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CNE - Resolución 16317 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16317 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 16317 DE 2023 (13 de diciembre)

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales por parte del señor Humberto Castellanos en el municipi o de Bucaramanga, Santander, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-015081.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones Constitucionales y l egales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTATIVAS

1.1 Mediante radicado CNE-E-DG-2023-015081 del 26 de junio de 2023, esta Corporación recibió denuncia de quejoso anónimo por la presunta propaganda electoral extemporánea en redes sociales desplegada al parecer por el señor Humberto Castellanos en Bucaramanga, Santander, quien según lo denunciado pretendió posicionar de manera anticipada su aspiración política a la alcaldía de ese municipio.

1.2 Según reparto del 30 de junio de 202 3 el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

1.3 A través de AUTO-081-MMA-2023 del diecisiete (17) de ju lio de 2023 se avocó conocimiento y se abrió indagación preliminar por la presu nta divulgación de propaganda

1.3 A través de AUTO-081-MMA-2023 del diecisiete (17) de ju lio de 2023 se avocó conocimiento y se abrió indagación preliminar por la presu nta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales del señor Humberto Castellanos en el municipio de Bucaramanga, Santander.

En el Auto se requirió al quejoso anónimo para que allegara toda la información que le permitiera al despacho sustanciador la identificación y ubicación (dirección y correo electrónico) del señor Humberto Castellanos y para que ampliar a y aportara los elementos materiales probatorios que permitieran con mayor certeza la acreditación de los hechos que constituyen la presunta conducta transgresora.

Se comisionó a la Asesoría de Comunicaciones y Prensa de esta Corporación la inspección de la red social Instagram del perfil “humbertocastellanosoficial” para que verificaran si estaban difundiendo propaganda electoral encaminada a las elecciones de la alcaldía de Bucaramanga, Santander. Así mismo, se requirió a la Policía Nacional de Colombia , a Meta Platforms, Inc y a la Oficina de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral para laRESOLUCION 16317 de 2023 Página 2 de 14

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales por parte del señor Humberto Castellanos en el municipio de Bucaramanga, Santander, conforme lo previsto en el artículo 35

de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-015081”.

realización de monitoreo de las transmisiones sobre la presunta precampaña y/o campaña electoral en las respectivas plataformas digitales desde el perfil “humbertocastellanosoficial”.

1.4 El día diecisiete (17) de ju lio de 2023 se surtió la respectiva notificación al quejoso anónimo, a Meta Platforms, Inc, a la Policía Nacional de Colombia, a la oficina de Inspección y Vigilancia y a la Asesoría de Comunicaciones y Prensa de esta Corporación.

1.5 El día dieciocho ( 18) de ju lio de 2023, Meta Platform, Inc mediante oficio CNE -SSNGCA/41685/MMA/CNE-E-DG-2023-015081 respondió que el objeto social de Facebook Colombia consiste exclusivamente en brindar servicios rel acionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas y como consecuencia no tiene la capacidad legal para controlar o administrar ni el servicio de Facebook ni el servicio de Instagram, ni la información registrada en estos servicios, pues se escapan de su objeto social.

1.6 Una vez notificado el A uto por los medios expeditos el quejoso anónimo, la Policía Nacional de Colombia, la oficina de Inspección y Vigilancia y la Asesoría de Comunicaciones y Prensa guardaron silencio. La última notificación se surtió el día diecisiete (17) de julio de 2023.

1.7 El día veintiocho (28) de noviembre de 2023, el despacho de manera oficiosa consultó el formulario E -26 ALC equivalente al acta del escrutinio de la alcaldía del municipio de

2023.

1.7 El día veintiocho (28) de noviembre de 2023, el despacho de manera oficiosa consultó el formulario E -26 ALC equivalente al acta del escrutinio de la alcaldía del municipio de Bucaramanga, Santander, en el cual se declaró la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Defendamos Bucaramanga” como alcalde del municipio antes mencionado. Sin embargo, es de resaltar que el señor Humberto Castellanos no aparece en el listado de candidatos que hicieron parte de la contienda electoral.

2. ELEMENTOS PROBATORIOS

Como elementos materiales probatorios, el quejoso adjuntó:

2.1 Un (1) CD que contiene dos (2) videos con duración de 15 segundos y otr o de 32 segundos respectivamente, además de una (1) captura de pantalla de un chat en el sistema de mensajería “Whatsapp”.

2.2 Video con duración de 15 segundos donde aparece una ciudadana preguntando:

“¿Quieres hacer parte de la transformación de nuestra c iudad? ¿usted sabe quién es Humberto? ¿usted sabe que hace Humberto? ¿usted sabe donde está Humberto? ¿usted sabe para donde va Humberto? Pronto Bucaramanga conocerá a Humberto”.RESOLUCION 16317 de 2023 Página 3 de 14

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales por parte del señor Humberto Castellanos en el municipio de Bucaramanga, Santander, conforme lo previsto en el artículo 35

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales por parte del señor Humberto Castellanos en el municipio de Bucaramanga, Santander, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-015081”.

2.3 Video con duracion de 32 segundos donde aparece el señor Humberto C astellano hablando sobre la problemática de la malla víal de la ciudad de Bucaramanga, Santander.

2.4 Una (1) captura de pantalla de un chat en el sistema de mensajería “Whatsapp” en el cual el receptor de varios videos manifiesta el siguiente mensaje:

“Señor le había dicho que no quiero que me envíe video… no me interesa gracias”RESOLUCION 16317 de 2023 Página 4 de 14

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales por parte del señor Humberto Castellanos en el municipio de Bucaramanga, Santander, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-015081”.

2.5 Respuesta de Facebook Colombia S.A.S con ofici o radicado CNE-SSNGCA/41685/MMA/CNE-E-DG-2023-015081 en la que se precisa que el objeto social de Facebook Colombia consiste exclusivamente en brindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas y como consecuencia no tiene la

NGCA/41685/MMA/CNE-E-DG-2023-015081 en la que se precisa que el objeto social de Facebook Colombia consiste exclusivamente en brindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas y como consecuencia no tiene la capacidad legal para controlar o administrar ni el servicio de Facebook ni el servicio de Instagram, ni la información registrada en estos servicios, pues se escapan de su objeto social.

2.6 Formulario E-26 ALC equivalente al acta del escrutinio de la alcaldía del municipio de Bucaramanga, Santander, en el cual se declaró la elección del señor Jaime An drés Beltrán Martínez avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Defendamos Bucaramanga” como alcalde del municipio en cuestión.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, m odificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de l a oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.RESOLUCION 16317 de 2023 Página 5 de 14

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales por parte del señor Humberto Castellanos en el municipio de Bucaramanga, Santander, conforme lo previsto en el artículo 35

de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-015081”.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposicio nes sobre publicidad y propaganda electoral. El artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.

3.2. Sobre la propaganda electoral

La propaganda electoral se define como aquella publicidad r ealizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movi mientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

La Corte Constitucional destaca que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”1.

En el mismo sentido, e l Consejo de Estado, al abordar la materia señaló que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que l os apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”2, sentencia en la que agregó: “Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a

1 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47 -001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.RESOLUCION 16317 de 2023 Página 6 de 14

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales por parte del señor Humberto Castellanos en el municipio de Bucaramanga, Santander, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-015081”.

la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad”3.

En providencia más reciente, la misma Sección Quinta del Consejo de E stado4 sobre la naturaleza, importancia y límites de la propaganda electoral, señaló lo siguiente:

“Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión5 y del derecho a la participación política6, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees -Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral7”. (…) Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral7”. (…) Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”8 (Negrilla del original)”. (…) A su turno, la ley prevé algunas condicion es para la difusión de propaganda, como el plazo con relación a la fecha de las elecciones 9, restricciones en su contenido 10, la distribución de los espacios gratuitos en los medios de comunicación social 11 y los límites en número, duración y tamaño que debe establecer la autoridad electoral, según el tipo de pieza publicitaria 12. Así mismo, por vía de reglamento se han señalado

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Constitución Política, artículo 20. 6 Constitución Política, artículos 1º, 2º y 40.

Parra. 5 Constitución Política, artículo 20. 6 Constitución Política, artículos 1º, 2º y 40. 7 Lees-Marshment, J. (2009). What is Political Marketing? En: Political Marketing: Principles and Applicat ions. Londres: Routledge, pág. 24. Pueden consultarse otros conceptos en: Remón-Lara, R. (2020). Propaganda política y comunicación visual. Cumana No. 53, pág. 377-382. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-25-0002020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 9 Ley 1475 de 2011, artículo 35, inciso segundo. 10 Id., artículo 35, inciso tercero. 11 Id., artículo 36. 12 Id., artículo 37.RESOLUCION 16317 de 2023 Página 7 de 14

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales por parte del señor Humberto Castellanos en el municipio de Bucaramanga, Santander, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-015081”.

algunos parámetros para el uso de las redes sociales con fines de propaganda política13. En la misma línea del control, después de las elecciones constituye un deber legal rendir informes de ingresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral14, dentro de los cuales generalmente la propaganda electoral ocupa un lugar importante”.

Expuesto lo anterior, se tiene la propaganda e lectoral como una de las actividades más

legal rendir informes de ingresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral14, dentro de los cuales generalmente la propaganda electoral ocupa un lugar importante”.

Expuesto lo anterior, se tiene la propaganda e lectoral como una de las actividades más importantes que realiza un candidato previo a una contienda electoral. De manera que busca visibilizar al ciudadano y su proyecto político para atraer la atención y la intención de voto de la ciudadanía. Sin embargo , debido a su gran importancia, la propaganda electoral se encuentra debidamente regulada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, con la finalidad de mantener el equilibrio entre los partidos, movimientos y grupos significativos de cara al evento electoral.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral diferenció la propaganda electoral directa de la indirecta, mencionando que la primera hace referencia a la publicidad que se genera sobre un candidato en específico, con el fin de obtener el apoyo de la ciud adanía en determinado suceso electoral y la segunda se refiere a “una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario” 15, pero que es posible relacionar con un candidato en específico.

En una decisión posterior, la misma Corporación señaló que la propaganda electoral:

“i. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”16.

de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”16.

En cuanto al parámetro temporal, cuando se usen los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse propaganda electoral dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y en la que se emplee el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Por último, es menester recordar que la Resolución 2757 de 2023 emitida por la esta Corporación, estableció algunos criterios frente a los cuales se debe analizar lo concerniente

13 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2126 de 24 de junio de 2020, MP. Doris Ruth Méndez Cubillos. 14 9 Id., artículo 25. Además, Ley 130 de 1994, artículo 21, literal h): Clases de gastos. En las rendiciones de cuentas se cons ignarán por lo menos las siguientes clases de gastos: (...) h) Gastos de propaganda política. 15 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 16 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2861 de 17 de mayo de 2022, MP. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra.RESOLUCION 16317 de 2023 Página 8 de 14

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales por parte del señor Humberto Castellanos en el municipio de Bucaramanga, Santander, conforme lo previsto en el artículo 35

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales por parte del señor Humberto Castellanos en el municipio de Bucaramanga, Santander, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-015081”.

a propaganda electoral extemporánea en redes sociales, estos son:

1. Que la publicidad sea difundida a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2. Se pruebe plenamente que las publicaciones han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o por personas que los apoyen desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.

3. Un criterio adicional se edifica sobre el principio de responsabilidad personal, en la medida que no se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera espontánea, sobre candidatos, partidos o aspirantes, por parte de personas naturales a través de redes sociales 17.

En ese contexto, debe tenerse presente que no todo acto publicitario implica propaganda electoral, toda vez que se requiere el lleno de los presupuestos expuestos anteriormente para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y los tiempos en los que se permite su desarrollo. Cuando se realice a través de redes soc iales, se deberá tener en cuenta también lo sentado en la Resolución 2757 de 2023 del Consejo Nacional Electoral.

publicitario, un objeto de apoyo electoral y los tiempos en los que se permite su desarrollo. Cuando se realice a través de redes soc iales, se deberá tener en cuenta también lo sentado en la Resolución 2757 de 2023 del Consejo Nacional Electoral.

3.3. De los elementos de la Propaganda Electoral

De conformidad con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que le sirven de sustento a la presente actuación, para así determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, ha de establecerse la concurrencia de los tres presupuestos o criterios esenciales que ha señalado el Consejo Nacional Electoral para cuando se encuentre frente a tales elementos fácticos, a saber:

  1. Un elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega
  1. Un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de ter ceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación; y finalmente
  1. Un elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del

17 Resolución No. 2757 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-006279 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R.RESOLUCION 16317 de 2023 Página 9 de 14

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales por parte del señor Humberto Castellanos en el municipio de Bucaramanga, Santander, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-015081”.

artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales.

4. CASO CONCRETO Esta Corporación el día 26 de junio de 2023 recibió queja anónima donde se pone d e presente la posible violación al régimen de propaganda electoral en redes sociales , aportando el material descrito en el acápite de “elementos probatorios”.

Revisadas las pruebas suministradas , el quejoso allegó dos (2) videos de los cuales se desconoce su procedencia y una captura de pantalla de una conversación en “Whatsapp” donde manifiestan no aceptar el material gráfico enviado presuntamente referente al señor Humberto Castellanos en el municipio de Bucaramanga, Santander, las cuales llevaron al despacho por medio de AUTO -081-MMA-2023 avocar conocimiento y abrir indagación preliminar para obtener suficientes e lementos probatorios que aportaran el grado de convicción necesario para iniciar o no procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral.

En el Auto en mención fue requerido el quejoso anónimo para que aportara información que

convicción necesario para iniciar o no procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral.

En el Auto en mención fue requerido el quejoso anónimo para que aportara información que le facilitara a la Corporación la identificación y ubicación del señor Humberto Castellanos con un plazo de cinco ( 5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación . Teniendo en cuenta que el quejoso se encuentra en mejor posición para probar en virtud de su cerca nía con el material probatorio, la Corte Constitucional ha señalado que la intervención del mismo se limita, en estricto sentido, a presentar y ampliar la queja, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio18 sin embargo desde el 17 de julio 2023 fecha en que fue notificado, no ha brindado respuesta alguna.

El respectivo despacho, en su intención por lograr el cumplimiento de sus funciones solicitó información a la Asesoría de Comunicaciones y Prensa con el fin de verificar si a través de la plataforma virtual “Instagram” se estuvo difundiendo propaganda electoral encaminadas a las elecciones de la alcaldía de Bucaramanga, a la Policía Nacional de Colombia para que a través de su centro cibernético informara los servidores, la dirección IP y la ubicación desde donde subieron los videos publicados y a la oficina de Inspección y Vigilancia para la realización de monitoreo de las transmisiones sobre la presunta precampaña y/o campaña electoral en la plataforma digital “humbertocastellanosoficial”.

También fue requerida Meta Platforms, Inc encargad os de la red social Facebook quienes manifestaron no estar en capacidad de suministrar la información requerida pues el objeto

electoral en la plataforma digital “humbertocastellanosoficial”.

También fue requerida Meta Platforms, Inc encargad os de la red social Facebook quienes manifestaron no estar en capacidad de suministrar la información requerida pues el objeto social de Facebook Colombia consiste exclusivamente en brindar servicios relacionados con

18 T-265/16RESOLUCION 16317 de 2023 Página 10 de 14

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales por parte del señor Humberto Castellanos en el municipio de Bucaramanga, Santander, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-015081”.

soporte de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas. Conforme lo expuesto, e l despacho recibió respuesta solamente de Meta Platforms, Inc ; el quejoso anónimo, la Asesoría de Comunicaciones y Presa, la Policía Nacional de Colombia y la Oficina de Inspección y Vigilancia guardaron silencio, siendo parte fundamental al momento de ampliar el acervo probatorio.

Video 1

Video 2

Con el propósito de entender por qué los videos que el quejoso anónimo brinda como prueba no alcanzan el concepto de propaganda electoral, debemos tener en cuenta los elementos que constituyen la misma, los cuales c omprenden un aspecto subjetivo referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral que en este caso según el quejoso el señor Humberto Castellanos y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad

que constituyen la misma, los cuales c omprenden un aspecto subjetivo referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral que en este caso según el quejoso el señor Humberto Castellanos y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que el ciudadano despliega, publicidad que no se vislumbra en ningun o de los dos (2) videosRESOLUCION 16317 de 2023 Página 11 de 14

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales por parte del señor Humberto Castellanos en el municipio de Bucaramanga, Santander, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-015081”.

que la Corporación recibió junto con la queja.

Un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda sea la obte nción de votos de los ciudadanos en favor propio o de terceros de una organización política, de un candidato o de una opción de votación, elemento que tampoco se logra cumplir ya que en los videos se divisan a unas ciudadanas haciendo preguntas sobre el se ñor Humberto Castellanos tales como: “(…) ¿Quieres hacer parte de la transformación de nuestra ciudad? ¿usted sabe quién es Humberto? ¿usted sabe qué hace Humberto?

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