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CNE - Resolución 16313 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16313 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 16313 DE 2023 (13 de diciembre)

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público y redes sociales de la señora Carmiña Navarro en el mu nicipio de Galapa, Atlántico , conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-012184.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTATIVAS

1.1 Mediante radicado CNE-E-DG-2023-012184 del 26 de mayo de 2023, esta Corporación recibió denuncia del señor Juaquín Gonza por la presunta propaganda electoral extemporánea en espacio público y redes sociales desplegada al parecer por la señora Carmiña Navarro en Galapa, Atlántico, quien según lo denunciado pretendió posicionar de manera anticipada su aspiración política a la alcaldía de ese municipio.

1.2 Según reparto del 26 de mayo de 202 3 el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

1.3 A través de AUTO-053-MMA-2023 del cinco (05) de junio de 2023 se avocó conocimiento

Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

1.3 A través de AUTO-053-MMA-2023 del cinco (05) de junio de 2023 se avocó conocimiento y se abrió indagación preliminar por la presu nta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público y redes sociales de la señora Carmiña Navarro en el municipio de Galapa, Atlántico.

1.4 El día siete ( 07) de junio de 2023 se surtió la respectiva notificación al señor Juaquín Gonza, a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil , a Meta Platforms, Inc, a la alcaldía de Galapa, Atlántico y a la oficina de Inspección y Vigilancia de esta Corporación.

1.5 La oficina de Inspección y Vigilancia de esta Corporación bajo oficio radicado CNE -S2023-003537-DVIE-700 el día nu eve (9) de junio de 2023 informó que una vez revisada la base de datos del Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas (R.U.P.Y.M.A.P), no se encontró registro de logo alguno de un Grupo Significativo de Ciudadanos identificado con el nombre de “EL CAMBIO NO SE DETIENE” que promueva la candidatura a la alcaldía en el municipio de Galapa, Atlántico.RESOLUCION 16313 de 2023 Página 2 de 14

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público y redes sociales de la señora Carmiña Navarro en el municipio de Galapa, Atlántic o conforme a lo previsto en el artículo 35

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público y redes sociales de la señora Carmiña Navarro en el municipio de Galapa, Atlántic o conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-012184”.

1.6 El día 13 de junio de 2023 , Meta Platform, Inc mediante oficio CNE -SSYJC/32529/MMA/CNE-E-DG-2023-012184 respondió que el objeto social de Facebook Colombia consiste exclusivamente en brindar ser vicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas y como consecuencia no tiene la capacidad legal para controlar o administrar ni el servicio de Facebook ni el servicio de Instagram, ni la información registrada en estos servicios, pues se escapan de su objeto social.

1.7 La Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio RNEC -S-2023-0073337 del día 18 de julio de 2023 informó que consultados los archivos, bases de datos que reposan en su dirección y plataforma de inscripción de Grupos Significativos de Ciudadanos al día 14 de julio de 2023, no se encontró el registro del Grupo Significativo de Ciudadanos “EL CAMBIO NO SE DETIENE” para postular la candidatura a la alcaldía del municipio de Galapa, Atlántico, con ocasión de las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre de 2023.

1.8 Una vez notificado el Auto por los medios expeditos, el señor Joaquín Gonza y la alcaldía del municipio de Galapa, Atlántico guardaron silencio. La última notificación se surtió el día 07 de junio de 2023.

1.8 Una vez notificado el Auto por los medios expeditos, el señor Joaquín Gonza y la alcaldía del municipio de Galapa, Atlántico guardaron silencio. La última notificación se surtió el día 07 de junio de 2023.

1.9 El día 23 de noviembre de 2023 , el despacho de manera oficiosa consultó el formulario E-26 ALC equivalente al acta del escrutinio de la alcaldía del municipio de Galapa, Atlántico, en el cual se declaró la elección del señor Fab ian Alberto Bonett Berdugo avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” como alcalde del municipio antes mencionado.

2. ELEMENTOS PROBATORIOS

Como elementos materiales probatorios, el quejoso adjuntó:

2.1 Un (1) CD que contiene video con duración de 2 minutos 54 segundos, en el que afirma el quejoso aparece el exalcalde de Galapa, Atlántico , José Vargas Palacio , declarando a la señora Carmiña Navarro como la próxima alcaldesa del municipio y extendiendo invitación a los ciudadanos asistent es a la reunión a ejercer el voto por ella. En el mismo video se asegura que la señora Carmiña Navarro esta blece una ruta sobre lo que sería su gobierno si lograra ganar las elecciones del 29 de octubre del 2023.

2.2 Tres (3) fotografías de las cuales se desc onoce el origen donde se visualiza acompañamiento a la señora Carmiña Navarro en una reunión con ciudadanos.RESOLUCION 16313 de 2023 Página 3 de 14

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en

acompañamiento a la señora Carmiña Navarro en una reunión con ciudadanos.RESOLUCION 16313 de 2023 Página 3 de 14

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público y redes sociales de la señora Carmiña Navarro en el municipio de Galapa, Atlántic o conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-012184”.

2.3 Un (1) pantallazo de video cuyo origen se desconoce, donde se aduce se registra al señor José Vargas Palacio con la frase “como alcaldesa” al pie de la imagen.RESOLUCION 16313 de 2023 Página 4 de 14

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público y redes sociales de la señora Carmiña Navarro en el municipio de Galapa, Atlántic o conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-012184”.

2.4 Respuesta de Facebook Colombia S.A.S con ofici o radicado CNE-SSYCJ/32529/MMA/CNE-E-DG-2023-012184 en la que se precisa que el objeto social de Facebook Colombia consiste exclusivamente en brindar servicios relacionados con s oportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas y como consecuencia no tiene la capacidad legal para controlar o administrar ni el servicio de Facebook ni el servicio de Instagram, ni la información registrada en estos servicios, pues se escapan de su objeto social.

de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas y como consecuencia no tiene la capacidad legal para controlar o administrar ni el servicio de Facebook ni el servicio de Instagram, ni la información registrada en estos servicios, pues se escapan de su objeto social.

2.5 Formulario E -26 ALC equivalente al acta del escrutinio municipal de la alcaldía del municipio de Galapa, Atlántico, documento en el cual se declara la elección del señor Fabian Alberto Bonett Berdugo avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” como alcalde del municipio en cuestión.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, correspo nde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.RESOLUCION 16313 de 2023 Página 5 de 14

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público y redes sociales de la señora Carmiña Navarro en el municipio de Galapa, Atlántic o conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-012184”.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral. El

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral. El artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.

3.2. Sobre la propaganda electoral

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaci ones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

La Corte Constitucional destaca que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo l a función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la in formación de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos

ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”1.

En el mismo sentido, e l Consejo de Estado, al ab ordar la materia señaló que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”2, sentencia en la que agregó:

“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a

1 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47 -001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.RESOLUCION 16313 de 2023 Página 6 de 14

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público y redes sociales de la señora Carmiña Navarro en el municipio de Galapa, Atlántic o conforme a lo previsto en el artículo 35

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público y redes sociales de la señora Carmiña Navarro en el municipio de Galapa, Atlántic o conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-012184”.

la multiplicación de la difusión del conocimiento de la infor mación, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad”3.

En providencia más reciente, la misma Sección Quinta del Consejo de Estado 4 sobre la naturaleza, importancia y límites de la propaganda electoral, señaló lo siguiente:

“Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión5 y del derecho a la participación política6, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees -Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la a plicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral7”. (…) Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral7”. (…) Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

“i) que es una actividad que se materializa en el perí odo prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”8 (Negrilla del original)”. (…) A su turno, la ley prevé algunas condiciones para la difusión de propaganda, como el plazo con relaci ón a la fecha de las elecciones 9, restricciones en su contenido 10, la distribución de los espacios gratuitos en los medios de comunicación social 11 y los límites en número, duración y tamaño que debe establecer la autoridad electoral, según el tipo de pieza publicitaria12. Así mismo, por vía de reglamento se han señalado

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Constitución Política, artículo 20. 6 Constitución Política, artículos 1º, 2º y 40.

Parra. 5 Constitución Política, artículo 20. 6 Constitución Política, artículos 1º, 2º y 40. 7 Lees-Marshment, J. (2009). What is Political Marketing? En: Political Marketing: Principles and Applications. Londres: Routledge, pág. 24. Pueden consultarse otros conceptos en: Remón-Lara, R. (2020). Propaganda política y comunicación visual. Cumana No. 53, pág. 377-382. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-25-0002020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 9 Ley 1475 de 2011, artículo 35, inciso segundo. 10 Id., artículo 35, inciso tercero. 11 Id., artículo 36. 12 Id., artículo 37.RESOLUCION 16313 de 2023 Página 7 de 14

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público y redes sociales de la señora Carmiña Navarro en el municipio de Galapa, Atlántic o conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-012184”.

algunos parámetros para el uso de las redes sociales con fines de propaganda política13. En la misma línea del control, después de las elecciones constituye un deber legal rendir informes de in gresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral14, dentro de los cuales generalmente la propaganda electoral ocupa un lugar importante”.

Expuesto lo anterior, se tiene la propaganda electoral como una de las actividades más importantes que realiza un candidato previo a una contienda electoral. De manera que busca

Electoral14, dentro de los cuales generalmente la propaganda electoral ocupa un lugar importante”.

Expuesto lo anterior, se tiene la propaganda electoral como una de las actividades más importantes que realiza un candidato previo a una contienda electoral. De manera que busca visibilizar al ciudadano y su proyecto político para atraer la atención y la intención de voto de la ciudadanía. Sin embargo, debido a su gran importancia, la propaganda electoral se encuentra debidamente regulada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, con la finalidad de mantener el equilibrio entre los partidos, movimientos y grupos significativos de cara al evento electoral.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral diferenció la propaganda electoral directa de la indirecta, mencionando que la primera hace referencia a la publicidad que se genera sobre un candidato en específico, con el fin de obtener el apoyo de la ciudadanía en determinado suceso electoral y la segunda se refi ere a “una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario” 15, pero que es posible relacionar con un candidato en específico.

En una decisión posterior, la misma Corporación señaló que la propaganda electoral:

“i. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”16.

En cuanto al parámetro temporal, cuando se usen los medios de comunicación social, sólo

públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”16.

En cuanto al parámetro temporal, cuando se usen los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse propaganda electoral dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y en la que se emplee el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la re spectiva votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Por último, es menester recordar que la Resolución 2757 de 2023 emitida por la esta Corporación, estableció algunos criterios frente a los cuales se debe analizar lo concernien te

13 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2126 de 24 de junio de 2020, MP. Doris Ruth Méndez Cubillos. 14 9 Id., artículo 25. Además, Ley 130 de 1994, artículo 21, literal h): Clases de gastos. En las rendiciones de cuentas se cons ignarán por lo menos las siguientes clases de gastos: (...) h) Gastos de propaganda política. 15 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 16 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2861 de 17 de mayo de 2022, MP. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra.RESOLUCION 16313 de 2023 Página 8 de 14

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público y redes sociales de la señora Carmiña Navarro en el municipio de Galapa, Atlántic o conforme a lo previsto en el artículo 35

de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-012184”.

a propaganda electoral extemporánea en redes sociales, estos son:

1. Que la publicidad sea difundida a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2. Se pruebe plenamente que las publicaciones han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o por personas que los apoyen desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.

3. Un criterio adicional se edifica sobre el principio de responsabilidad personal, en la medida que no se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera espontánea, sobre candidatos, partidos o aspirantes, por pa rte de personas naturales a través de redes sociales 17.

En ese contexto, debe tenerse presente que no todo acto publicitario implica propaganda electoral, toda vez que se requiere el lleno de los presupuestos expuestos anteriormente para que opere su conf iguración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y los tiempos en los que se permite su desarrollo. Cuando se realice a través de redes sociales, se deberá tener en cuenta también lo sentado en la Resolución 2757 de 2023 del Consejo Nacional Electoral.

3.3. De los elementos de la Propaganda Electoral

De conformidad con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que le sirven de sustento a la presente actuación, para así determinar la existen cia de una vulneración a las

3.3. De los elementos de la Propaganda Electoral

De conformidad con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que le sirven de sustento a la presente actuación, para así determinar la existen cia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, ha de establecerse la concurrencia de los tres presupuestos o criterios esenciales que ha señalado el Consejo Nacional El ectoral para cuando se encuentre frente a tales elementos fácticos, a saber:

  1. Un elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega
  1. Un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación; y finalmente
  1. Un elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del

17 Resolución No. 2757 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-006279 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R.RESOLUCION 16313 de 2023 Página 9 de 14

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público y redes sociales de la señora Carmiña Navarro en el municipio de Galapa, Atlántic o conforme a lo previsto en el artículo 35

de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-012184”.

artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales.

4. CASO CONCRETO Esta Corporación el día 26 de mayo de 2023 recibió queja por parte del señor Juaquín Gonza donde se pone de presente la posible violación al régimen de propaganda electoral en espacio público y redes sociales , aportando el material descrito en el acápite de “ elementos probatorios”.

Revisadas las pruebas suministradas , el quejoso allegó un video, fotografías y una captura de pantalla de reuniones que al parecer estuvo realizando la señora Carmiña Navarro en el municipio de Galapa, Atlántico y publicando en su presunto perfil en la red social Facebook las cuales llevaron al despacho por medio de AUTO -053-MMA-2023 avocar conocimiento y abrir indagación preliminar para obtener suficientes e lementos probatorios que aportaran el grado de convicción necesario para iniciar o no procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral.

En el A uto en men ción fue requerido el quejoso para que aportara información que le facilitara a la Corporación la identificación y ubicación de la señora Carmiña Navarro con un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación . T eniendo en cuenta que el quejoso se encuentra en mejor posición para probar en virtud de su cerca nía

plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación . T eniendo en cuenta que el quejoso se encuentra en mejor posición para probar en virtud de su cerca nía con el material probatorio, la Corte Constitucional ha señalado que la intervención del mismo se limita, en estricto sentido, a presentar y ampliar la queja, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio 18 sin embargo des de el 07 de junio 2023 fecha en que fue notificado, no ha brindado respuesta alguna.

El respectivo despacho, en su intención por lograr el cumplimiento de sus funciones solicitó información a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para confirmar la existencia de un Grupo Significativo de Ciudadanos que se alineara con las frases usadas con frecu encia en las pruebas adjuntas por el quejoso, l os cuales mediante oficio respondieron que no encontraron registro de logo alguno relacionado con la frase “EL CAMBIO NO SE DETIENE” que promoviera la candidatura a la alcaldía en el municipio de Galapa, Atlántico.

Por su parte, Meta Platforms, Inc encargados de la red social Facebook manifestaron no estar en capacidad de suministrar la información requerida pues el objeto social de Facebook Colombia consiste exclusivamente en brindar servicios relacionados co n soporte de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas. Conforme lo expuesto, e l despacho recibió

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“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en

18 T-265/16RESOLUCION 16313 de 2023 Página 10 de 14

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público y redes sociales de la señora Carmiña Navarro en el municipio de Galapa, Atlántic o conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-012184”.

respuesta solamente de tres de los requeridos; el quejoso y la alcaldía de Galapa, Atlántico guardaron silencio, siendo parte fundamental al momento de ampliar el acervo probatorio.

Imagen 1

Imagen 2

Imagen 3

Con el propósito de entender por qué las imágenes que el quejoso brinda como prueba no alcanzan la conducta de propaganda electoral anticipada, debemos tener en cuenta los elementos que constituyen la misma, los cuales comprenden un aspecto subjetivo referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral que en este caso según elRESOLUCION 16313 de 2023 Página 11 de 14

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público y redes sociales de la señora Carmiña Navarro en el municipio de Galapa, Atlántic o conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-012184”.

quejoso es la señora Carmiña Navarro y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de pu blicidad que la ciudadana despliega, publicidad que no se vislumbra en ninguna de las tres (3)

quejoso es la señora Carmiña Navarro y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de pu blicidad que la ciudadana despliega, publicidad que no se vislumbra en ninguna de las tres (3) imágenes que la Corporación recibió junto con la queja.

Un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda sea la obtención de votos de los ci udadanos en favor propio o de terceros de una organización política, de un candidato o de una opción de votación, elemento que tampoco se logra cumplir ya que en las imágenes solo se alcanza a ver a un grupo de ciudadanos reunidos, pero se desconoce el motivo de dicha reunión y en el mismo sentido se desconoce el modo, tiempo y lugar en el que se obtuvo este material probatorio.

Igualmente, las fotografías adjuntas en la queja presuntamente obtenidas del perfil “Carmiña Navarro” en la red social Facebook s i bien muestran una reunión de ciudadanos, no se acercan a la definición de propaganda electoral, en tanto que ésta debe ser realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, y en lo analizado en las imágenes no aparecen indicios de carteles, pasacalles, afiches o vallas desti

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