CNE - Resolución 16329 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16329 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 16329 DE 2023 (13 de diciembre)
Por medio de la cual se ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la queja presentada en contra del ciudadano DIDIER RAVE ZULUAGA excandidato a la Alcaldía municipal de Carmen de Viboral del departamento de Antioquia, con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto a la presunta realización de propaganda electoral extemporánea , actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-016455.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. Denuncia anónima, el día 6 de julio de 2023 presentó queda en contra del ciudadano Didier Rave Zuluaga excandidato a la Alcaldía municipal de Carmen de Viboral del departamento de Antioquia , en el marco del proceso electoral de autoridades locales del año 2023, por presunta violación al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Reseña la solicitud la infracción del ciudadano Didier Rave Zuluaga excandidato a la Alcaldía municipal de Carmen de Viboral del departamento de Antioquia con aval de la coalición denominada “COALICION PROGRAMATICA Y POLITICA PA' DELANTE
Reseña la solicitud la infracción del ciudadano Didier Rave Zuluaga excandidato a la Alcaldía municipal de Carmen de Viboral del departamento de Antioquia con aval de la coalición denominada “COALICION PROGRAMATICA Y POLITICA PA' DELANTE POR EL CARMEN” en el proceso electoral en cita, respecto de quien manifiesta el peticionario se le habría observado realizando publicidad electoral anticipada dentro de las plataformas de redes sociales.
Con el escrito de origen fueron aportados diez (10) capturas de pantalla de la red social Instagram, que darían cuenta de la participac ión del ciudadano en las supuestas actividades de campaña electoral.
1.2. El ocho (8) de agosto de 2023, el Despacho Sustanciador emitió auto por medio del cual se abrió indagación preliminar y se decretó la práctica de algunas pruebas con elResolución 16329 de 2023 Página 2 de 14 Por medio de la cual se ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la queja presentada en contra del ciudadano DIDIER RAVE ZULUAGA excandidato a la Alcaldía municipal de Carmen de Viboral del departamento de Antioquia, con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto a la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-016455.
fin de recaudar el acervo probatorio conducente, pertinente e idóneo en aras de tener elementos de juicio suficientes.
Los vinculados a la actuación administrativa fueron comunicados del acto administrativo relacionado así:
VINCULADOS NOTIFICACIÓN
elementos de juicio suficientes.
Los vinculados a la actuación administrativa fueron comunicados del acto administrativo relacionado así:
VINCULADOS NOTIFICACIÓN Registraduría Nacional del Estado Civil, delegación Departamental del Antioquia Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 11 de agosto de 2023 Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 11 de agosto de 2023 Ministerio Público Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 11 de agosto de 2023 Quejoso Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 11 de agosto de 2023
VINCULADOS CORPORACIÓN COMUNICACIÓN Asesoría en Comunicaciones y Prensa Comunicación Interna 11 de agosto de 2023
1.3. A través de los radicados CNE-E-DG-2023-024257 del once (11) de agosto y CNE -EDG-2023-026639 del diecisiete (17) de agosto de 2023, el quejoso anónimo remite solicitud informando en los siguientes términos: “(…)
Solicito lo establecido en el Articulo 5. Del proceso radicado con el Numero CNE -EDG-2023-016455, como peticionario, con enlace en el correo electrónico “mariaeu0313 gmail.com DESISTIR de la vinculación y denuncio de las actuaciones de actores políticos en el Municipio de Carmen de Viboral Antioquia y en este proceso
El señor DIDIER RAVE ZULUAGA.
Lo anterior porque soy una líder política y comunitaria dentro del municipio y he sido atacada constantemente y he recibido ataques con acciones de violencia política,
El señor DIDIER RAVE ZULUAGA.
Lo anterior porque soy una líder política y comunitaria dentro del municipio y he sido atacada constantemente y he recibido ataques con acciones de violencia política, psicológica y me genera miedo exponer mi integridad y seguridad personal y familiar.
(…)”
1.4. El día 26 de septiembre de 2023, el asesor de la oficina de Vigilancia e Inspección Electoral el doctor Carlos Javier Hoyos Pérez, traslado por competencia denuncia a través del Sistema URIEL (Unidad de Reacción inmediata para la Transparencia ElectoralMininterior) por violación al régimen de propaganda electoral, con relación a lo hechos ocurridos en el municipio de Carmen de Viboral – Antioquia.
2. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas conten idas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimientoResolución 16329 de 2023 Página 3 de 14 Por medio de la cual se ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la queja presentada en contra del ciudadano DIDIER RAVE ZULUAGA excandidato a la Alcaldía municipal de Carmen de Viboral del departamento de Antioquia, con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto a la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-016455.
administrativa respecto a la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-016455.
administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los a poyan, para su realización, prerrogativas que para el caso en ciernes, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
Así pues, de conformidad con las facultades aqu í expresadas, ésta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Ley 130 de 1994
(…)
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a
3.1. Ley 130 de 1994
(…)
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
(…)
3.2. Ley 1475 de 2011
(…)
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 16329 de 2023 Página 4 de 14 Por medio de la cual se ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la queja presentada en contra del ciudadano DIDIER RAVE ZULUAGA excandidato a la Alcaldía municipal de Carmen de Viboral del departamento de Antioquia, con relación a presunta
Por medio de la cual se ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la queja presentada en contra del ciudadano DIDIER RAVE ZULUAGA excandidato a la Alcaldía municipal de Carmen de Viboral del departamento de Antioquia, con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto a la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-016455.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados2.” (…) (subrayas fuera de texto)
3.3. Ley 1437 de 2011
(…)
“ARTÍCULO 18. DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA PETICIÓN . Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran
podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.”
(…).
4. ACERVO PROBATORIO
Obtenidas de por el quejoso:
Diez (10) capturas de pantalla de la red social Instagram, que darían cuenta de la participación del ciudadano en las supuestas actividades de campaña electoral.
Abonos CNE-E-DG-2023-024257 del once (11) de agosto y CNE -E-DG-2023-026639 del diecisiete (17) de agosto de 2023.
Obtenidas por la asesoría en Comunicaciones y Prensa:
Oficio radicado CNE -I-2023-003574 mediante el cual el Asesor de la oficina de comunicaciones y prensa del Consejo Nacional Electoral, Francisco Javier Diaz Fajardo, remite informe de la inspección realizada a los links de la red social de Facebook y Instagram.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico
A priori, resulta indispensable considerar que la solicitud de apertura de actuación administrativa sancionatoria que fuera presentada por ciudadano anónimo fue,
2 Artículo 34 y 35 de Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución 16329 de 2023 Página 5 de 14
movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución 16329 de 2023 Página 5 de 14 Por medio de la cual se ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la queja presentada en contra del ciudadano DIDIER RAVE ZULUAGA excandidato a la Alcaldía municipal de Carmen de Viboral del departamento de Antioquia, con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto a la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-016455.
posteriormente, objeto de desistimiento, el cual, conforme dispone el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 resulta procedente en cualquier tiempo, por lo que, advirtiendo tal prerrogativa legal, la Sala Plena aceptará el desistimiento citado. Sin embargo, comoquiera que la misma norma permite a ésta autoridad continuar de oficio la actuación al tratarse de una situación de interés público, el Pleno de la Sala considera oportuno evaluar las circunstancias evidenciadas en el acervo probatorio con que cuenta el expediente.
Así las cosas, d e acuerdo con la situación objeto de estudio respecto de presuntos actos de propaganda electoral efectuados por el candidato a la Alcaldía de El Carmen de Viboral, Antioquia, Didier Rave Zuluaga, corresponde a esta Sala Plena determinar si, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se puede inferir la existencia de la citada propaganda y si, en efecto, tal fue hecha de manera extemporánea, lo que daría lugar a la presunta
las pruebas obrantes en el expediente, se puede inferir la existencia de la citada propaganda y si, en efecto, tal fue hecha de manera extemporánea, lo que daría lugar a la presunta infracción de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y, por ende, al inicio de actuación administrativa sancionatoria según las facultades expresamente otorgadas al Consejo Nacional Electoral.
Para el efecto, entrará la Sala a abordar el asunto exponiendo inicialmente los elementos y generalidades de la propaganda electoral para así determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.
5.2. Sobre la propaganda electoral en espacio público y medios de comunicación convencionales
La propaganda electoral se define como aquella publicida d realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.
De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.
Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas
Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , aResolución 16329 de 2023 Página 6 de 14 Por medio de la cual se ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la queja presentada en contra del ciudadano DIDIER RAVE ZULUAGA excandidato a la Alcaldía municipal de Carmen de Viboral del departamento de Antioquia, con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto a la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-016455.
fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:
“(…) La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante,
de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)”3 (Subrayado fuera del texto original)
De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral fung e como instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada, veamos:
“(…)
Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado. (…)”4
Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 5 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:
“(…)
Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.
Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.
La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.
(…)
Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a
3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Ibídem. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001 -03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución 16329 de 2023 Página 7 de 14 Por medio de la cual se ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la queja presentada en contra del ciudadano DIDIER RAVE ZULUAGA excandidato a la Alcaldía municipal de Carmen de Viboral del departamento de Antioquia, con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto a la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-016455.
administrativa respecto a la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-016455.
favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:
“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las col ectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.”
Recientemente el Consejo de Estado, al abordar la materia, señaló en providencia del 22 de junio de 2023, Sección Quinta, con ponencia de la Magistrada Rocio Araujo Oña te, que la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, sin embargo, que esta no es ilimitada ni exenta de controles, dado que por disposi ción Constitucional corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló:
(…)
“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.
publicidad; específicamente señaló:
(…)
“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.
101. Además, es posible advertir que si bien hay una dive rsidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones administrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral.
102. En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción contra los sujetos responsables de las campañas políticas e l incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación.”6
(…)
A partir de la definición contenida en la Ley, así como de lo señalado por la jurisprudencia, puede concluir la Sala Plena que la propaganda electoral se caracteriza por tener los siguientes elementos:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocio Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00275-00.
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocio Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00275-00. Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución 16329 de 2023 Página 8 de 14 Por medio de la cual se ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la queja presentada en contra del ciudadano DIDIER RAVE ZULUAGA excandidato a la Alcaldía municipal de Carmen de Viboral del departamento de Antioquia, con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto a la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-016455.
- Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
- Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
Teniendo las citadas características, la propaganda electoral es una herramienta crucial para obtener el voto y se vale de diferentes medios para llegar a sus destinatarios, de manera que, si la finalidad pretendida c on los mensajes o la publicidad desplegada es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio propender por el favor del electorado, estamos en presencia de propaganda electoral.
si la finalidad pretendida c on los mensajes o la publicidad desplegada es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio propender por el favor del electorado, estamos en presencia de propaganda electoral.
De este modo, la propaganda electoral se inscribe como una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda electoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vall as, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político.
Sin perjuicio de lo anterior, no debe quedar de lado que la publicidad de las campañas ha migrado a la internet y las redes sociales. Esto se debe, principalmente, a que estos escenarios han permitido que los intereses y discusiones que tienen los ciudadanos en estas plataformas se inserten en los debates políticos, además de que representan una mayor exposición para los candidatos y los partidos ante sus simpatizantes y potenciales electores.
En cuanto al parámetro temporal, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.
establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.
En cumplimiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para lasResolución 16329 de 2023 Página 9 de 14 Por medio de la cual se ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la queja presentada en contra del ciudadano DIDIER RAVE ZULUAGA excandidato a la Alcaldía municipal de Carmen de Viboral del departamento de Antioquia, con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto a la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-016455.
elecciones de autoridades territoriales que se realizará el 29 de octubre de 2023, precisando las siguientes fechas:
FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 29 DE JULIO DE 2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)
02 DE AGOSTO DE
2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria
1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a identificarlo como una opción, para que la ciudadanía deposite el voto a su favor.
Otro aspecto a tener en cuenta, es el desarrollado en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 el cual señala que el contenido de la propaganda electoral, sólo puede utilizar los emblemas o logotipos previamente registrados ante esta Corporación, l os cuales no pueden incluir los símbolos patrios ni ser iguales o confundir con otros previamente registrados, al respecto la Sentencia C-490 de 2011 señaló:
“(…)
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar c
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