CNE - Resolución 16316 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16316 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16316 de 2023 (13 de diciembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra de l ciudadano Walther Escobar Vallecilla con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023015431.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994, de conformidad con lo establecido en la Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito con radicado CNE-E-DG-2023-015431 del 28 de junio y CNE-E-DG2023-017244 del 12 de julio de 2023 , el señor Carlos Alberto Abonia Sánchez presentó queja contra ciudadanos que aspiraron a diferentes cargos de elección popular en el municipio de Candelaria, Valle del Cauca, quienes presuntamente se encontraban realizando propaganda electoral extemporánea por medio de redes sociales.
Es importante resaltar que el quejoso no adjuntó ningún elemento de prueba que sustente su denuncia, sin embargo, solicitó la revisión de los perfiles correspondientes a los ciudadanos señalados.
1.2. La Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral desglosó el asunto y en acta de reparto
denuncia, sin embargo, solicitó la revisión de los perfiles correspondientes a los ciudadanos señalados.
1.2. La Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral desglosó el asunto y en acta de reparto N° 038 del 30 de junio de 2023, fue asignado a este despacho el conocimiento de lo relacionado con el señor “Walter Escobar” o “Walther Escobar”, quien según la denuncia aspiró al Concejo del municipio de Candelaria, Valle del Cauca.
1.3. El día 17 de junio de 2023, con radicado CNE-E-DG-2023-017548 se allegó Oficio RNEC-S-2023-0065522 en el que la Registraduría Nacional del Estado Civil trasladó la misma denuncia realizada por el señor Carlos Alberto Abonia Sánchez.
1.4. Mediante AUTO-083-MMA-2023 del 18 de julio de 2023 se avocó conocimiento y abrió indagación preliminar , requiriendo al quejoso para que ampliara su denuncia, aportando la información necesaria que otorgara mérito para el inicio de la correspondiente actuaciónResolución No. 16316 de 2023 Página 2 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano Walther Escobar Vallecilla con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-015431.
administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral. Así mismo, se solicitó a la Alcaldía de Candelaria, Valle del Cauca, que enviara el mate rial probatorio que se encontrara a su
administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral. Así mismo, se solicitó a la Alcaldía de Candelaria, Valle del Cauca, que enviara el mate rial probatorio que se encontrara a su disposición sobre la persona denunciada y tuviera relación con la posible configuración de propaganda electoral extemporánea. No obstante, no se recibió ninguna respuesta.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Pruebas aportadas por el quejoso El quejoso no aportó elementos de prueba que puedan ser susceptibles de valoración por parte de esta Corporación.
2.2. Pruebas practicadas de oficio Formulario E-26 CON de acta de escrutinio del Concejo municipal de Candelaria, Valle del Cauca.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones del Consejo Nacional Electoral , la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral . Y e l artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia por parte de los obligados dará lugar a que la misma Corporación imponga las sanciones previstas en la norma.
3.2. Sobre la propaganda electoral
inobservancia por parte de los obligados dará lugar a que la misma Corporación imponga las sanciones previstas en la norma.
3.2. Sobre la propaganda electoral
La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.
De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favorResolución No. 16316 de 2023 Página 3 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano Walther Escobar Vallecilla con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-015431.
de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.
La Corte Constitucional destaca que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector.
Al respecto indicó:
consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector.
Al respecto indicó:
“Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”1.
En el mismo sentido, e l Consejo de Estado, al abordar la materia señaló que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”2, sentencia en la que agregó:
“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.
En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad”3.
En providencia más reciente, la misma Sección Quinta del Consejo de Estado 4 sobre la naturaleza, importancia y límites de la propaganda electoral, señaló lo siguiente:
que se hace alusión en la publicidad”3.
En providencia más reciente, la misma Sección Quinta del Consejo de Estado 4 sobre la naturaleza, importancia y límites de la propaganda electoral, señaló lo siguiente:
“Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión5 y del derecho a la participación política6, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.
La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees -Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conce ptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral”7.
1 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47 -001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Constitución Política, artículo 20.
4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Constitución Política, artículo 20. 6 Constitución Política, artículos 1º, 2º y 40. 7 Lees-Marshment, J. (2009). What is Political Marketing? En: Political Marketing: Principles and Applicati ons. Londres: Routledge, pág. 24. Pueden consultarse otros conceptos en: Remón-Lara, R. (2020). Propaganda política y comunicación visual. Cumana No. 53, pág. 377 -382.Resolución No. 16316 de 2023 Página 4 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano Walther Escobar Vallecilla con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-015431.
(…)
Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:
“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”8 (Negrilla del original).
(…)
A su turno, la ley prevé algunas condiciones para la difusión de propaganda, como el plazo con
candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”8 (Negrilla del original).
(…)
A su turno, la ley prevé algunas condiciones para la difusión de propaganda, como el plazo con relación a la fecha de las elecciones 9, restricciones en su contenido 10, la distribución de los espacios gratuitos en los medios de comunicación social 11 y los límites en número, duración y tamaño que debe establecer la autoridad electoral, según el tipo de pieza publicitaria12. Así mismo, por vía de reglamento se han señalado algunos parámetros para el uso de las redes sociales con fines de propaganda política13. En la misma línea del control, después de las elecciones constituye un deber legal rendir informes de ingresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral14, dentro de los cuales generalmente la propaganda electoral ocupa un lugar importante.
Expuesto l o anterior, se tiene la propaganda el ectoral como una de las actividades más importantes que realiza un candidato previo a una contienda electoral. De manera que busca visibilizar al ciudadano y su proyecto político para atraer la atención y la intención de voto de la ciudadanía. Sin embargo, debido a su gran importancia, la propaganda electoral se encuentra debidamente regulada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, con la finalidad de mantener el equilibrio entre los partidos, movimientos y grupos significativos de cara al evento electoral.
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral diferenció la propaganda electoral directa de la indirecta, mencionando que la primera hace referencia a la publicidad que se genera sobre un candidato en específico, con el fin de obtener el apoyo de la ciudadanía en determinado suceso electoral y la segunda se refiere a “una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se
candidato en específico, con el fin de obtener el apoyo de la ciudadanía en determinado suceso electoral y la segunda se refiere a “una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario”15, pero que es posible relacionar con un candidato en específico.
En una decisión posterior, la misma Corporación señaló que la propaganda electoral:
“i. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”16.
8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021, Rad. 11001 -03-25-0002020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 9 Ley 1475 de 2011, artículo 35, inciso segundo. 10 Id., artículo 35, inciso tercero. 11 Id., artículo 36. 12 Id., artículo 37. 13 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2126 de 24 de junio de 2020, MP. Doris Ruth Méndez Cubillos. 14 9 Id., artículo 25. Además, Ley 130 de 1994, artículo 21, literal h): Clases de gastos. En las rendiciones de cuentas se cons ignarán por lo menos las sig uientes clases de gastos: (...) h) Gastos de propaganda política. 15 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata.
clases de gastos: (...) h) Gastos de propaganda política. 15 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 16 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2861 de 17 de mayo de 2022, MP. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra.Resolución No. 16316 de 2023 Página 5 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano Walther Escobar Vallecilla con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-015431.
En cuanto al parámetro temporal, l a propaganda electoral , cuando use los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y en la que se emplee el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
3.3. Respecto a la propaganda electoral en redes sociales
La Resolución 2757 de 2023 emitida por esta Corporación, estableció algunos aspectos que se deben tener en cuenta en el momento de analizar lo que refiere a propaganda electoral extemporánea divulgada a través de redes sociales. En el precitado acto admini strativo se indica que se debe examinar que la publicidad sea difundida a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
indica que se debe examinar que la publicidad sea difundida a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Así mismo, la publicidad deberá estar dirigida de forma directa a la captación del voto de sus receptores en favor de una agrupación política o candidato específico en el marco de una aproximada contienda electoral. Por último, indica que debe tenerse en cuenta el elemento de masividad de dicha propaganda17, esto hace referencia a la trascendencia del contenido en la plataforma digital en que sea difundido.
En ese contexto, debe tenerse presente que no todo acto publicitario implica propaganda electoral, toda vez que se requiere el lleno de los presupuestos expuestos anteriormente para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y los tiempos en los que se permite su desarro llo. Cuando se realice a través de redes sociales, se deberá tener en cuenta también lo sentado en la Resolución 2757 de 2023 del Consejo Nacional Electoral.
De esta manera, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 3580 del 16 d e mayo de 2023 unificó las características propias de la propaganda electoral extemporánea difundida a través de los medios de comunicación social masivos, categoría en la que se encuentran inmersas las redes sociales 18, esto con el objetivo de que la ciuda danía logre identificar y tener la certeza de las publicaciones que podrían llegar a configurar la propaganda electoral inoportuna, los atributos señalados a esta figura son:
“(…)
logre identificar y tener la certeza de las publicaciones que podrían llegar a configurar la propaganda electoral inoportuna, los atributos señalados a esta figura son:
“(…)
1. Promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o
17 Resolución No. 2757 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-006279 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R. 18 Resolución No. 3580 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-005393 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R.Resolución No. 16316 de 2023 Página 6 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano Walther Escobar Vallecilla con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-015431.
candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
2. Emane mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”,
"votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
3. Divulgue mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.”
Teniendo en cuenta lo anterior, en trará la Sala a determinar si en el presente caso se cumple el lleno de los criterios señalados por esta Corporación en la Resolu ción 2757 de 2023, considerando y, de la misma manera, las características adjudicadas a la propaganda electoral extemporánea por la Resolución 3580 de 2023 , con el fin de determinar si da inicio o no a la actuación administrativa pertinente.
3.4. Caso concreto
Mediante radicado s CNE-E-DG-2023-015431, CNE-E-DG-2023-017244 y CNE-E-DG-2023017548 se allegó denuncia del señor Carlos Alberto Abonia Sánchez contra el ciudadano “Walter Escobar” o “Walther Escobar” por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Candelaria, Valle del Cauca, como candidato al Concejo de dicho territorio en las pasadas elecciones locales del 29 de octubre de 2023.
Sin embargo, es menester mencionar que el denunciante no aportó ningún elemento probatorio
dicho territorio en las pasadas elecciones locales del 29 de octubre de 2023.
Sin embargo, es menester mencionar que el denunciante no aportó ningún elemento probatorio que soportara sus alegatos, ya que en el acápite de pruebas de su escrito se limitó a expresar:
“Lo anterior manifestado se encuentra en redes sociales y constantemente en el territorio, reuniones masivas, presentaciones, caminatas, videos en redes sociales realizados en los territorios, para constancia se entregan fotos y los links de sus redes sociales, cabe resaltar que aspira llegar a la alcaldía de candelaria valle:” (sic).
Con el fin de recolectar el material probatorio necesario para dar inicio a la respectiva actuación administrativa, se profirió el Auto 083 de 2023 mediante el cual se avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y requirió al quejoso para que ampliara su denuncia, aportando mayorResolución No. 16316 de 2023 Página 7 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano Walther Escobar Vallecilla con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-015431.
información. Así mismo, se solicitó a la Alcaldía de Candelaria, Valle del Cauca, que enviara el material probatorio que se encontrara a su disposición sobre la persona denunciada y tuviera relación con la posible configuración de propaganda electoral extemporánea.
Al acto administrativo relacionado, no dio respuesta el quejoso, ni la Alcaldía de Candelaria,
material probatorio que se encontrara a su disposición sobre la persona denunciada y tuviera relación con la posible configuración de propaganda electoral extemporánea.
Al acto administrativo relacionado, no dio respuesta el quejoso, ni la Alcaldía de Candelaria, Valle del Cauca, razón por la que únicamente se cuenta con el escrito de denuncia del señor Carlos Alberto Abonia Sánchez para adoptar la decisión.
Bajo ese entendido, es pertinente iniciar señalando que el quejoso e n su escrito se refirió al candidato de la siguiente manera:
Razón por la cual en primera instancia no se logró identificar al candidato al cual se estaba refiriendo, esto teniendo en cuenta que la queja data del 23 de junio de 2023, fecha en la que aún no se tenía reportada la lista definitiva de candidatos a corporaciones públicas que participarían en las elecciones del 29 de octubre de 2023.
Sin embargo, actualmente es posible inferir que el señor Carlos Alberto Abonia Sánchez se refería al señor Walther Escobar Vallecilla, quien fue candidato al Concejo municipal de Candelaria, Valle del Cauca, avalado por el Partido Cambio Radical. Tal información que se pudo corroborar con el formulario E-26 CON correspondiente al acta de escrutinio del concejo municipal de dicho territorio.
Empero, aunque el quejoso menciona en su escrito que aporta los links que dirigen a las redes sociales de las personas denunciadas, lo cierto es que los mismos no se allegaron con la queja ni como archivos adjuntos adicionales.
La propaganda electoral se califica como una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos
ni como archivos adjuntos adicionales.
La propaganda electoral se califica como una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, de manera que, se entiende como tal, toda actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, e s decir por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros.
No obstante, este tipo de publicidad de cara a una contienda electoral tiene ciertas limitaciones que fueron establecidas por el legislador para mantener el equilibrio entre todos los candidatos,Resolución No. 16316 de 2023 Página 8 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano Walther Escobar Vallecilla con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-015431.
limitaciones que son de competencia de esta Corporación. Una de ellas es el término en que se tiene permitido, pues toda forma de publicidad de tipo electoral realizada o difundida a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales sólo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Respecto a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo estipulado en el artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia , ejerce de forma oficiosa, así como
Respecto a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo estipulado en el artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia , ejerce de forma oficiosa, así como también rogada, la debida inspección, vigilancia y control sobre las actividades electorales que realice un partido político o un candidato, con el objetivo de mantener plenitud de garantías para la totalidad de los partícipes de una elección.
Bajo ese entendido el señor Carlos Alberto Abonia Sánchez presentó queja por presunta propaganda electoral anticipada por parte del señor Walther Escobar Vallecilla para las elecciones de Concejo municipal de Candelaria, Valle. Sin embargo, no aportó ningún elemento de prueba que sustentara su escrito. Adicionalmente, no dio respuesta al acto administrativo en que se le requirió para que ampliara su denuncia y aportara lo pertinente.
En ese orden de ideas, resulta necesario analizar los elementos estructurales de la propaganda electoral anticipada que deberán ser concurrentes para su configuración.
La propaganda consta de i) un elemento constitutivo que comprende un aspecto subjetivo, relativo a la persona que realiza la propaganda electoral, y un aspecto objetivo, relacionado con el tipo de propaganda que se despliega; ii) un elemento teleológico , el cual determina la finalidad última de la propaganda, esto es, la obtención de votos por parte del electorado, en favor propio o de terceros, de una agrupación política, de un candidato o de una opción electoral; esta circunstancia conlleva a que imperativamente exista relación entre el mensaje de la publicidad exteriorizada y la candidatura respectiva que se quiere posicionar con esa pieza propagandística. Por último, debe reunirse iii) un elemento temporal, consistente en el tiempo permitido por el legislador para realizar propaganda electoral, es decir, sesenta (60) días
de la publicidad exteriorizada y la candidatura respectiva que se quiere posicionar con esa pieza propagandística. Por último, debe reunirse iii) un elemento temporal, consistente en el tiempo permitido por el legislador para realizar propaganda electoral, es decir, sesenta (60) días anteriores a las elecciones para los medio s de comunicación social, y de tres (3) meses en el espacio público.
En este sentido al contar únicamente con el escrito de queja, la Corporación no tiene elementos que permitan analizar los elementos de la conducta por la que se formuló la queja.
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que toda decisión judicial y administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso, bajo los parámetros que regulan en forma precisa el mismo.Resolución No. 16316 de 2023 Página 9 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano Walther Escobar Vallecilla con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-015431.
Por tal motivo, un operador jurídico , y en este caso el Consejo Nacional Electoral no puede tomar decisiones basadas en meras especulaciones o afirmaciones in ciertas; deberá, por el contrario, fundamentar su decisión en material probatorio conducente y pertinente, como también allegado al expediente en debida forma.
Con respecto a la aplicación del principio de necesidad de la prueba en actuaciones administrativas, el Consejo de Estado ha indicado:
contrario, fundamentar su decisión en material probatorio conducente y pertinente, como también allegado al expediente en debida forma.
Con respecto a la aplicación del principio de necesidad de la prueba en actuaciones administrativas, el Consejo de Estado ha indicado:
“(…) Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (CPC. Art. 174), y al cual la doctrina procesal se
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