finalmente, las circunstancias de lugar corresponden a constatar el espacio geográfico en el que se realizó la conducta.

4. CASO CONCRETO

Por medio del oficio CNE-E-DG-2023-018735 del 28 de julio de 2023 el ciudadano Álvaro Góngora Ibarra puso en conocimiento de esta Corporación la presunta transgresión del régimen normativo que regula la propaganda electoral por parte de la excandidata Paola Andrea Castillo Gutiérrez, por la presunta difusión anticipada de anuncios políticos a través de las redes sociales, con ocasión de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

Asimismo, el señor Erwin Daniel Ángulo Arévalo denunció a la excandidata Paola Andrea Castillo Gutiérrez por los mismos hechos mediante queja radicada en el aplicativo “URIEL” del Ministerio del Interior, la cual fue traslada a esta Corporación y, a la que se le asignó el radicado número CNE-I-2023-009535.

En atención a que los hechos referidos y las pretensiones formuladas son iguales, esta Sala acumulará ambas denuncias para ser resueltas en el presente acto administrativo. Ahora bien, la condición de excandidata de la ciudadana Paola Andrea Castillo Gutiérrez es un hecho que se tiene por acreditado, toda vez que, a partir de la consulta realizada de oficio

Ahora bien, la condición de excandidata de la ciudadana Paola Andrea Castillo Gutiérrez es un hecho que se tiene por acreditado, toda vez que, a partir de la consulta realizada de oficio por el despacho sustanciador en el aplicativo “Inscripción de candida tos 2023” , se pudo recolectar los formulario s E-6 AL y E -8AL en los que consta su inscripción a la Alcaldía Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, avalada por el Partido Liberal Colombiano, para las

4 Sentencia bajo radicado 05001-23-31-000-2003-03993-01(44494) del 14 de febrero de 2018.Resolución 16060 de 2023 Página 10 de 14 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, candidata a la alcaldía de Jamundí, Valle del Cauca, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-018735”. elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. Por consiguiente, al tenerse por cierto la posible condición de sujeto activo de la ciudadana Paola Andrea Castillo Gutiérrez de la conducta de difusión anticipada de propaganda electoral haciendo uso de las redes sociales, corresponde a esta Sala evaluar si e xisten elementos probatorios que tenga la entidad de plena prueba y a partir de los cuales sea posible abrir investigación administrativa y formular cargos o, por el contrario, dar por terminada la actuación administrativa. Los elementos que componen el a cervo probatorio y, que por su pertinencia, conducencia y

investigación administrativa y formular cargos o, por el contrario, dar por terminada la actuación administrativa. Los elementos que componen el a cervo probatorio y, que por su pertinencia, conducencia y utilidad exigen ser evaluados, son: - Un (1) hipervínculo de acceso al perfil denominado “Paola Castillo Gutiérrez” en la plataforma web “Facebook” de la empresa Meta Platforms Inc. - Un (1) enlace de acceso al perfil bajo el nombre “Paola Castillo Jamundí” en la red social “Instagram” de la empresa Meta Platforms Inc. - Ocho (8) fotografías que presuntamente muestran publicaciones realizadas en el perfil de Instagram denominado “Paola Castillo Jamundí”. Entonces, dado que los hechos incoados y las pruebas aportadas refieren que la conducta de difusión extemporánea de publicidad electoral presuntamente se cometió haciendo uso de las redes sociales, el despacho sustanciador mediante Auto N °133 del 22 de agosto de 2023 requirió a la empresa Meta Platforms Inc. que informara si desde la cuenta de la ciudadana Paola Andrea Castillo Gutiérrez se han contratado pautas publicitarias para ser difundidas por esas plataformas. Sin embargo, la empresa “Facebook Colombia S.A.S” el 30 de agosto de 2023 brindó respuesta indicando que: “1. Independientemente de lo anterior, de la manera más respetuosa me permito indicar que la sociedad FB Colombia no está en capacidad de suministrar la información requerida pues, de conformidad con las consideraciones expuestas a continuación, mi representad a no es la sociedad encargada legalmente del manejo y/o administración del servicio Facebook disponible en el sitio web www.facebook.com y/o a través de las aplicaciones móviles (en adelante el “Servicio de Facebook”). 4. En efecto, el objeto social de FB Colombia consiste

la sociedad encargada legalmente del manejo y/o administración del servicio Facebook disponible en el sitio web www.facebook.com y/o a través de las aplicaciones móviles (en adelante el “Servicio de Facebook”). 4. En efecto, el objeto social de FB Colombia consiste exclusivamente en “[b]rindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas”

2. En consecuencia, FB Colombia no tiene la capacidad legal para controlar o administrar el Servicio de Facebook, ni la información que se encuentra registrada en este servicio, pues todas estas actividades escapan de su objeto social”.

Ante la negativa de la compañía, esta Sala procede a hacer un estudio minucioso de los perfiles de las redes sociales Facebook e Instagram remitidos, de los cuales se advirtió que, no es posible tener por cierto que estos pertenezcan a la indagada y mucho menos que sean gestionados por ella. Inicialmente, el perfil en la plataforma Facebook denominado “Paola Castillo Gutiérrez” noResolución 16060 de 2023 Página 11 de 14 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, candidata a la alcaldía de Jamundí, Valle del Cauca, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-018735”. muestra correo electrónico de creación de la cuenta, tan solo un número de celular, el cual si se coteja con el que fue diligenciado por la excandidata en los formularios E-6AL y E-8AL, no coincide.

muestra correo electrónico de creación de la cuenta, tan solo un número de celular, el cual si se coteja con el que fue diligenciado por la excandidata en los formularios E-6AL y E-8AL, no coincide.

Por otra parte, al inspeccionar el perfil de I nstagram nombrado “Paola Castillo Jamundí” se puede evidenciar que , el correo electrónico con el que está registrado dicha cuenta resulta ser: jamundipaolacastillo@gmail.com , del cual tampoco se tiene certeza que pertenezca a la excandidata, ya que la dirección de email registrada en los formularios de inscripción resulta ser la siguiente: pao.castillo@hotmail.comResolución 16060 de 2023 Página 12 de 14 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, candidata a la alcaldía de Jamundí, Valle del Cauca, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral y, se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-018735”.

En consecuencia, al no tener certeza de que los perfiles referidos pertenezcan a la ciudadana Paola Andrea Castillo Gutiérrez, no resulta lógico entrar a estudiar las publicaciones que son señaladas como publicidad política anticipada, de las cuales, es necesar io precisar, no se tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que es imposible que estas sean tenidas en cuenta por esta Corporación como plena prueba que acredita la comisión de una conducta transgresora. Adicionalmente, para e

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