CNE - Resolución 16314 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16314 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16314 DE 2023 (13 de diciembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano ANONIMO, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del ciudadano JOSE EFRAIN ECHEVERRY GIL , excandidato al Concejo de ENVIGADO – ANTIOQUIA avalado por el Partido LIBERAL, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-031989.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico recibido en atencionalciudadano@cne.gov.co, radicado bajo número CNE-E-DG-2023-031989 del día 29 de agosto de 2023, un ciudadano ANONIMO remitió escrito en el que denunció la presunta realización de propaganda electoral extemporánea en el Municipio de Envigado, Departamento de Antioquia, en los siguientes términos:
“(…)
Cordial saludo, Con profunda indignación escribo este correo con el objetivo que se siente un precedente en el Municipio de Envigado. Como es posible que no respeten la norma.
términos:
“(…)
Cordial saludo, Con profunda indignación escribo este correo con el objetivo que se siente un precedente en el Municipio de Envigado. Como es posible que no respeten la norma. Todo el mes de agosto estos políticos se la pasaron pautando en medios digitales sin ni control alguno. Me permito anexar las evidencias. Y quedo atento por si requieren más pruebas. (…)” 1.2. El día 27 de julio de 2023, se aceptó la candidatura del Señor JOSE EFRAIN ECHEVERRY GIL identificado con cédula de ciudadanía número 3.452.091, al Concejo de ENVIGADO – ANTIOQUIA, avalado por el Partido LIBERAL mediante formularios E6CON011210000001001 y E8CON011210000001002, donde consta la inscripción definitiva de la candidatura, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.Resolución No. 16314 de 2023 Página 2 de 10. Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano ANONIMO, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del ciudadano JOSE EFRAIN ECHEVERRY GIL , excandidato al Concejo de ENVIGADO – ANTIOQUIA avalado por el Partido LIBERAL, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-031989.
1.3. Por reparto de asuntos electorales en la Corporación, efectuado el día 13 de agosto del 2023, le correspondió a la Honorable Magistrada FABIOLA MARQUEZ GRISALES, asumir el
1.3. Por reparto de asuntos electorales en la Corporación, efectuado el día 13 de agosto del 2023, le correspondió a la Honorable Magistrada FABIOLA MARQUEZ GRISALES, asumir el conocimiento del presente asunto, con radicado CNE-E-DG-2023-031989.
1.4. Que, con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva, este asunto lo asumió el Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, Presidente del Consejo Nacional Electoral a partir del 28 de septiembre de 2023.
1.5. Mediante Auto del 08 de noviembre de 2023 se avocó conocimiento, se abrió investigación preliminar y se decretaron pruebas en el marco de la denuncia por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en contra del ciudadano JOSE EFRAIN ECHEVERRY GIL, excandidato al Concejo de ENVIGADO-ANTIOQUIA avalado por el PARTIDO LIBERAL, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023031989. El mentado auto fue comunicado así:
NOMBRE FECHA DE
COMUNICACIÓN
FECHA DE
VENCIMIENTO DE TÉRMINO (2 días)
FECHA DE
PRESENTACIÓN
DE LO
SOLICITADO
QUEJOSO ANÓNIMO Miércoles 15 de noviembre de 2023 Viernes 17 de noviembre de 2023 No presentó JOSE EFRAIN ECHEVERRY GIL Miércoles 15 de noviembre de 2023 Viernes 17 de noviembre de 2023 No presentó
Viernes 17 de noviembre de 2023 No presentó JOSE EFRAIN ECHEVERRY GIL Miércoles 15 de noviembre de 2023 Viernes 17 de noviembre de 2023 No presentó MINISTERIO PÚBLICO Miércoles 15 de noviembre de 2023 Viernes 17 de noviembre de 2023 No presentó
1.6 Que mediante formulario E-26 emitido el 02 de noviembre del 2023 por la Registraduría Nacional del Estado Civil se encontró que, JOSE EFRAIN ECHEVERRY GIL, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.452.091 fue elegido como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE
ENVIGADO, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.1
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
1 Para mayor información y visualización consultar el siguiente link https://escrutinios-2023.registraduria.gov.co/publishedResolución No. 16314 de 2023 Página 3 de 10. Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano ANONIMO, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano ANONIMO, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del ciudadano JOSE EFRAIN ECHEVERRY GIL , excandidato al Concejo de ENVIGADO – ANTIOQUIA avalado por el Partido LIBERAL, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-031989.
corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
14. Las demás que le confiera la ley (…)” 2.1.2. Ley 1437 de 2011
“(…)”
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones
Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
(…)”.
2.1.3. LEY 130 DE 19942
“(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y
Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE
MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y
2 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 16314 de 2023 Página 4 de 10. Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano ANONIMO, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del ciudadano JOSE EFRAIN ECHEVERRY GIL , excandidato al Concejo de ENVIGADO – ANTIOQUIA avalado por el Partido LIBERAL, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-031989.
NUEVE PESOS ($169.268.279) 3 moneda legal colombiana., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará
gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
(…)”.
2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.2. LEY 1475 DE 20114.
“(…)
ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.
(...)
Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
(...)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la
de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
(...)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá
3 Valores reajustados por la resolución No. Resolución 001 de 12 de enero de 2023.
la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá
3 Valores reajustados por la resolución No. Resolución 001 de 12 de enero de 2023. 4 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 16314 de 2023 Página 5 de 10. Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano ANONIMO, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del ciudadano JOSE EFRAIN ECHEVERRY GIL , excandidato al Concejo de ENVIGADO – ANTIOQUIA avalado por el Partido LIBERAL, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-031989.
realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.3. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas
PROCESO
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
3. PRUEBAS
3.1. El denunciante remitió con el escrito de denuncia tres (3) imágenes.Resolución No. 16314 de 2023 Página 6 de 10. Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano ANONIMO, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del ciudadano JOSE EFRAIN ECHEVERRY GIL , excandidato al Concejo de ENVIGADO – ANTIOQUIA avalado por el Partido LIBERAL, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-031989.
4. CONSIDERACIONES
4.1 DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral. La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta
cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral. La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso. Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en los artícul os 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, los cuales se tornan de obligatorio
cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en los artícul os 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, los cuales se tornan de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de c rear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vuln era los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad. 4.2. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL POR FUERA DEL TÉRMINO PERMITIDO EN
LA LEY
Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta seResolución No. 16314 de 2023 Página 7 de 10. Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano ANONIMO, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del ciudadano JOSE EFRAIN ECHEVERRY GIL , excandidato al Concejo de ENVIGADO – ANTIOQUIA avalado por el Partido LIBERAL, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-031989.
realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.
con radicado No. CNE-E-DG-2023-031989.
realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, para el proceso electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, mediante Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 “Por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realzarán el 29 de octubre de 2023”, se indicó que a partir de 29 de julio de 2023 se podrá realizar propaganda electoral empleando espacio público, es decir, que al momento de radicar la denu ncia el día 29 de agosto de 2023, era permitida la realización de propaganda electoral; con lo cual deberá determinar este despacho si se está o no frente a una vulneración al término para realizar actividades de propaganda electoral.
En virtud de lo anterior, es necesario hacer claridad que la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apo yo electoral (Art. 24
L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011).
Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).
desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).
Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.
De acuerdo con la denuncia presentada, corresponde a esta Corporación adelantar las indagaciones necesarias con el propósito de determinar si existen méritos para iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano JOSE EFRAIN ECHEVERRY GIL, por la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral en el desarrollo de los procesos electorales y si estas actividades evidenciadas en la denuncia constituyen propaganda electoral extemporánea.
Al examinar los pantallazos allegados con la queja, se evidencian unos mensajes difundidos en lo que aparentemente es una red social; no obstante lo anterior, no se tiene certeza el lugar de procedencia de estas imágenes, las cuales están discriminados en el acápite de pruebas del presente acto administrativo. Adicionalmente, no se logra determinar que el entonces candidato y su equipo estén realizando propaganda extemporánea, toda vez que no se logran determinar condiciones de tiempo y lugar. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta loResolución No. 16314 de 2023 Página 8 de 10.
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano ANONIMO, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del ciudadano JOSE EFRAIN ECHEVERRY GIL , excandidato al Concejo de ENVIGADO – ANTIOQUIA avalado por el Partido LIBERAL, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-031989.
consagrado en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo pertinente al régimen de propaganda electoral, y teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios remitidos y las solicitudes realizadas por el Despacho sustanciador, las cuales no fueron contestadas por el recurrente y demás partes oficiadas, esta Corporación no evidencia la configuración de ninguna falta, puesto que los hechos puestos de presente no permiten dilucidar ninguna de las tres característi cas que revisten la propaganda electoral a saber:
1. Sujetos: en el presente caso no se observa la presencia y/o participación del excandidato en las fotografías que reposan en el dossier probatorio al interior de la presente actuación administrativa.
2. Subjetividad: las piezas publicitarias de la referencia no constituyen una posible propaganda electoral en tanto ni siquiera se puede presumir una posible aspiración política del señor ECHEVERRY GIL en virtud de que los perfiles de las personas al interior de las capturas de pantalla adjuntadas no coinciden, esto es, al interior de la queja si bien se adjuntaron unas imágenes, estas son bajo la autoría presunta de
“BERNARDO MORA CALLE”.
interior de las capturas de pantalla adjuntadas no coinciden, esto es, al interior de la queja si bien se adjuntaron unas imágenes, estas son bajo la autoría presunta de
“BERNARDO MORA CALLE”.
3. Temporalidad: la denuncia fue radicada dentro del término permitido para el despliegue de cualquier tipo de propaganda electoral; esto es, el 29 de agosto de 2023, dentro de los 60 días anteriores a la fecha de la votación, tal como se explicó en las consideraciones del presente acto administrativo; empero, no se tiene cer teza del día en que las imágenes fueron cargadas y el dominio web en el cual fueron publicadas.
Por lo anterior, considera esta Corporación que, el material probatorio remitido no cumple con el total de características para considerar los actos de la denuncia como actividades que se revisten bajo la naturaleza de publicidad electoral extemporánea. Lo anterior aunado al hecho que, mediante Auto del 08 de noviembre del 2023, se otorgó al denunciante DROP SHIPPING el término de tres (3) días para que complementara la denuncia; sin embargo, este decidió guardar silencio y no presentar documento alguno. De igual manera, mediante el mentado Auto, en su Artículo Segundo, literal “b”, se comisionó al perito adscrito al Despacho Sustanciador; el señor Jairo Andrés Moreno González, identificado con cédula de ciudadanía 1.049.603.622; para que realizara la indagación y verificación de las pruebas allegadas con la presente denuncia, en medios de comunicació n y redes sociales sobre el caso en concreto e incorporara como parte constitutiva del expediente las imágenes remitidas por el quejoso y de esta manera garantizar la cadena de custodia de la prueba. Resultado de lo anterior, se emitió
presente denuncia, en medios de comunicació n y redes sociales sobre el caso en concreto e incorporara como parte constitutiva del expediente las imágenes remitidas por el quejoso y de esta manera garantizar la cadena de custodia de la prueba. Resultado de lo anterior, se emitió el “Informe de Extracción para Incorporar Pruebas Electrónicas”, que reposa en un CD al interior del dossier probatorio de manera física en el expediente, del cual se obtuvo:Resolución No. 16314 de 2023 Página 9 de 10. Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano ANONIMO, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del ciudadano JOSE EFRAIN ECHEVERRY GIL , excandidato al Concejo de ENVIGADO – ANTIOQUIA avalado por el Partido LIBERAL, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-031989.
- En las pruebas aportados por el quejoso se muestran unas imágenes tomadas como pantallazos, donde se evidenció la publicidad de un candidato al Concejo por el partido
Liberal de nombre BERNARDO MORA CALLE mas no del denunciado JOSE EFRAIN
ECHEVERRY GIL.
- En el desarrollo de la extracción de información, se procedió a buscar en redes sociales el nombre del candidato encontrando el perfil en Facebook como “EFRAIN ECHEVERRY GIL” que corresponde al siguiente link o enlace directo,
https://www.facebook.com/efrainecheverryconcejal. Analizado el perfil no se encontró información relacionada con las imágenes en participación política o relacionada con
ECHEVERRY GIL” que corresponde al siguiente link o enlace directo, https://www.facebook.com/efrainecheverryconcejal. Analizado el perfil no se encontró información relacionada con las imágenes en participación política o relacionada con las que aporta el quejoso en el expediente. La evidencia de la extracción está contenida en la carpeta del informe, denominada: “archivos extraídos”.
Es por lo anterior que se concluye que no existen indicios suficientes para proceder con la actuación administrativa en contra del ciudadano JOSE EFRAIN ECHEVERRY GIL, al considerar que no se configuraron los tres presupuestos determinados para la existencia de propaganda electoral anticipada. De esta manera, la queja no alcanza a configurar algún indicio que le permita a esta Corporación inferir una posible violación al régimen de propaganda electoral y al no ostentar los presupuestos mínimos para su configuración, por lo cual esta Entidad se ABSTENDRÁ de iniciar investigación administrativa y ordenará el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-031989.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del ciudadano JOSE EFRAIN ECHEVERRY GIL , excandidato al Concejo de ENVIGADO – ANTIOQUIA avalado por el Partido LIBERAL, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-EDG-2023-031989.
ANTIOQUIA avalado por el
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